DERECHO DE PETICION - Núcleo / NUCLEO DEL DERECHO DE PETICION - Obtener respuesta de fondo, oportuna, pertinente, precisa y univoca
La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la C.P., no sólo hace referencia al derecho de presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta de fondo, que resuelva la respectiva solicitud dentro del término previsto por la ley, la que debe ser pertinente, precisa y unívoca.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 23
RECURSOS EN VIA GUBERNATIVA – Omisión en su resolución viola el derecho de petición / RECURSOS EN VIA GUBERNATIVA – Expresión del derecho de petición / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – No satisface el derecho de petición / DERECHO DE PETICION – No se satisface con el silencio administrativo negativo
En relación con la ausencia de resolución de los recursos interpuestos en la vía gubernativa, la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que esa omisión constituye una clara violación al derecho fundamental de petición en tanto que “el uso de los recursos de la vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una expresión más del derecho de petición, pues a través de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”. Por tanto, la configuración del silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, según el cual cuando transcurridos 2 meses contados a partir de la interposición de los recursos de apelación y reposición no se ha notificado decisión expresa sobre los mismos, debe entenderse que la petición fue negada, no satisface el ejercicio del derecho de petición.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el recurso en vía gubernativa como expresión del derecho de petición: Corte Constitucional, sentencia T-929 de 1993.
RECURSOS EN VIA GUBERNATIVA – Término para su resolución oportuna
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la resolución oportuna de los recursos presentados en la vía gubernativa se realiza dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se interpone el recurso. De manera que, pasados 15 días después de la presentación de los recursos de reposición y apelación en la vía gubernativa, sin que la administración hubiere resuelto de fondo el asunto planteado, se evidencia la afectación del derecho fundamental de petición.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el término para resolver recursos en vía gubernativa: Corte Constitucional, sentencia SU-975 de 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00747-01 (AC)
Actor: EDILBERTO MORENO MORA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
FALLO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de Transporte contra la sentencia del 11 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tuteló el derecho de petición.
I. ANTECEDENTES
El señor EDILBERTO MORENO MORA instauró acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
- Hechos y fundamentos
Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El señor EDILBERTO MORENO MORA interpuso el 25 de marzo de 2009 recurso de reposición contra la Resolución No.0951, del 13 de marzo de 2009, por la cual en cumplimiento de una sentencia se reliquidó su “pensión de jubilación”.
Hasta la fecha de interponerse la presente acción el Ministerio de Transporte no ha resuelto el mencionado recurso.
- Pretensiones:
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“1. Se tutele el RECURSO DE REPOSICIÓN.
- Solicito con todo comedimiento al (a) señor (a) Juez, se sirva ordenar al MINISTERIO DE TRANSPORTE, o a quien haga sus veces al momento de la notificación, se proceda a proferir inmediatamente respuesta que resuelva el recurso de reposición radicado el 25 de marzo de 2009, pues cuenta con la totalidad de pruebas necesarias dentro del expediente.”.
- Oposición
El Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte informó que mediante la Resolución No.0951, del 13 de marzo de 2009, se dio cumplimiento a una sentencia judicial y se reliquidó el valor de la pensión de jubilación reconocida al señor EDILBERTO MORENO MORA, incrementando la prestación a partir del mes de abril de 2009.
Señaló que contra esa resolución el 25 de marzo de 2009 se interpuso por parte del actor el recurso de reposición, razón por la cual se elaboró el proyecto de resolución que fue enviado al Jefe de Oficina Asesora Jurídica con memorando 20093400094193, el 27 de mayo de 2009, para consideración y posterior firma del Ministro de Transporte, por lo que solicita se declare improcedente el amparo invocado.
- Providencia Impugnada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” en sentencia del 11 de junio de 2009 tuteló el derecho de petición del actor, y ordenó al Ministerio de Transporte pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.00951, del 13 de marzo de 2009.
Como fundamento de esa decisión adujo que el objeto de la acción versa sobre un recurso de reposición que aún no ha sido resuelto por el Ministerio de Transporte, es decir, que se trata de una petición elevada ante una autoridad pública que tiene como finalidad obtener la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en ejercicio del derecho fundamental de petición.
Señaló que de las pruebas aportadas al expediente se desprende que no se ha proferido una decisión que resuelva el recurso de reposición interpuesto, motivo por el cual el derecho de petición se vulneró, y por tanto, hay lugar a ordenar su protección.
- Impugnación
El Ministerio de Transporte IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda de tutela. Adicionalmente hizo referencia a la configuración del silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 60 del C.C.A.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción el señor EDILBERTO MORENO MORA, pretende, en concreto, la protección del derecho de petición, que considera vulnerado por la no respuesta al recurso de reposición interpuesto el 25 de marzo de 2009 contra la Resolución No.00951, del 13 de marzo del año en curso, mediante la cual el Ministro de Transporte dio cumplimiento a una sentencia judicial y reliquidó el valor de la pensión de jubilación reconocida al señor MORENO MORA.
La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la C.P., no sólo hace referencia al derecho de presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta de fondo, que resuelva la respectiva solicitud dentro del término previsto por la ley, la que debe ser pertinente, precisa y unívoca.
En relación con la ausencia de resolución de los recursos interpuestos en la vía gubernativa, la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que esa omisión constituye una clara violación al derecho fundamental de petición en tanto que “el uso de los recursos de la vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una expresión más del derecho de petición, pues a través de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”[1].
Por tanto, la configuración del silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, según el cual cuando transcurridos 2 meses contados a partir de la interposición de los recursos de apelación y reposición no se ha notificado decisión expresa sobre los mismos, debe entenderse que la petición fue negada, no satisface el ejercicio del derecho de petición.
Así las cosas, es claro que cuando la administración no resuelve los recursos de la vía gubernativa presentados oportunamente, quebranta el derecho fundamental de petición, la ocurrencia del silencio administrativo negativo no satisface dicha garantía fundamental.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la resolución oportuna de los recursos presentados en la vía gubernativa se realiza dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se interpone el recurso. En efecto, en sentencia de unificación de jurisprudencia, la Corte Constitucional indicó la forma cómo deben interpretarse las normas relativas a la contabilización de los plazos para dar respuesta a las solicitudes en materia pensional, así:
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”[2] (subrayas fuera de texto original)
De manera que, pasados 15 días después de la presentación de los recursos de reposición y apelación en la vía gubernativa, sin que la administración hubiere resuelto de fondo el asunto planteado, se evidencia la afectación del derecho fundamental de petición.
En el caso propuesto resulta indiscutible que el derecho de petición del señor EDILBERTO MORENO MORA ha sido desconocido por el Ministerio de Transporte, pues aún no se ha resuelto de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.00951 de 2009.
Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que mediante el oficio 20093420246451, del 18 de julio de 2009, la Coordinadora del Grupo de Pensiones le informó al actor que “… una vez firmado por el Ministro el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.000951, del 13 de marzo de 2009, el mismo se encuentra en el Grupo de Notificaciones de este Ministerio…”, no existe constancia que ese oficio hubiese sido remitido y entregado al peticionario, y de nada sirve una respuesta adecuada cuando ésta no se comunica al interesado.
De manera que, si bien es cierto, que la petición recibió algún trámite, hasta el momento no se ha dado respuesta de fondo al peticionario, y por tanto, el derecho de petición ha sido vulnerado.
En estas condiciones se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
- CONFÍRMASE la providencia impugnada, por lo expuesto en la parte motiva.
- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidenta de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Aclaró voto
ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR HECTOR J. ROMERO DIAZ
DERECHO DE PETICION – Vía gubernativa / VIA GUBERNATIVA – Derecho de petición
De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición se satisface con la respuesta oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado, la cual debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la solicitud consiste en la expedición de un acto administrativo, el ejercicio de este derecho se agota con la respuesta de la Administración que reúna las características mencionadas; pero la impugnación del acto a través de los recursos de reposición y de apelación implica el ejercicio de una institución jurídica diferente, esto es, la vía gubernativa, regulada por los artículos 49 a 61 del CCA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00747-01 (AC)
Actor: EDILBERTO MORENO MORA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Comparto la decisión confirmatoria del fallo de primera instancia que ordenó al Ministerio de Transporte resolver de fondo el recurso de reposición que el actor interpuso contra la Resolución 00951 de 13 de marzo de 2009, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación en cumplimiento de una sentencia judicial. Sin embargo, con el respeto debido a las decisiones de la Sala, aclaro mi voto, por las razones expuestas en la sesión en la que se discutió y aprobó la decisión en el presente asunto, en los siguientes términos:
De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición se satisface con la respuesta oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado, la cual debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la solicitud consiste en la expedición de un acto administrativo, el ejercicio de este derecho se agota con la respuesta de la Administración que reúna las características mencionadas; pero la impugnación del acto a través de los recursos de reposición y de apelación implica el ejercicio de una institución jurídica diferente, esto es, la vía gubernativa, regulada por los artículos 49 a 61 del CCA.
En ese orden de ideas, aunque la Sala ha tutelado el derecho de petición cuando la Administración no ha resuelto en el término de 15 días los recursos interpuestos contra decisiones adoptadas en el trámite de una solicitud pensional[3], esta posición no contraviene la preceptiva del artículo 60 del CCA, conforme al cual, ante la falta de decisión oportuna de los recursos de la vía gubernativa se produce el silencio administrativo negativo, que habilita al interesado a demandar el acto ficto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Fecha ut supra.
[1] Sentencia T-929 de 1993.
[2] Sentencia SU-975 de 2003.
[3] Cfr. sentencia de 7 de junio de 2006, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz, exp. 2006-00030-01.