Proceso Nº 13216
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote
Aprobado Acta No. 195
Bogotá, D.C., noviembre diecisiete (17) de dos mil (2,000).
VISTOS:
Por cuanto sobre el tema jurídico que versa el único cargo propuesto por el defensor del procesado contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad, por medio de la cual se condenó a FLORESMIRO SANCHEZ SANCHEZ a la pena principal de 306 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas para la defensa persona, ya se ha pronunciado la Sala en forma unánime y no se considera necesario reexaminar el punto, procederá la Corte a proferir el presente fallo de casación con base en el artículo 226A del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS:
Así los ha resumido, acertadamente, el Tribunal:
“El 7 de septiembre de 1.995 a las 5:30 p.m., aproximadamente, en la transversal 89 con calle 158, barrio Tunalta de Suba, FLORESMIRO SANCHEZ SANCHEZ, de profesión albañil, quien fue con tratado para desempeñar oficios varios en una quinta del sector, sin consentimiento tomó el revólver calibre 38 largo que había allí para la vigilancia, el cual exhibió continuamente en un establecimiento público dedicado al expendio de bebidas embriagantes, frente a su lugar de trabajo.
“El incriminado mostrada la cacha del arma y apuntó a quienes departían en el lugar diciéndoles que podía matara a “cualquier hijueputa”, ante cuyas actitudes las personas vilipendiadas no prestaron mucha atención ya que conocían al procesado de tiempo atrás. Más tarde, el acriminado penetró nuevamente en el establecimiento y pidió más licor que no le fue vendido por la dueña del negocio. Uno de sus conocidos le ofreció una cerveza que ingirió rápidamente, luego la víctima le dijo que retornara a su lugar de trabajo y lo condujo a la puerta, sin ningún ultraje y de modo pacífico.
“El enjuiciado, sin mediar palabra, disparó contra Luis Antonio Carvajal Fetecua, causándole la muerte.”.
LA ACTUACION PROCESAL:
Iniciada la presente investigación por estos hechos y allegada la prueba testimonial inicial, fue vinculado a la misma mediante indagatoria el hoy procesado, FLORESMIRO SANCHEZ SANCHEZ, asistido por un defensor de su confianza, profiriéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor de los delitos de homicidio simple en concurso con el de porte ilegal de armas de defensa personal, lo cual acaeció el 15 de septiembre de 1.995, procediendo el incriminado a cambiar de defensor el 20 del mismo mes y año.
Allegada a la instructiva numerosa prueba testimonial y pericial, una vez clausurada la investigación, el 21 de noviembre de dicho año, la misma Fiscalía 37 Seccional calificó el mérito del sumario acusando al procesado como autor de los delitos que le fueran imputados al resolvérsele la situación jurídica, decisión ésta que al ser apelada por la defensa fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal mediante decisión del 29 de diciembre de 1.995.
Conociendo del juicio el juzgado Sesenta y Dos Penal del Circuito y debidamente celebrada la audiencia pública, se profirió el ya referido fallo de primera instancia que recibió confirmación por el Tribunal Superior de esta capital al desatar la apelación que interpusiera el procesado contra la misma, la cual ahora ha sido recurrida en casación.
LA DEMANDA:
Con amparo en la causal tercera de casación el defensor especial que para efectos de este recurso ha designado el procesado, ataca el fallo del Tribunal por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad por haberse vulnerado, tanto en la etapa instructiva como en la causa, el derecho a la defensa técnica.
Si bien no desconoce que su ahora defendido estuvo asistido por un defensor durante todo el proceso, su inconformidad la hacer radicar en la contraposición conceptual que se evidencia entre la estrategia defensiva que él hubiese adoptado para sacar avante los intereses de FLORESMIRO SANCHEZ SANCHEZ y la que llevó a efecto su antecesor, pues no comparte la conformidad que, -afirma- aquél profesional demostró al no apelar de la medida de aseguramiento, así haya alegado de conclusión e impugnado verticalmente la acusación, como tampoco admite que no haya cuestionado la prueba pericial aportada al proceso. E inclusive, -dice- debió hasta atacar la misma decisión que reconoció la parte civil.
En conclusión, aunque no especifica en qué concretamente falló la defensa anterior y qué es lo que el censor cree debió hacerse, como tampoco en qué incidió respecto del fallo objeto de la casación la actuación del anterior defensor, todo el libelo lo remite a discrepar, en forma general, de la que considera “pasividad de la defensa”, para terminar solicitando de la Sala se case la sentencia del Tribunal ordenando la invalidez de los actuado a partir del cierre investigativo.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
Este representante del Ministerio Público es del criterio de que no se case el fallo impugnado, precisamente, por cuanto “el casacionista no determina las actividades que habría podido cumplir el defensor en el momento de la práctica de las pruebas, de manera que se hubiera variado sustancialmente la situación de su defendido, ni acierta a demostrar que las diligencias hubieran podido ser ampliadas o contradichas por otros medios de defensa que tuvo a su alcance y no utilizó el defensor o se obstaculizó su intervención.”.
“El libelo –agrega- es un ataque general a la actuación del (anterior) defensor, sin concretar en forma clara donde se presentó la vulneración del derecho de defensa del sindicado, cómo se vio afectada su situación, partiendo de la consideración de que existía en el proceso, la confesión y los testimonios de cargo recopilados que comprometían en forma seria su responsabilidad”.
De ahí que, si se tiene en cuenta, que “La vulneración del derecho de defensa no se fundamenta en aseveraciones de un nuevo defensor sobre la forma como ha debido orientarse la defensa”, pues, “el derecho a ella se afecta cuando es ostensible el abandono del procesado por su abogado, cuando se concretan las pruebas que no se solicitaron y que tenían la posibilidad de hacer variar la situación del sindicado”, es claro que el cargo no puede prosperar, pues para que prosperara la censura, “ el libelista debe presentar cargos concretos, no especulaciones de lo que ha podido pasar, teóricamente”.
CONSIDERACIONES:
- No es la ausencia de defensa técnica la que cuestiona el censor por vía de este extraordinario recurso, la cual podría originar el análisis de los supuestos fácticos en que se fundamentaran para confrontarlos con el fallo objeto de impugnación y establecer si efectivamente se vulneró este constitucional derecho, sino que en este evento, como igualmente lo advierte el Procurador Delegado, toda la alegación se contrae a una simple discrepancia, por demás general, entre la estrategia que él hubiese utilizado para defender durante la investigación y la causa al procesado y la empleada por su antecesor, pues mientras para éste la defensa eficiente es aquella que impugna cuanta decisión se profiera en el proceso, necesariamente ve como ineficaz la anterior, “pues sólo apeló” del auto mediante el cual se cerró la investigación y de la resolución acusatoria.
- En estas condiciones, y siendo, como en efecto lo es, y así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala, desde siempre, pero reiterándolo en todo una plano analítico y argumentativo en los últimos lustros, que la violación al derecho de defensa técnica generadora de nulidad únicamente se contrae a aquellos eventos en que efectivamente y en forma absoluta se demuestra que el procesado ha quedado abandonado al poder punitivo del Estado sin posibilidad de que un abogado del cual se presume tiene el suficiente conocimiento de las cuestiones legales y jurídicas haya podido intervenir para que en el razonable plan de igualdad y con el consiguiente respeto de derechos y garantías constitucionalmente reconocidos, demuestre la inocencia del procesado inocencia o el reconocimiento de alguna circunstancia atenuante, o en fin, que su situación jurídica resulte lo más favorecida posible, en ninguna forma puede llevarse a un tal extremo la simple discrepancia de criterios o tácticas defensivas, pues además de que hasta filosóficamente esta clase de criterios de verdad resultan insostenibles, jurídicamente aparecen como abiertamente desenfocados y hasta cuestionables por típica petición de principio, ya que con igual razonabilidad, podría afirmarse por el anterior defensor que la estrategia con base en la cual se cuestiona su inicial actuar, por no compartirla, también sería desconocedora del mismo derecho.
- Ante esta situación y como ningún cuestionamiento adicional presenta el recurrente, surge diáfana la posibilidad de adoptar decisión de fondo a través de la alternativa legal prevista en el artículo 226 A del Estatuto Procesal Penal, declarando la improsperidad del cargo, habida cuenta que sobre la temática en cuestión, la Sala reiterada y unánimemente ha precisado que la simple oposición de criterios sobre estrategia defensiva entre distintos defensores, no comporta nulidad por falta de defensa técnica, conforme quedó consignado en la sentencia de casación de10 de agosto del presente año (M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. Rad. 12.652), en la cual, a su turno, se ratificó las de 8 de octubre de 1.999 con ponencia de quien ahora cumple esta misma función, la de 5 de abril de 2.000 (M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. Rad. 12302) y la de junio 22 del mismo año (M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad. 12297), entre otras, cuyo objeto de decisión la Corporación no considera necesario reexaminar, y por el contrario, constituyen fundamento de la decisión de no casar la sentencia impugnada.
La Corte suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR MARIO MANTILLA NOUGUES
No hay firma
ALVARO ORLANDO PINZÓN PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria