Proceso Nº 13099
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.092
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., dos de junio del dos mil.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de marzo de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó a los hermanos WILSON EDUARDO y JULIO ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ, a la pena principal de 32 años de prisión, como coautores responsables de los delitos de homicidio en Alvaro Peña Muñoz y Nibardo Hernández Muñoz, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos y actuación procesal.
El primero de febrero de 1995, en las horas de la tarde, encontrándose Nibardo Hernández Muñoz en el almacén de propiedad del señor Alvaro Peña Muñoz, ubicado en la carrera 21 No.22-66 de esta ciudad (centro comercial Serviautos la 21), fue sorpresivamente atacado con arma de fuego por un sujeto que le propinó tres disparos en la espalda, causándole la muerte en forma instantánea. En el desarrollo de la acción el agresor disparó también contra el dueño del establecimiento, ocasionándole una herida en la región temporo parietal derecha, que determinó su deceso horas mas tarde (fls.2, 9, 178, 302, 343/1). Inmediatamente después se dirigió a la calle, donde lo esperaba un segundo hombre en una motocicleta, siendo los dos alcanzados en esos momentos por los comerciantes y residentes del lugar, quienes los aprehendieron, golpearon, y entregaron a la policía, junto con el arma homicida (fls. 291/1). La investigación estableció que se trataba de los hermanos Wilson Eduardo y Julio Enrique López Martínez, y que el primero de ellos había sido el autor de los disparos (fls.245, 246, 430, 434/1).
En indagatoria los imputados negaron su participación en los hechos, como también conocer a las víctimas. Afirmaron que al pasar por frente del establecimiento comercial donde ocurrió el insuceso, en busca de un taller para arreglar la motocicleta en la cual se movilizaban, escucharon varias detonaciones, y después los lincharon, sin motivo alguno (fls.45 y 49/1).
María Ruth Alba de Sierra, compañera permanente del occiso Nibardo Hernández Muñoz, aseguró que los procesados eran conocidos suyos, y amigos de su esposo, y que el día de los hechos se presentó al parecer un disgusto entre ellos, antes de que Nibardo resolviera dirigirse al barrio Santa Fe, donde fue asesinado (fls.75 y 427/1). También declaró Gustavo Peña Burgos (hijo del occiso Alvaro Peña Muñoz), quien afirmó que su padre “fue víctima de las circunstancias”, y que su muerte se produjo por matar al parecer “al otro señor” (fls.5 y 66 del cuaderno No.1).
La situación jurídica de los indagados fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio en concurso homogéneo sucesivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.91/1). Por los mismos ilícitos la Fiscalía profirió el 30 de mayo de 1995 resolución de acusación en su contra, en calidad de coautores, conforme a lo establecido en los artículos 323 del Código Penal (modificado por el 29 de la ley 40 de 1993), y 1º del Decreto 3664 de 1986, incorporado a la legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 (fls.318/1).
Rituada la causa, el Juzgado 68 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó a los procesados a la pena principal de 32 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, en calidad de coautores responsables de los delitos imputados en la resolución acusatoria (fls.491/1). Apelada esta decisión por los defensores, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 15 de marzo de 1996, que ahora recurre en casación el defensor de Julio Enrique López Martínez, lo confirmó en todas sus partes (fls.7 del cuaderno del Tribunal).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia en la apreciación de la prueba indiciaria, que condujeron a la aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal en relación con el procesado Julio Enrique López Martínez, al haber sido declarado coautor responsable del homicidio del comerciante Alvaro Peña Muñoz. Sostiene que los juzgadores dejaron de apreciar los siguientes indicios, que prueban que su representado nada tuvo que ver en la referida muerte:
1) Inexistencia de relación alguna entre los procesados y el occiso Peña Muñoz, que indujera a los primeros a causarle la muerte. Afirma que del contenido de las declaraciones de Gustavo Peña Burgos (hijo de Alvaro Peña Muñoz) y María Ruth Alba de Sierra (compañera permanente de la otra víctima), se establece que los procesados tenían motivos para causar la muerte de Nibardo Hernández Muñoz, pero no la de Peña Muñoz, con quien no mantenían relación de ninguna especie.
Agrega que el testigo Gustavo Peña Burgos, al ser preguntado por los posibles motivos de la muerte de padre, respondió: “Yo creo que él fue víctima de las circunstancias, era un tipo honesto, trabajador, pienso que al que iban a matar era al otro tipo, porque este tipo estaba dentro del negocio y le dispararon a través de una vitrina con reja”, agregando que el agresor también martilló el revólver varias veces contra su mamá y su hermana menor, para evitar que se le acercaran. Y la declarante María Ruth Alvarez Sierra, a la misma pregunta, precisó: “Yo no sé nada, sé que fue muerto por defender a Nibardo Hernández, que habían matado al dueño de la cerrajería por defender a Nibardo, esos fueron los comentarios de la gente”.
Estos testimonios, que la justicia consideró dignos de credibilidad para tomar las decisiones contenidas en los fallos, permiten inferir que el propósito común de los procesados era suprimir la vida de Nibardo Hernández Muñoz, con quien minutos antes habían tenido un grave y acalorado altercado, mas no la de causar la muerte del comerciante Alvaro Peña Muñoz.
- La forma como fueron causadas las dos muertes. Sostiene que de acuerdo con los resultados de las necropsias, y los análisis realizados en las prendas de vestir de Nibardo Hernández Muñoz, se sabe que éste recibió cuatro (sic) impactos con arma de fuego, tres de ellos a una distancia menor de 1.20 metros, y Alvaro Peña Muñoz solo uno. Ello indica que el blanco de la acción era Nibardo, pero esta circunstancia no fue tenida en cuenta por los juzgadores.
- El ciclo en que se produjeron las muertes. La declaración de la menor Francy Peña Burgos (hija del occiso Alvaro Peña Muñoz), aceptada también como digna de credibilidad en los fallos de instancia, indica que hallándose en el local contiguo al de los hechos, vio a través de la puerta que comunica los dos locales, una persona que ingresaba en dirección al escritorio, hacia donde se había dirigido el otro señor, y luego se escucharon los disparos. También, que su padre alcanzó a exclamar “No”, percatándose de ese modo que no se encontraba cerca de la persona inicialmente atacada. Esta sucesión de hechos está demostrando que la agresión de quien la justicia ha señalado como autor material de la dos muertes, estaba en principio dirigida contra Nibardo, y nunca contra Alvaro Peña Muñoz.
Encontrándose acreditado, entonces, que los hermanos López Martínez perseguían únicamente acabar con la vida del primero de ellos, se concluye que a los dos les es jurídicamente imputable su muerte, en calidad de coautores, pero lo mismo no puede ser sostenido en relación con el homicidio de Peña Muñoz, toda vez que en este hecho concreto Julio Enrique no tuvo participación alguna.
Acorde con los indicios analizados, y que fueron pasados por alto por los juzgadores, se tiene que la muerte de Peña Muñoz fue resultado de un “dolo ocasional”, de una decisión personal, instantánea e inconsulta de Wilson Eduardo, de la que no tiene por qué responder Julio Enrique, quien esperaba la ejecución de la acción convenida (muerte de Nibardo Hernández Muñoz) frente al inmueble. La doctrina ha sido clara en sostener que el componente subjetivo necesario de la coautoría es el común acuerdo, y este requisito no concurrió en el presente caso, para poder predicar de Julio Enrique el carácter de coautor en la muerte del comerciante.
Consecuente con estos planteamientos, solicita a la Corte exonerar de toda responsabilidad al procesado Julio Enrique López Martínez por la muerte de Alvaro Peña Muñoz, y hacer los ajustes de pena respectivos (fls.95 del cuaderno del Tribunal).
Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sostiene que la demanda adolece de deficiencias técnicas que impiden el estudio de fondo de la cuestión planteada, además de que el impugnante no logra demostrar en forma objetiva la configuración de errores in iudicando o in procedendo, que desvirtúen la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones de instancia.
Argumenta que cuando se pretende atacar la prueba indiciaria, resulta imperioso diferenciar los niveles de construcción del indicio (hecho indicador, inferencia lógica y poder suasorio), con el fin de demostrar en cuál de ellos se presentó el error, pero que esta directriz es desatendida por el libelista, quien simplemente plantea una omisión de indicios, sin determinar la fase de la construcción indiciaria donde surgió el error.
Las circunstancias a que se refiere el censor como “indicios no tenidos en cuenta dentro del análisis probatorio efectuado en las instancias”, no son sino su personal apreciación de los elementos de juicio que obran en el expediente, no oponible al criterio plasmado por los juzgadores en los fallos, debido a que sus argumentaciones gozan de la presunción de acierto y legalidad, y solo pueden verse menguadas cuando se demuestra la existencia de un error que rompa la estructura lógica y jurídica de la decisión impugnada, circunstancia que no se presenta en el caso en estudio.
Advierte que la motivación de la sentencia de primer grado en punto a la autoría y participación de Julio Enrique López Martínez en los hechos es notoriamente deficiente, pero que el ad quem subsanó esta irregularidad al enmarcar su conducta dentro de la coautoría impropia, haciendo claridad sobre el punto.
Apoyado en estas argumentaciones solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.
SE CONSIDERA:
La Sala comparte las conclusiones del Procurador Segundo Delegado en el sentido de que la demanda adolece de desaciertos técnicos y vacíos de fundamentación que hacen que carezca de aptitud para remover los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia impugnada, mas no las razones que le sirven de sustento, pues considera, contrario a lo expuesto en su concepto, que el casacionista identifica claramente la fase de la construcción indiciaria donde habría tenido origen el error denunciado, y en consecuencia, que las deficiencias técnicas que la Delegada advierte en este concreto aspecto, no constituyen argumento válido para la desestimación de la censura.
Obsérvese que el cargo se estructura sobre el supuesto de que los juzgadores dejaron de apreciar los testimonios de Gustavo Peña Burgos, María Alba de Sierra y Francy Peña Burgos, y los protocolos de necropsia de las víctimas, que indicaban que los procesados solo pretendían la muerte de Nibardo Hernández Muñoz, no la de Alvaro Peña Muñoz, a quien no conocían ni tenían motivos para matarlo, en inequívoca alusión a la prueba de los hechos indicadores.
Para la Corte las inconsistencias técnicas de la demanda derivan de la circunstancia de haberse fundamentado el cargo en un error de hecho por omisión que no existió, y adicionalmente, de la falta de demostración del supuesto fáctico requerido jurídicamente para llegar a la conclusión de que la prueba aportada al proceso excluía al acusado Julio Enrique López Martínez como coautor en la muerte del comerciante Alvaro Peña Muñoz, que es en esencia lo que el casacionista plantea.
El error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad omisiva se presenta cuando el Juez ignora por completo una determinada prueba que existe materialmente en el proceso, o lo que es igual, cuando desconoce totalmente su contenido fáctico, siendo jurídicamente válida. Si el Juez la aprecia, pero no en su exacta expresión objetiva, porque omite tener en cuenta parte de su contenido, o le agrega expresiones que no contiene, o modifica el significado de sus términos, se estará en presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad.
Las pruebas que en el presente caso el casacionista afirma haber sido ignoradas por los juzgadores, realmente no lo fueron, pues todas ellas se tuvieron en cuenta al analizar y declarar la responsabilidad de los procesados en los hechos, y así lo reconoce el propio demandante en desarrollo de la censura. Su inconformidad radica en el hecho de no haber sido apreciados los apartes que indicaban que el propósito de los acusados era solo causar la muerte de Nibardo Hernández Muñoz, planteamiento que descarta de plano la configuración de un error de existencia por omisión en relación con dichos elementos de juicio, y que termina desviando la censura hacia uno de identidad, que el libelista no plantea, ni demuestra.
El segundo motivo de improsperidad de la censura se relaciona con la absoluta falta de demostración del planteamiento que la demanda contiene, relativo a que el procesado Julio Enrique López Martínez no fue coautor en la muerte del comerciante Alvaro Peña Muñoz. El casacionista, como se ha dejado visto, se empeña en acreditar que los hermanos López Martínez no tenían motivos para atentar contra la vida de este último, y que el ataque iba dirigido contra Nibardo Hernández Muñoz, pero este solo hecho, aunque fuese tenido por cierto, no prueba que Julio Enrique sea ajeno al segundo homicidio.
Para que la propuesta de ataque adquiriese adecuada acreditación, se imponía demostrar, adicionalmente, que la muerte de Peña Muñoz no hacía parte del plan acordado, ni era previsible, ni necesaria para la realización del objetivo inicialmente propuesto, o una retirada segura del autor de los disparos, atendidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que debía ejecutarse la conducta punible, y el conocimiento que de ellas tenía el procesado, aspectos que no fueron objeto de análisis por parte del impugnante.
Lo anterior, porque la condición de coautor surge no solo cuando el resultado ilícito ha sido previamente convenido por los intervinientes, sino que también puede ser imputable en otros eventos dentro del contexto del plan delictivo comúnmente querido, analizadas las circunstancias dentro de las cuales debe ser llevado a cabo, el modo de ejecución, los instrumentos utilizados, y el conocimiento que de todos estos factores haya tenido quien ha expresado su conformidad con la empresa delictiva originariamente convenida.
Aunque lo expuesto resulta suficiente para desestimar la censura, agréguese que las condiciones temporo espaciales escogidas por los hermanos López Martínez para la realización del atentado contra Nibardo, y su forma de ejecución, hacían razonable prever que otra u otras personas podían resultar lesionadas en desarrollo de la acción delictiva originariamente acordada (muerte de Nibardo), tanto por el lugar y hora del atentado, como por los riesgos de su ejecución en razón a la temeridad del mismo, si es que se acepta la tesis del casacionista en el sentido de que la muerte de Alvaro Peña Muñoz no hacía parte del plan inicialmente convenido, y ello igualmente ha debido ser objeto de censura.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA