Tutela contra providencia judicial - Improcedente
Nota de relatoría: Sobre tutela contra providencia judicial, CE, S4, Rad. 2007-01162 (AC), 2008/01/24, M.P. Héctor J. Romero Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00264-01(AC)
Actor: ELCY MILKES ACOSTA
Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL
Referencia: FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Elcy Luz Milkes Acosta contra el fallo del 13 de mayo de 2009, proferido por la Sección Cuarta – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la tutela.
La accionante consideró vulnerados los “derechos fundamentales” consagrados en los artículos 9, 13, 25, 44, 48, 49, 51, 53, 55, 62, 72, 93 y 228 de la Constitución Política.
ANTECEDENTES
- Pretensiones
Las pretensiones se formularon de la siguiente manera:
“1. La Corte Constitucional se extralimito (sic) actuando por fuera de derecho y funciones al dar por terminado mi contrato de trabajo motu propio el 29 de octubre de 2001, según aparece en el numeral 5.1. de resolutivo de la Sentencia de Unificación SU484-2008, cuando ningún hecho objetivo probatorio permite tomar tal determinación. Por tanto revocar los efectos negativos nocivos de este numeral o solicitar que no puede aplicarse sobre la relación laboral vigente que mantengo con la Beneficencia de Cundinamarca dueña del Hospital en el que trabajo y mi patrón real actual.
- La Corte Constitucional con la sentencia violenta por acción y omisión mis derechos fundamentales y en el caso concreto al no haber sido parte dentro de los expedientes acumulados, relacionados con el numeral segundo del acápite de antecedentes, se violentó el debido proceso a ser escuchada y vencida en un proceso, en el que no estaba legitimada por activa.
Que no se permita adicionar la sentencia SU484 de la Corte Constitucional al fallo de tutela y solicitar al Consejo Superior de la Judicatura anular el fallo de segunda instancia porque viola mis derechos Fundamentales y en su defecto concederme tutela teniendo en cuenta la igualdad y la equidad jurídica, aspectos que tiene (sic) como finalidad asegurar el principio de igualdad de trato – Judicial – de que trata el artículo 13 de la Constitución política. así (sic) las cosas, las personas ubicadas en la misma situación deben de tener (sic) un tratamiento similar por parte de la administración de justicia. La Jurisprudencia de unificación que ha sido bastante, propicia el trato igualitario. Entre otras sentencias se puede consultar la SU-067 de 1.993, SU-201 de 1.994 y SU -342 de 1.995. Jurisprudencia que solicito y suplico Honorables Jueza (sic) se aplique y se ponga a mi favor.
- Solicito conceder la acción de tutela porque aplica en los dos presupuestos determinados para que prospera (sic) la acción de tutela contra sentencias de la Corte Constitucional las cuales son:
- No haber hecho parte dentro del proceso de tutela en mi caso no soy parte de esta sentencia porque la acción de tutela ya estaba en firme y no había sido seleccionada para revisión.
- Haberse presentado vulneración de un derecho de categoría Fundamental, y en mi caso se vulneraron todos los derechos Fundamentales que ya se me habían concedido con el fallo de tutela de marras el cual ya hace un año que debió de cumplirse (sic) pero después de ese tiempo le permite a los entes del estado que me sigan reteniendo mi salario que no se respete el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas en cuanto a que la corte declara la terminación de mi contrato violando la realidad laboral como es, que legalmente no se me ha terminado. Y los demás derechos que enuncie (sic) anteriormente entre los que se encuentra el derecho a una vida digna.
5.(sic) Al anular el fallo de segunda instancia debe de aplicarseme (sic) el pago hasta que legalmente sea terminado mi contrato laboral vigente”.
- Hechos
- La señora Elcy Luz Milkes Acosta es trabajadora del Hospital San Juan de Dios desde hace más de 16 años, como enfermera de la jornada nocturna.
- Dice tener un contrato de trabajo a término indefinido regido por la convención colectiva de trabajo vigente, pactada entre la Beneficencia de Cundinamarca, el Hospital San Juan de Dios y Sintrahosclisas en el año 1982.
- Aduce que en el año 1979, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 290 y 374, por medio de los que se conformó la Fundación San Juan de Dios, regida por una junta directiva.
- Que los decretos mencionados convirtieron la Entidad Estatal en un ente privado, mediante una falsa donación, pero que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los mismos, razón por la que el Hospital San Juan de Dios debió volver a ser un establecimiento estatal de beneficencia, cuyo objeto es la prestación de servicios hospitalarios.
- Menciona que solicitó al Ministerio de la Protección Social el pago de los salarios retenidos desde el año 1999, sin encontrar respuesta positiva.
- Interpuso acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura, que el 1 de abril de 2008 le tuteló los derechos fundamentales invocados. El fallo fue impugnado y el Consejo Superior de la Judicatura lo modificó el 28 de marzo de 2008 ajustándola a lo dicho en la SU
- Dice que en la SU 484 de 2008, se desconocieron los derechos adquiridos y reconocidos en diversos fallos de tutela, lo que vulnera los derechos fundamentales que invoca en la presente demanda.
- Intervención de los demandados
- Corte Constitucional
El doctor Jaime Araújo Rentería, Magistrado de la Corte Constitucional, solicitó negar las pretensiones de la tutela con los siguientes argumentos:
- No es cierto que la Fundación San Juan de Dios exista hoy jurídicamente, pues el Consejo de Estado declaró la terminación de la personalidad jurídica de la entidad.
- Dice que pese a que el H. Consejo de Estado dio por terminada la persona jurídica, no fijó las reglas para la terminación de esas relaciones, ni la responsabilidad de quienes habían intervenido en su administración, entre el momento que surgió la persona jurídica y la muerte de la misma.
- Que con el fin de proteger los derechos fundamentales de los trabajadores y al mismo tiempo definir las relaciones jurídicas que habían quedado en un “limbo jurídico” pues, se había cesado en la prestación real del trabajo, la Corte en la SU 484 de 2008 resolvió el problema jurídico en los términos en que consta en esa providencia.
- Sostiene que la Corte Constitucional es órgano de cierre en materia de acciones de tutela por mandato del numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política y, en consecuencia, es el órgano que le pone fin a los procesos de tutela. No es posible entonces, una acción de tutela contra la decisión de la Corte y, en este caso, contra la SU 484 de 2008.
El doctor Humberto Sierra Porto, Presidente de la Corte Constitucional, solicitó negar las pretensiones de la tutela con los siguientes argumentos:
- Que cualquier irregularidad que afecte el debido proceso, ocurrida dentro de un proceso que se tramite ante la Corte Constitucional, debe ser alegada ante la misma Corte, antes de dictar sentencia y resuelta por ella misma.
- Que los procesos de constitucionalidad culminan con una sentencia que tiene efectos erga omnes y que, por ende, mal podría una sentencia de tutela, que tiene efectos inter partes, modificar lo tramitado y decidido en aquélla.
- Que, en todo caso, no existió violación ni amenaza de los derechos fundamentales invocados por la actora, pues la inconformidad no se deriva de los efectos de la sentencia sino de la indebida aplicación de la misma.
- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial advirtió que la acción de tutela está dirigida contra una providencia judicial, materia en que no tiene competencia, pues sus funciones no son judiciales sino administrativas, tal como lo establece el Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia.
Dijo que la accionante dispone de mecanismos que le permiten controvertir las decisiones con las que no esté de acuerdo y que si bien, el Director Ejecutivo de Administración Judicial es el representante legal de la Rama Judicial, también es cierto que no puede intervenir en los términos legales de cada proceso y mucho menos en las decisiones proferidas por los despachos judiciales.
- El fallo impugnado
La Sección Cuarta – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 13 de mayo de 2009, negó las pretensiones de la tutela porque la actora cuenta con otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos fundamentales que invoca.
Adujo que la acción de tutela es improcedente contra fallos de tutela, pues los errores en que hubiere podido incurrir el juez solo son subsanables mediante el proceso de revisión que se surte ante la Corte Constitucional.
- Impugnación
La actora impugnó el fallo del 13 de mayo de 2009 y reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela.
Insistió en que la Corte Constitucional se extralimitó en sus funciones al dar por terminadas las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación Hospital San Juan de Dios y que, con ocasión de la SU, la Beneficencia de Cundinamarca no le ha querido pagar los salarios que le adeuda desde el año 2001.
Dice que la sentencia objeto de tutela la dejó en un estado de inseguridad jurídica y de indefensión, por lo que solicitó que se estudie de fondo la acción de tutela y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la misma.
CONSIDERACIONES
- Acción de tutela contra providencias judiciales y específicamente contra la Corte Constitucional.
Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a sentencias, la Sala ha venido reiterando la doctrina judicial conforme a que dicha acción no procede contra ese tipo de actos jurídicos. La tesis ha sido perfilada en los siguientes términos, como se ve en la sentencia del 4 de marzo de 2009[1]:
“La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o cuando ésta sea inminente. Si la violación o la amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía de excepción.
En Colombia no procede la acción de tutela contra las leyes, como sí ocurre con el recurso de amparo en Méjico. Tampoco es viable aquí, recurrir a la acción que se estudia contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas.
La acción de tutela se caracteriza por ser personal, ésto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] de la Carta Política). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, como mecanismo para la inmediata garantía del derecho, no como restablecimiento del mismo, para lo cual existen otras acciones. Cuando la situación deba resolverse por el procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria. Finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar.
Desde luego que la Sala no desconoce la gran importancia de la acción de tutela, como institución jurídica. Sin embargo, su ejercicio debe ser razonado, pues, lo contrario lleva al quebrantamiento de principios como el de la cosa juzgada y el debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
En este orden de ideas, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, pues, no es admisible ni lógica ni jurídicamente que por un procedimiento sumario como el de esta acción, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado precisamente para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes, pues ello implicaría que en aras de la protección de un derecho fundamental, se vulneren otros de igual rango como el del debido proceso[2]. Además, todos los juzgadores están en la obligación de defender los derechos fundamentales, y el más indicado para hacerlo, en cada caso, es el especializado, a quien la Constitución y la ley, por serias razones y fundado criterio, le han asignado competencia.
Aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto al principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, que conduce a la violación del trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica[3] y el de la desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Alguna parte de la jurisprudencia patria ha abierto la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales, principalmente, porque ha tomado como fundamento o fuente de derecho la legislación y la jurisprudencia foránea, básicamente la existente sobre el derecho de amparo en Méjico. Sin embargo, es preciso ahondar en este tema, para comprender cabalmente que “[n]o tendría sentido crear una jurisdicción paralela a todos los niveles [...].
“[...] la institución del llamado derecho de amparo, el cual pese a que se ha aplicado de manera amplia a los mecanismos de protección de los derechos constitucionales, tiene unas connotaciones que lo hacen incompatible con el sistema colombiano [...] Consideramos conveniente separar esta institución del modelo mexicano o de otros de desarrollo jurisprudencial como el argentino.
“Con el nombre de amparo se conocen dos instituciones distintas: el juicio de amparo al estilo mejicano, adoptado en numerosas constituciones, y el recurso de amparo.
“El juicio de amparo en Méjico abarca la totalidad de mecanismos de control de constitucionalidad. Y ocurre que, para cada una de las hipótesis del amparo mejicano parece existir una específica respuesta dentro del ordenamiento jurídico vigente.
“De allí la necesidad de caracterizar la acción de tutela como un instrumento puramente residual y de naturaleza jurídica especial, ajeno, salvo ciertos puntos marginales de contacto, a la figura del amparo.
“De la naturaleza del amparo es el agotamiento previo de los instrumentos de defensa disponibles. Por el contrario, la institución que se propone parte de la carencia o insuficiencia de esos medios. Como además el poder del juez se limita a constatar la violación o posible violación del derecho constitucional para otorgar una protección transitoria la acción de tutela – tal como lo dispone la Constitución de Malta – puede interponerse sin perjuicio de cualquier otra acción legalmente disponible en relación con la materia.”
“Por su parte, el recurso de amparo, tiene unas connotaciones muy particulares. Se trata, en primer lugar, de un ‘recurso’, lo cual quiere decir que sólo procede dentro del marco de un juicio en el cual previamente se ha ventilado la cuestión. Su caracterización como recurso extraordinario sólo se explica cuando el juez que conoce inicialmente de la controversia no puede aplicar directamente la Constitución. En los sistemas en los cuales se dispone de la presunción de constitucionalidad de las leyes, el juez sólo puede aplicar la ley y carece de autoridad para pronunciarse sobre aspectos constitucionales; para garantizar los derechos constitucionales se concede entonces el amparo constitucional.
“En el caso colombiano, este recurso, así planteado resultaría exótico, puesto que dado el carácter normativo y supremo de la norma constitucional, cualquier juez tiene, no sólo la facultad sino el deber de aplicarla directamente cuando quiera que ello sea necesario para la integración de la norma de derecho aplicable al caso concreto.
[…]
“En síntesis, establecer el amparo, dentro de la tradición mexicana, sería desquiciar el sistema colombiano y exponerlo a una serie de conflictos de jurisdicción [...][4].
Como claramente se infiere de la cita anterior, en Colombia no se concibió la acción de tutela contra decisiones judiciales, contrario a lo que ocurre en México con el recurso de amparo, dado que de conformidad con el artículo 4 de nuestra Constitución Política, los jueces están en la obligación de aplicar los preceptos constitucionales y, desde luego, de proteger los derechos fundamentales en los asuntos sometidos a su decisión. Así las cosas, carece de sentido pensar en una doble jurisdicción para el mismo fin.
Es más, no puede decirse que en nuestro país la tutela puede ser utilizada para atacar, invalidar o controvertir providencias judiciales, con el argumento de que así lo establece el artículo 86 Constitucional, cuando en su inciso primero establece que toda persona tendrá acción de tutela cuando sus derechos constitucionales fundamentales le resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Desde luego, es cierto que los jueces y magistrados somos autoridad pública. Sin embargo, fue la Corte Constitucional quien en sentencia C-543 de 1992 declaró en la parte resolutiva – única que vincula con efecto de cosa juzgada constitucional -, inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. El último, en su primer inciso se refería a las sentencias y demás providencias judiciales que pusieran término a un proceso, proferidas por jueces, tribunales, Corte Suprema y Consejo de Estado. El parágrafo primero de la misma norma en el primer inciso in fine contemplaba la posibilidad de instaurar acción de tutela por violación del derecho al debido proceso.
La Corte, para fundamentar su decisión, sostuvo: “[...] en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’ que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela.”
En otros términos, no puede pretenderse adicionar la acción de tutela al trámite surtido en un proceso; además, a quien fue parte y tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa y de ejercer los recursos de que disponía, no le es dable alegar que se le vulneró el derecho al debido proceso.
Las normas que consagraban la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales, es decir, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, fueron declaradas inexequibles, por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, por lo tanto, no es posible, ante la ausencia de la mencionada preceptiva jurídica, admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
No obstante, la misma Corte en sentencia C-590 de 2005, se pronunció sobre la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales cuando sobrevengan supuestos sumamente excepcionales que vulneren o amenacen derechos fundamentales. Empero, tal postura no es aceptable, por cuanto rompe la estructura política del Estado, conforme a la cual corresponde privativamente al legislador -no a los jueces- con sujeción a la Constitución Política, establecer las normas que reglamenten la procedencia de la tutela.
La acción de tutela no procede contra providencias judiciales ni cuando se argumente que la decisión judicial configura una vía de hecho o que el juez ha cometido “errores protuberantes o groseros”, pues, semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos, que dependerán, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisión de otro. Desde luego que este argumento no tiene cabida cuando se trate de revisiones o modificaciones hechas por un superior jerárquico, en razón de asuntos que llegan a su conocimiento como consecuencia de la interposición de recursos legalmente instituidos para cada proceso, como ocurre con la apelación, la revisión, la súplica o la casación.
Como lo anota con acierto Ibáñez Frocham, refiriéndose al recurso extraordinario de revisión, “[e]n más de treinta años de actuación forense no conocemos un solo caso de inconducta procesal que no haya podido corregirse y sancionarse por los medios comunes de defensa que conoce el proceso sin acudir a la revisión”[5].
Parodiando al profesor y ex Magistrado Murcia Ballén, puede decirse, sin equivocación, que el ejercicio de la acción de tutela “[...] responde más a la patología de litigiosidad de los colombianos, que pueden ver en [ella] la panacea para las derrotas judiciales, que al sano propósito de reparar evidentes injusticias”[6].
Como si lo anterior fuera poco, “[...] la evolución de la acción de tutela contra providencias judiciales ha llevado a flexibilizar cada vez más el concepto de vía de hecho, a través de múltiples concepciones de la figura que ha permitido que la misma se aplique a simples diferencias de interpretación; hasta el punto que en algunas ocasiones no es fácil definir si la vía de hecho es la cometida por el juez natural del caso o por el juez de tutela, fomentándose con todo ello la confrontación natural entre los diferentes órganos judiciales y, por consiguiente, agravándose cada día más la inestabilidad en la aplicación de nuestro ordenamiento jurídico.
“Esa evolución, que también ha favorecido la utilización indiscriminada e irrazonable de la acción de tutela, se ha traducido, como se ha expresado en diferentes fallos, en el quebrantamiento de los principios de la cosa juzgada, de las formas propias de cada juicio, de la autonomía e independencia funcionales y la desconcentración, que caracterizan a la administración de justicia, con la violación consecuente de los artículos 29, 228 y 230 de la Carta Política”[7]
Por lo demás, es oportuno dejar sentado que la procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones judiciales, requiere de la existencia de norma o precepto constitucional expreso y previo y supone una regulación normativa concreta, específica y singular, lo cual no acaece en Colombia, por lo que el ejercicio de esta acción constitucional contra providencias judiciales, en las actuales circunstancias no es admisible, por injurídica, impertinente y extraña a nuestro ordenamiento jurídico. Así lo imponen postulados que protegen el interés general, público, común y social, la imprescindible certeza jurídica, la confianza en las instituciones, la preservación de la existencia, organización y funcionamiento del servicio público inherente al derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, su prestación regular y la autonomía e independencia de los jueces.
No es posible, ante la ausencia de la mencionada preceptiva jurídica, admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues ello quiebra la estructura política del Estado, conforme a la cual corresponde privativamente al legislador -no a los jueces- con sujeción a la Constitución Política, establecer las normas que reglamenten la tutela.
Como en el asunto que aquí se examina la solicitud está dirigida contra una decisión judicial, la pretensión no tiene vocación de prosperidad a través de la acción de tutela, por lo que se rechazará por improcedente”.
En esta ocasión la Sala reitera esa posición.
Ahora, procede la Sala a determinar si las actuaciones y decisiones surtidas en un proceso propio de la jurisdicción constitucional son cuestionables mediante la acción de tutela.
En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que no es procedente la tutela contra las decisiones que ella tome en un proceso de constitucionalidad. También ha dicho que no procede la tutela contra decisiones de tutela.
En pocas palabras, la Corte Constitucional ha dicho que es inmune a cualquier tipo de control judicial, pues ella es la máxima guardiana de la Constitución Política tanto en materia de acciones de tutela como de control constitucional de las leyes. Por tanto, en el hipotético caso de que la Corte Constitucional, por acción u omisión, violare o pusiere en peligro algún derecho fundamental, la única posibilidad que tendría la persona afectada para obtener justicia, sería que la misma Corte reconociera el error y reparara la vulneración o amenaza, ya que, se reitera, ninguna autoridad judicial, no importa su naturaleza o jerarquía, puede cuestionar la justicia de las actuaciones del máximo órgano de la jurisdicción constitucional, así la violación sea de tal magnitud y evidencia que no deje lugar a ninguna duda.
En efecto, en sentencia T-282 de 1996, dijo la Corte Constitucional:
En ninguna parte de la Constitución se le atribuye a la Corte o a funcionario judicial alguno un control constitucional a las sentencias como lo pide el solicitante, ni la posibilidad remota de dejar sin efecto una de las sentencias de control constitucional. Dicho control surge de la C.P. únicamente:
‘ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
- Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
- Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
- Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
- Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
- Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
- Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
- Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
- Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
- Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
- Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
- Darse su propio reglamento.
PARAGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.’
“5. Si lo que se cuestiona es una sentencia que define la constitucionalidad de una ley, debe tenerse en cuenta que el fallo de exequibilidad produce efectos erga-omnes, se trata de un CONTROL ABSTRACTO como ya lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-496/94:
"Al respecto debe recordarse que tal y como esta Corporación ya lo ha establecido en anteriores decisiones las sentencias que la Corte Constitucional establece en ejercicio del control constitucional abstracto se diferencia del resto de decisiones jurisprudenciales porque tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, esto es, son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares y para todas las autoridades."
Ocurre que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es enfático: no procede la tutela "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto", y, estas características son propias de la sentencia que define una acción de inconstitucionalidad, luego también por esta razón es improcedente la tutela en la presente acción.
- Se pide revocación de una sentencia de inconstitucionalidad mediante tutela, si ello es así convertiría a la tutela en una especie de recurso de revisión tanto a la argumentación como a lo decidido y ello no está permitido ni en la Constitución, ni en la Ley, ni en la doctrina comparada; atenta contra la esencia del control constitucional concentrado en la Corte Constitucional, que es el defensor natural de la Constitución.
- No puede considerarse que hay violación al debido proceso en un fallo de la Corte porque no se examinaron uno a uno los cargos o las opiniones que un ciudadano expresó en una demanda de inconstitucionalidad o por que no se le hizo caso a las insinuaciones que ese mismo ciudadano le dió a la Corte en su escrito diciéndole qué y cómo debía estudiar los "cargos" y cómo debía responder con prioridad a cualquier otra demanda y siguiendo el riguroso turno que dicho ciudadano señalaba.
La técnica en la confección de las sentencias que le corresponde al Magistrado Sustanciador, no necesariamente debe acomodarse a la enunciación de los cargos o presuntos cargos sino que responden al cotejo de la norma acusada con las normas de la Constitución”.
La tesis anterior, que puede resultar preocupante para algunos, es, sin embargo, la posición constante y reiterada de la Corte Constitucional que esta Sala no tiene interés en discutir ahora.
Ahora bien, aún si se dejare a un lado la tesis de la Corte Constitucional o se la morigerara para admitir que la Corte Constitucional sí puede equivocarse y afectar derechos fundamentales durante el respectivo procedimiento judicial, en el presente caso no encuentra esta Sala evidencia que apuntale la vulneración de los derechos invocados por la actora.
- Existencia de otros medios de defensa judicial
Todo lo anterior también lleva a esta Sala a la conclusión de que en el presente caso la actora ha tenido la posibilidad de acudir a otros mecanismos judiciales de defensa.
El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone:
ARTICULO 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.
La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.
De manera que existe la posibilidad de que, por medio del incidente de nulidad, se aleguen ante la misma Corte las irregularidades que según la actora han violado los derechos fundamentales que ahora invoca.
La Sala llega entonces a la conclusión de que la tutela propuesta por la señora Elcy Luz Milkes Acosta no procede y a que, en caso de que fuera procedente, tampoco está demostrada la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales en el procedimiento judicial de que da cuenta este asunto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
CONFÍRMASE el fallo del 13 de mayo de 2009 proferido por la Sección Cuarta “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la tutela.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
WILLIAM GIRALDO GIRALDO HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Aclaró voto
[1] Radicado 2008-01230 M.P. doctor Héctor J. Romero Díaz.
[2] “ [...] la Corte Constitucional, en su afán por defender un derecho fundamental en un caso concreto, no tiene inconveniente en desconocer otros derechos fundamentales de igual rango que le sean contrarios, llevándose de un tajo leyes cuya constitucionalidad nadie discute”, “Reflexiones sobre la interpretación constitucional y el nuevo Derecho”, Javier Tamayo Jaramillo “Reflexiones sobre la interpretación constitucional y el nuevo derecho”, en Ámbito Jurídico de 23 de mayo al 5 de junio de 2005, pág. 14 A.
[3] Corte Constitucional sentencia C-543 de 1992 “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces”.
[4] Gaceta Constitucional, proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia número 81, Protección de los Derechos Constitucionales, autor: Constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
[5] Manuel Ibáñez Frocham, Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, tercera edición, pág. 570.
[6] Humberto Murcia Ballén, Recurso de Revisión Civil, segunda edición, Librería del Profesional, 1996, pág. 178.
[7] Consejo de Estado, Sección Cuarta, aclaración de voto del Conjuez doctor Libardo Rodríguez Rodríguez a la sentencia de 20 de abril de 2005, exp. AC-1543.