DECLARACION TRIBUTARIA - Se da por no presentada cuando no se identifica el declarante / ACTO QUE TIENE LA DECLARACION POR NO PRESENTADA - Es requisito previo para dar por no presentada la declaración / DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Puede ser objeto de corrección potencialmente es título ejecutivo

 

De acuerdo con el artículo 580 [b] ibídem, se tiene por no presentada la declaración tributaria, cuando no se suministra la identificación del declarante o se informa de manera equivocada. Cabe recordar que para que las declaraciones tributarias, incluídas las electrónicas, se tengan como no presentadas por cualquiera de las causales legales, es necesario que la Administración expida un acto administrativo que así lo declare, para garantizar al contribuyente su derecho de defensa; por tanto, la ocurrencia de cualquiera de las causales para considerar como no presentada una declaración no opera ipso jure o de pleno derecho. También es pertinente reiterar que, a diferencia de la declaración que no se presenta, la que se tiene por no presentada puede ser objeto de corrección, convertirse en título ejecutivo y comporta un principio de cumplimiento de la obligación tributaria

 

NIT DEL CONTRIBUYENTE - Número de identificación del declarante para fines tributarios / RAZON SOCIAL - Su omisión en la declaración no es causal para dar por no presentada la declaración siempre que se haya indicado el NIT

 

El artículo 555-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 56 de la Ley 49 de 1990, norma vigente a la fecha de presentación de la declaración de IVA del bimestre 3 de 2000 (10 de junio de 2000) y a la de su corrección (6 de septiembre de 2001), dispone que para efectos tributarios, cuando la DIAN lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes deben identificarse mediante el número de identificación tributaria NIT que les asigne esa entidad. Y, el artículo 602 ibídem prevé que la declaración de IVA debe contener, entre otros requisitos, la información necesaria para la identificación del responsable. Por información necesaria debe entenderse la suficiente para que la DIAN tenga certeza total acerca de quién cumple el deber formal de declarar, para lo cual basta el NIT, dado que es un número de identificación para fines tributarios que, de manera individual, asigna la Administración, con base en los datos personales del contribuyente, responsable, agente retenedor y declarante. No obstnte, cuando un declarante informa su NIT y no indica su nombre o razón social, la DIAN está en capacidad de determinar, quien cumplió el deber formal de declarar, pues, se insiste, el NIT es un dato que identifica al contribuyente. De manera coherente, si el NIT identifica al declarante, no se configura la causal del artículo 580 [b] del Estatuto Tributario para tener la declaración como no presentada, dado que, precisamente, el contribuyente suministró su identificación, y, ese dato, en armonía con los artículos 555-1 y  602 del Estatuto Tributario, constituye la información necesaria para que la DIAN determine quién declaró. De otra parte, como con la indicación del NIT del declarante se cumple la finalidad de identificarlo plenamente, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial, debe tenerse por presentada la declaración que incluya tal dato, a pesar de que no se informe la razón social de quien declara. Una interpretación contraria, sólo haría prevalecer una formalidad sin tener en cuenta que la misma sólo tiene sentido si se cumple la finalidad para la cual se previó, que, en este caso, es la plena identificación de quien está obligado a declarar.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ.

 

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00338-01(16132)

 

Actor: FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

FALLO

 

Decide la Sala la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 27 de abril de 2006, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos por los cuales la DIAN tuvo como no presentada la declaración de IVA de la actora del bimestre 3 de 2000.

ANTECEDENTES

 

El 10 de julio de 2000 FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL presentó la declaración electrónica de IVA por el bimestre 3 de 2000, que arrojó un saldo a favor  de $819.859.000.

 

El 6 de septiembre de 2001 la FORD presentó declaración electrónica de corrección, sin modificar el saldo a favor.

 

Por Auto 300632002000052 de 23 de agosto de 2002, notificado el 27 del mismo mes, la DIAN tuvo como no presentada la declaración de corrección, porque no  suministró la identificación del declarante (razón social)  ni su dirección.

 

La decisión fue confirmada en reposición y apelación por Resoluciones 900006 de 19 de septiembre y 00009 de 6 de noviembre de 2002.

 

LA DEMANDA

 

FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL demandó la nulidad de los actos que tuvieron por no presentada la declaración de IVA del bimestre 3 de 2000 y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se entienda como debidamente  presentada la declaración  electrónica de corrección por el bimestre en mención.

 

Como normas violadas invocó los artículos 83, 209, 228 y 363 de la Constitución Política; 555-1 y 580 del Estatuto Tributario; 84 del Código Contencioso Administrativo; 71 del Código de Procedimiento Civil; 1 del Decreto 408 de 2001 y 32 del Decreto 2662 de 2000. Y, como concepto de violación, expuso, en suma, lo siguiente:

 

Los actos acusados violaron el artículo 555-1 del Estatuto Tributario y el Decreto 2662 de 2000, de acuerdo con el cual para efectos tributarios los contribuyentes o responsables se identifican con el NIT, pues, aunque la actora no informó la razón social, el NIT suministrado en la declaración permitía a la DIAN identificar plenamente a la declarante.

 

Según el Decreto 408 de 2001 el sistema de declaración y pago electrónico de la DIAN cuenta con un mecanismo de seguridad que le permite la identificación inequívoca de origen y destino en todas las comunicaciones. Por tanto, debe entenderse que el contribuyente ha sido identificado plenamente con el NIT, que es el dato que se exige para acceder al sistema.

 

La actuación de la DIAN vulneró los principios que rigen la actuación administrativa, dado que desconoció la declaración de corrección de IVA, después de haber validado  su presentación, asignándole un número de control automático, y de permitir que la actora, de buena fe, continuara actuando ante la Administración, pues sólo a raíz del cuarto auto inadmisorio de la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración del bimestre 3 de IVA, manifestó que la daría por no presentada.

 

La Administración desconoció que el sofware no exigía el diligenciamiento de la razón social y la  dirección, por lo que debe respetarse el principio de buena fe, pues, si bien para el año 2001 había cambiado el sistema informático, no contemplaba un control en el caso de que las casillas adicionadas (razón social y dirección), no quedaran diligenciadas. Además, si para la presentación de la declaración inicial (año 2000), no se requería incluir la razón social y la dirección, no tiene sentido que para corregirla con base en la versión informática posterior, la falta de diligenciamiento de tales requisitos condujera a tener la declaración como no presentada, máxime si se tiene en cuenta que a pesar de la existencia de los datos en mención, se permitió su diligenciamiento exitoso.

La DIAN violó el artículo 1 del Decreto 408 de 2001, vigente al momento de la presentación de la corrección, que dispone los mecanismos de seguridad del sistema de declaración y pago electrónico de la Administración, dentro de los cuales está el protocolo que impide la negación del envío y/o recepción de la información.

 

La demandada desconoció la supremacía de lo sustancial sobre lo formal, puesto que dio por no presentada una declaración de corrección por no diligenciar unos datos, a pesar de que no eran exigidos por el sistema informático para la declaración inicial y de que la corrección fue validada por el mismo sistema.

 

La Administración dio un alcance indebido al artículo 580 [b] del Estatuto Tributario, puesto que conforme al artículo 555-1 ibídem, la declarante sí suministró su identificación, esto es, el NIT.

 

La actuación de la demandante no causó daño al Estado; por el contrario, los  actos de la DIAN fueron perjudiciales para la actora, puesto que le impidieron solicitar la devolución de un saldo a favor originado en la declaración que tuvo por no presentada, dado venció el término para hacer la petición.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La DIAN se opuso a las pretensiones por los motivos que se sintetizan de la siguiente manera:

 

El artículo 602 del Estatuto Tributario prevé como requisito de la declaración de IVA, la información necesaria para la identificación. La norma no dice que dicha información sea sólo el NIT.

 

En conceptos  015232 y 69061 de 1999 la DIAN sostuvo que si un declarante no informa el NIT o su razón social o estos datos se informan de manera incorrecta, debe tenerse la declaración como no presentada.

 

El artículo 612 del Estatuto Tributario impone el deber de informar la dirección y el 650-1 ibídem señala que la declaración debe tenerse por no presentada si tal dato no se informa.

 

La demandante debió corregir la declaración para subsanar las omisiones mencionadas, en lugar de endilgar a la DIAN responsabilidad por esta omisión.

 

La declaración electrónica se encuentra sujeta a las mismas causales para tener por no presentada una declaración, salvo la firma del contador o revisor fiscal, que debe ser electrónica. Además, para tener como debidamente presentada una declaración, todos los campos de la misma deben estar diligenciados, inclusive los datos de identificación y dirección.

 

El hecho de que el sistema hubiera validado la declaración no significa que se revisara su contenido, pues, tal función, a cargo de fiscalización tributaria, es posterior a la verificación de los requisitos formales.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
            El a quo anuló los actos acusados y como consecuencia tuvo por presentada la declaración de corrección de IVA por el bimestre 3 de 2000. Las razones de la decisión se sintetizan así:

 

 

Conforme a los artículos 578, 579 y 579-2 del Estatuto Tributario, las declaraciones electrónicas deben presentarse en los lugares y plazos fijados por el Gobierno Nacional en las condiciones y seguridades que establezca el reglamento.

 

De acuerdo con los artículos 555-1 y 602 ibídem y el artículo 32 del Decreto 2662 de 2000, el NIT es la forma de identificación de los contribuyentes. Además, el artículo 602 no exige que se indique la razón social.

 

Cuando la actora presentó la declaración inicial, el software sólo permitía el ingreso de números, situación que cambió cuando presentó la corrección, puesto que en esa oportunidad se permitía el ingreso de números y letras. Sin embargo, siguiendo los lineamientos de la declaración inicial, en la corrección sólo incluyó el NIT, a pesar de lo cual el resultado final del procedimiento de presentación de la declaración fue exitoso.

 

Está probado que la DIAN recibió la declaración electrónica, lo que permite concluir que no hubo error en el diligenciamiento del formulario, esto es, que el software de la Administración lo identificó plenamente con el NIT y las claves del contador y del revisor.

 

La demandante actuó con el convencimiento de que la declaración se presentaba conforme a derecho y la DIAN estaba en la obligación de informarle que la declaración no tenía la razón social, para que la corrigiera.

 

Adicionalmente, ante la solicitud de devolución del saldo a favor que formuló la demandante, la DIAN debió informarle, de inmediato, el error en la declaración; ello, porque sólo después de haber dictado varios autos inadmisorios, le hizo saber la circunstancia en mención, momento para el cual había vencido el término para corregir la declaración. Con este proceder, la demandada desconoció el principio de buena fe al que deben sujetarse tanto los particulares como la Administración.

 

EL RECURSO DE APELACIÓN

 

La DIAN apeló por los motivos que siguen:

 

 

La información necesaria para la identificación del contribuyente comprende tanto el NIT como la razón social, por lo que la omisión de la última configura la causal del artículo 580 [ b] del Estatuto Tributario para tener por no presentada la declaración, como lo precisó la DIAN en concepto 069061 de 29 de julio de 1999.

 

El Estatuto Tributario hace referencia a la identificación del contribuyente y no simplemente a su identificación tributaria o NIT.

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La  actora insistió en los planteamientos de la demanda y agregó:
El NIT es el número único que se asigna a un contribuyente, porque para su asignación debe cumplirse un trámite, dentro del cual deben suministrarse datos como el nombre o la razón social, por lo que, para efectos fiscales, comporta la identificación plena del contribuyente.

 

La razón por la cual el artículo 602 del Estatuto Tributario no se refiere expresamente al NIT, es porque según el artículo 555-1 ibídem, éste es el elemento que permite identificar al contribuyente.

 

Los actos de la demandada desconocieron el artículo 228 de la Constitución Política, por cuanto el cumplimiento de las formalidades tiene sentido en virtud de la consecución de la finalidad que las normas consagran, que, en este caso, es la adecuada identificación del contribuyente.

 

La DIAN alegó de conclusión en los siguientes términos:

 

La presentación de la declaración no exime al declarante de cumplir los requisitos mínimos para su debida identificación, por lo que, a pesar de haberse dado por recibida, la DIAN debía revisarla para constatar si se presentó adecuadamente.

 

El artículo 596 del Estatuto Tributario prevé que la declaración debe presentarse en los formularios y con la información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente, la cual debe incluir el NIT y el nombre o la razón social del declarante.

 

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida por las siguientes razones:

 

Las apreciaciones de la actora y las consideraciones del Tribunal sobre los autos inadmisorios de la solicitud de devolución no caben en este asunto, en donde se discute la legalidad del auto declarativo que tuvo por no presentada una declaración  tributaria.

 

Según los artículos 580 [b] y 555-1 del Estatuto Tributario y los Decretos 2588 de 1999 y 2662 de 2000, la identificación del contribuyente es el NIT, por lo que, en este caso, la actora suministró su respectiva identificación.

 

No hacen parte de la identificación el nombre y la dirección del declarante, pues, además, el artículo 602 del Estatuto Tributario no lo prevé así.

 

Las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva y lo que da lugar a tener por no presentada la declaración, es el no suministro de la identificación del declarante (artículo 580 [b] del Estatuto Tributario), dato que la actora sí informó, por lo que la apelación carece de sustento.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

En los términos de la apelación, decide la Sala si se ajustan a derecho los actos por los cuales la DIAN tuvo por no presentada la declaración electrónica de IVA de la actora, correspondiente al bimestre 3 de 2000. En concreto, precisa si la omisión de la razón social de la declarante, a pesar de haber informado el NIT, da lugar a que se tenga por no presentada la declaración, con fundamento en el artículo 580 [b] del Estatuto Tributario.

 

Pues bien, el 10 de junio de 2000 la actora presentó la declaración electrónica de IVA por el bimestre 3 de ese año, en la cual registró un saldo a favor de $819.859.000 (folio 23 c.ppal). El 6 de septiembre de 2001 corrigió la declaración sin modificar el citado saldo (folio 24 c.ppal).

 

Por auto declarativo de 23 de agosto de 2002, confirmado en la vía gubernativa, la DIAN tuvo por no presentada la declaración de corrección, porque no se suministró la información  de la declarante. Ello, por cuanto en el formulario no se indicó la razón social de la demandante ni la dirección (folios 25 a 27 c.ppal). Como la recurrente sólo fundó su inconformidad con la sentencia apelada, en el hecho de que tuvo por no presentada la declaración por no haber indicado la razón social, a ese aspecto se limita el análisis de la Sala.

 

El artículo 579-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 38 de la Ley 633 de 2000,  relativo a la presentación electrónica de declaraciones, asigna al Director General de la DIAN la facultad de determinar quiénes están obligados a cumplir el deber formal de declarar y a efectuar los pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que fije el reglamento.

 

De acuerdo con el artículo 580 [b] ibídem, se tiene por no presentada la declaración tributaria, cuando no se suministra la identificación del declarante o se informa de manera equivocada.

 

Cabe recordar que para que las declaraciones tributarias, incluídas las electrónicas, se tengan como no presentadas por cualquiera de las causales legales, es necesario que la Administración expida un acto administrativo que así lo declare, para garantizar al contribuyente su derecho de defensa; por tanto, la ocurrencia de cualquiera de las causales para considerar como no presentada una declaración no opera ipso jure o de pleno derecho[1].

 

También es pertinente reiterar que, a diferencia de la declaración que no se presenta, la que se tiene por no presentada puede ser objeto de corrección, convertirse en título ejecutivo y comporta un principio de cumplimiento de la obligación tributaria[2].

 

El artículo 555-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 56 de la Ley 49 de 1990, norma vigente a la fecha de presentación de la declaración de IVA del bimestre 3 de 2000 (10 de junio de 2000) y a la de su corrección (6 de septiembre de 2001), dispone que para efectos tributarios, cuando la DIAN lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes deben identificarse mediante el número de identificación tributaria NIT que les asigne esa entidad[3].

 

Y, el artículo 602 ibídem prevé que la declaración de IVA debe contener, entre otros requisitos, la información necesaria para la identificación del responsable. Por información necesaria debe entenderse la suficiente para que la DIAN tenga certeza total acerca de quién cumple el deber formal de declarar, para lo cual basta el NIT, dado que es un número de identificación para fines tributarios que, de manera individual, asigna la Administración, con base en los datos personales del contribuyente, responsable, agente retenedor y declarante.

 

De manera coherente, el artículo 33 del Decreto 2588 de 1999, que fijó los lugares y plazos para declarar por el año 2000, señalaba que para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, el documento de identificación sería el "número de identificación tributaria" NIT asignado por la DIAN. Idéntica previsión traía el artículo 32 del Decreto 2662 de 2000, que fijó los lugares y plazos de las declaraciones de 2001.

 

A su vez, el artículo 580 [b] del Estatuto Tributario prevé como causal para tener como no presentada la declaración “cuando no se suministre la identificación del declarante o se haga en forma equivocada”, pues, en uno y otro caso la Administración no puede determinar quién presentó la declaración.

 

No obstante, cuando un declarante informa su NIT y no indica su nombre o razón social, la DIAN está en capacidad de determinar, quién cumplió el deber formal de declarar, pues, se insiste, el NIT es un dato que identifica al contribuyente.

 

De manera coherente, si el NIT identifica al declarante, no se configura la causal del artículo 580 [b] del Estatuto Tributario para tener la declaración como no presentada, dado que, precisamente, el contribuyente suministró su identificación, y, ese dato, en armonía con los artículos 555-1 y  602 del Estatuto Tributario, constituye la información necesaria para que la DIAN determine quién declaró.

 

De otra parte, como con la indicación del NIT del declarante se cumple la finalidad de identificarlo plenamente, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial, debe tenerse por presentada la declaración que incluya tal dato, a pesar de que no se informe la razón social de quien declara. Una interpretación contraria, sólo haría prevalecer una formalidad sin tener en cuenta que la misma sólo tiene sentido si se cumple la finalidad para la cual se previó, que, en este caso, es la plena identificación de quien está obligado a declarar.

 

Dado que el NIT suministrado en la declaración de corrección de IVA del bimestre 3 de 2000 constituía la información necesaria para identificar a la declarante, a tal punto que la DIAN tenía absoluta seguridad de que era la actora, pues fue a ella y no a otra a quien le efectuó el análisis formal de la declaración para tenerla por no presentada (folio 2 c.a); y, que el proceso de validación  de su declaración electrónica fue exitoso, como lo reconoció la demandada, dicha declaración debe tenerse por presentada, a pesar de que no se señaló la razón social, dato que, en consecuencia, resulta innecesario en este asunto.

 

Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia apelada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

 

CONFÍRMASE  la sentencia de 27 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL contra LA DIAN.

 

RECONÓCESE personería a CARLOS FERNANDO GÓMEZ ROMÁN y a NIDIA AMPARO PABÓN PÉREZ como apoderados de la demandante y de la demandada, respectivamente.

 

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

 

 

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA                  LIGIA LÓPEZ DÍAZ                               

             -Presidente-                 

 

 

 

 

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

                                                     

 

 

 

 

 

 

 

[1] Entre otras, ver sentencias de 8 de marzo de 1.996, expediente 7471, Consejero Ponente doctor Julio E. Correa Restrepo, y de 5 de julio del mismo año, expediente  7770, Consejera Ponente doctora Consuelo Sarria Olcos.

[2] Sentencia de 4 de mayo de 2001, expediente 11653, Consejera Ponente doctora Ligia López Díaz.

[3] El artículo 555-1 del Estatuto Tributario fue adicionado por los artículos 79 de la Ley 788 de 2002 y 69 de la Ley 863 de 2003.

  • writerPublicado Por: julio 5, 2015