CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Acta No. 207
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008)
VISTOS
De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 325 del estatuto procesal penal, resuelve la Sala si en el presente asunto, que se adelanta en relación con el Representante a la Cámara GONZALO GARCÍA ANGARITA hay lugar a disponer apertura de instrucción o dictar auto inhibitorio.
ANTECEDENTES
1- Los señores Jaime Varón Beltrán, Jhon Freddy Motta y Luís Eduardo Rojas formularon denuncia penal contra el Representante a la Cámara GONZALO GARCÍA ANGARITA por el presunto delito de Amenazas, por cuanto el 28 de octubre de 2007
“a eso de las 8 de la mañana, estando nosotros en la cabecera municipal del municipio del Valle de San Juan , Tolima, en nuestro pleno derecho constitucional y legal, haciendo control ciudadano en la cabecera municipal, para que el desarrollo de las elecciones fueran con transparencia y conforme la normatividad vigente; de manera sorpresiva , se presentó el señor Gonzalo García Angarita, con sus escoltas y nos profirieron amenazas de tipo verbal, con armas de fuego en la mano expresándonos con palabras soeces (H.P.s) a cuantos hay que matar, es decir atentando contra nuestro derecho fundamental a la vida.”[1]
Citaron como testigos de los hechos a los señores Floro Mauricio Rojas, Porfirio Escobar Robayo, Hugo Rodríguez y Audonías Mendoza, personas que se encontraban con ellos en la cabecera municipal del Valle de San Juan Tolima.
2- Mediante certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes se acreditó la calidad foral del imputado GARCIA ANGARITA quien tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Tolima el 20 de julio de 2006 y en la actualidad, conforme resolución MD-0022 del 30 de enero de 2008, se encuentra suspendido de su calidad congresional.
3- Con el objeto de determinar si la conducta denunciada constituía o no infracción a la ley penal y si ella resultaba imputable al Representante a la Cámara GARCIA ANGARITA, mediante auto de 1º de abril de 2008 se dispuso la apertura de investigación previa, en cuyo marco se escuchó en ampliación de denuncia a los señores Jaime Varón Beltrán y John Freddy Motta; y en declaración a Floro Mauricio Rojas, Porfirio Escobar Quimbayo, Hugo Rodríguez Serna y Audonias Mendoza.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1- De conformidad con la preceptiva del numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 del estatuto procesal penal, es competente la Sala para adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la denuncia formulada contra GARCÍA ANGARITA, quien en la actualidad se encuentra suspendido del cargo de Representante a la Cámara.
- De conformidad con los hechos que han dado lugar a esta averiguación preliminar, la conducta punible que se atribuye al aforado es la conocida bajo el nomen iuris de “amenazas” en la cual incurre, según el texto del artículo 347 de la ley 599 de 2000 quien,
“[…] por cualquier medio idóneo para difundir el pensamiento atemorice o amenace a una persona, familia comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella”.
De la anterior descripción se advierte sin dificultad que el tipo penal contempla un especial ingrediente subjetivo, esto es que la amenaza, individual o colectiva, esté acompañada del propósito cierto de causar alarma, zozobra o terror en la población, en otras palabras, se necesita que esté signada por una finalidad terrorista, razón por la cual, ha dicho reiteradamente esta Corporación que si de las circunstancias fácticas que rodean la expresión amenazante no se evidencia ese ánimo, tampoco resultará predicable la existencia del comportamiento punible, más todavía si se tiene en cuenta que el bien jurídico legalmente protegido en el artículo 347 es el de la seguridad pública.
Es por ello por lo que el delito examinado surge cuando la conducta además de afectar al sujeto directo de la amenaza se encamina a producir zozobra o contrariedad en la población, entendida como el conjunto de habitantes de una comunidad específica, vale decir, cuando además de incidir en el sujeto que de manera directa recibe la intimidación, ésta se orienta a quebrantar la tranquilidad y el sosiego de un conglomerado social específico, resultando en cambio atípica cuando no trasciende la esfera meramente individual.
3- Las anteriores reflexiones cotejadas con la noticia criminal y las pruebas recaudadas en desarrollo de la presente averiguación preliminar, permiten concluir que la conducta que se atribuye al Congresista imputado no es típica del delito contemplado por el artículo 347 del Código Penal.
Ciertamente las especiales circunstancias fácticas puestas de presente por los señores Jaime Varón Beltrán y Jhon Freddy Motta, como las relatadas por quienes fueron testigos de los hechos – Floro Mauricio Rojas, Porfirio Escobar Quimbayo, Hugo Rodríguez Serna y Audonias Méndez- son indicativas de la polémica que se presentó entre un grupo de personas y el congresista el día de las elecciones, debido al taponamiento que los primeros hicieron de las vías de salida del municipio del Valle de San Juan, Tolima, situación que molestó a GARCIA ANGARITA quien en réplica les dijo: “a cuántos hijueputas hay que matar”, sin que en momento alguno esa frase hubiera tenido otra consecuencia.
Escuchados en diligencia de ampliación de denuncia Jaime Varón Beltrán y John Freddy Motta Gómez, y en declaración Floro Mauricio Rojas, Porfirio Escobar Quimbayo, Hugo Rodríguez Serna y Audonias Méndez, relataron de manera clara y precisa cuál fue el escenario en el que se produjeron los vocablos del congresista, esto es, que el 28 de octubre de 2007 a eso de las 2:30 a.m., una vez se enteraron de que algunas personas habían ingresado a la Registraduría del Valle de San Juan al parecer para sacar los tarjetones, procedieron con la comunidad a obstruir las vías del municipio con tractores para impedir el ingreso y salida tanto de los habitantes como de los automotores.
Agregaron que aproximadamente a las 8 de la mañana cuando el Representante GONZALO GARCIA ANGARITA trató de desplazarse en su camioneta a uno de los municipios vecinos, aproximadamente 40 o 50 personas le impidieron el paso en la vereda el “Michú”, momento en el cual se bajó del automotor para decirles “que él pasaba porque pasaba”[2] y que “a cuántos hijueputas hay que matar acá, porque traigo la orden de matar”.
La causa de la reacción del congresista, según denunciantes y testigos obedeció a que la comunidad obstruyó su paso hacía el sitio donde se encontraban las mesas de votación, incidente que le generó “mucha rabia,” según apreciación de los propios declarantes[3].
Sobre los efectos que generaron estas palabras el denunciante Jaime Varón Beltrán refirió que “no pasó nada, yo fui el único que le dijo: mátenos a todos que habemos hartos”.
Otro de los promotores de la acción penal, Jhon Freddy Motta Gómez agregó que el congresista le ofreció disculpas a uno de los asistentes explicándole que se encontraba enojado. Al referirse a los escoltas de GARCIA ANGARITA, reveló que ellos no hicieron nada, en términos precisos destacó que “no reaccionaron”.
Respecto al hecho de que GONZALO GARCÍA ANGARITA se encontraba armado hubo contradicción entre los denunciantes y los testigos, pues mientras algunos aseguraron que lo estaba, otros aseveraron lo contrario, incluso uno de ellos, Jaime Varón Beltrán refirió que en la mano podía haber llevado un “pan”. En lo que si estuvo de acuerdo la mayoría fue en que el imputado no amenazó a nadie con el arma.
Relataron que los taponamientos de las vías impidieron a la policía transitar por el municipio, aclarando a la vez, que las amenazas no generaron consecuencia alguna y que a la postre el único molesto con sus comportamientos fue el Representante GONZALO GARCÍA ANGARITA.
Atendiendo, entonces, los hechos que han dado lugar a esta averiguación preliminar, considera la Sala que no se deriva fundamento alguno que permita sugerir como probable la ocurrencia del delito de amenazas, pues las circunstancias en que se produjeron los acontecimientos imputados a GONZALO GARCÍA ANGARITA de modo alguno encajan en la especial finalidad terrorista que contempla el tipo penal de amenazas.
Es evidente que el motivo de la reacción del parlamentario fue el intempestivo cierre de las vías de acceso y salida del Municipio del Valle de San Juan, según lo relataron quienes lo promovieron, suceso que a su vez se encuentra registrado en la copia de la página 39 del libro de minuta de guardia allegada por el defensor del imputado, donde aparece que el sargento Castaño reportó a las 04:30 “que un grupo de civiles taponaron la vía impidiendo el paso del personal para las elecciones, en la vía que conduce de la vereda Michú – Ibagué, obstaculizándola con carros y personal civil…”[4]
Las palabras del congresista carecieron de la potencialidad que pretenden impregnarle los quejosos, deducción esta que surge no solo de la fecha en que se radicó la denuncia, la cual fue presentada hasta tres meses después de la ocurrencia de los acontecimientos -28 de octubre de 2007-, esto es, el 31 de enero de 2008, sino de la misma forma como fueron desenvolviéndose los acontecimientos.
Si bien es cierto la colectividad espera de los asociados una conducta adecuada a los cánones de corrección tanto en el uso del lenguaje como en el comportamiento social, más aun tratándose de personas que representan altas dignidades del Estado como sucede en este caso en donde el protagonista de estos hechos es un congresista, no lo es menos que el ámbito de protección penal tratándose de amenazas no cobija eventos como el presente, pues analizando lo informado por los distintos deponentes las frases del congresista no infundieron pánico, zozobra o alteración de la paz y tranquilidad, la cual de hecho se encontraba perturbada en razón al taponamiento de las vías, actuación que no provenía del imputado, quien en últimas como lo manifestaron los deponentes, decidió retirarse del lugar después del cruce de palabras con varios de los presentes.
Ciertamente, más allá del sentimiento de temor que las expresiones proferidas pudieran haber generado en las 40 o 50 personas que se encontraban obstaculizando las vías, tal comportamiento no implica la desestabilización de la tranquilidad ni compromete la seguridad colectiva, de suerte tal que la respuesta a situaciones como la examinada deben ser de carácter policivo más que de orden penal, tal y como efectivamente sucedió con los hechos materia de cuestionamiento cuando a través de la intervención de la Policía se vino a dar término a la situación presentada.
Se concluye así que la conducta denunciada es atípica por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, la Corte se abstendrá de iniciar instrucción en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°. Proferir resolución inhibitoria en favor del Representante a la Cámara, doctor GONZALO GARCIA ANGARITA, en virtud del carácter atípico de la conducta que se le atribuye, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
2°. Archivar las presentes diligencias, una vez en firme el presente proveído.
Contra el presente auto procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
[1] Fol. 1 del c.o.
[2] Ampliación de denuncia -John Freddy Motta Gómez-
[3] DVD de grabación de los testimonios; John Freddy Motta Gómez al 1:08:51
[4] Fol. 60 del c.o.