CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Rad. No. 51476
Acta No. 38
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 10 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE.
ANTECEDENTES
El demandante reclamó el reajuste de la primera mesada pensional a partir del 27 de marzo de 1996 con los aumentos anuales del IPC, los intereses moratorios, los derechos ultra y extra petita.
Expuso que laboró en la entidad demandada como trabajador oficial; se le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 27 de marzo de 1996, con el 100% del promedio del último año y se fijó la primera mesada en la suma de $142.125; que el Municipio no indexó el IBC para fijar la mesada inicial; como fundamentos de la solicitud se remitió a la sentencia 29022 de esta Sala sobre el tema de la actualización de la primera mesada pensional; agregó que el período que debe tomarse en cuenta comprende del 1º de julio de 1991, por ser la fecha en que entró en vigencia la Constitución Nacional al 27 de marzo de 1996, cuando se le reconoció la pensión, y que la mesada pensional debe ascender a la suma de $405.124; agotó la vía gubernativa (folios 8 a 10).
El Municipio accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; alegó la improcedencia de la indexación por cuanto la pensión se le otorgó a partir del día en que se retiró, con el 100% del promedio mensual del último salario; aceptó los hechos relativos al reconocimiento pensional y que no se actualizó la primera mesada; propuso como excepciones “cobro de lo no debido, [las] declarables de oficio y/o la genérica o innominada, prescripción y pago” (folios 31 a 46).
Por sentencia del 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle absolvió a la demandada de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo del actor (folios 56 a 62).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por sentencia del 10 de febrero de 2011, confirmó la del a quo.
Señaló que “la indexación, en términos generales, constituye una medida excepcional, surgida como respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la ‘inflación’. El objetivo de la indexación es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por la fuerte pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto”.
Expuso que a partir de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicado 29022, de esta Sala de Casación, se “concluyó que es procedente indexar la base salarial para reajustar el valor de la primera mesada de las pensiones de jubilación convencionales; pero la situación fáctica que aquí subyace demuestra que el demandante prestó sus servicios al Municipio de Palmira (Valle) hasta el 27 de marzo de 1996, folio 33. También es un hecho cierto que el Municipio de Palmira le reconoció la pensión sanción mediante la resolución No. 0776 del 17 de julio de 1996, a partir del 17 de marzo del mismo año, en cuantía de un salario mínimo legal mensual de dicha anualidad $142.125, -fls 2 y 3-.
“De otro lado, tenemos que el apoderado del reclamante aceptó que el ente demandado liquidó dicha pensión de jubilación de conformidad con el 100% del último salario promedio devengado; tanto que aportó copia del acto administrativo que así lo consideró y dispuso -folios 2 y 3 -.
“Todo lo anterior, nos permite concluir que el demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto laboró hasta el 27 de marzo de 1996 y a partir d esa data se le reconoció y ordenó el pago -por parte del Municipio de Palmira- de la suma mensual de $142.125 por concepto de pensión sanción liquidada con el salario promedio que devengó hasta el 27 de marzo de 1996 y en aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
“Es que, como lo adujo el juzgado, no resulta procedente que se indexe la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago, no ha retardado su cancelación; ello por cuanto, no ha transcurrido un lapso que genere la depreciación de la moneda y, por ende, de de prestación respectiva.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia del Tribunal para que en instancia revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones; con tal propósito formula 3 cargos, sin réplica; se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por “haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.
Expresa que no ataca las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, como que el actor laboró hasta el 27 de marzo de 1996 y se pensionó a partir de la citada fecha, con el 77.19% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, por la suma de $142.125.
Afirma que el derecho que pretende es la indexación del “período comprendido entre el 7 de julio de 1991 y la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional de jubilación”, porque el Municipio no le actualizó el ingreso base de cotización para fijar el valor de la pensión; dice que en materia pensional, la indexación no es una medida excepcional sino que es una regla general y así está consagrada tanto legal como constitucionalmente; que no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda concierne únicamente a las pensiones cuando transcurre un lapso entre la fecha de retiro y el posterior cumplimiento de la edad; agrega que si la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta desfavorablemente el ingreso para establecer la primera mesada, es viable indexar ese ingreso para restablecer la equidad y la justicia.
Copia el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y expresa que “sin que medie un espacio de tiempo entre la desafiliación a la seguridad social del pensionable que cumple con los requisitos de edad y cotizaciones mínimas y la consolidación del derecho a la pensión de vejez, LAS COTIZACIONES deben ser actualizadas monetariamente, y deben ser actualizadas pues de lo contrario se vulneraría el mandado (sic) Constitucional que ordena mantener la actualización de la base salarial de las pensiones”, y por ser la cotización un pago de tracto sucesivo, puede ser afectada por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de ”haber violado directamente, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.
La demostración del cargo es idéntica a la que esgrimió para sustentar el anterior.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia, por “haber violado INDIRECTAMENTE, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.
Señala como error de hecho, el siguiente:
“el Tribunal Superior no dio por demostrado, estándolo, que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo”.
Indica que el error es producto de la falta de apreciación de la certificación que expide el DANE para mostrar la variación del índice de precios al consumidor, la que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 191 del C.P.C., modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003, constituye un hecho notorio, además que en la segunda instancia se acogió lo dicho en la de primer grado.
Al sustentar la acusación dice que tal certificación demuestra que el salario con el que se debió liquidar la pensión de jubilación del causante, perdió el poder adquisitivo entre el 7 de julio de 1991 y el 27 de marzo de 1996; estima que el valor de la primera mesada pensional debidamente indexada debió ser de $243.586, conforme al cuadro explicativo que relaciona.
SE CONSIDERA
El Tribunal estableció la improcedencia de la indexación de la primera mesada, toda vez que el causante laboró hasta el 27 de marzo de 1996 y a partir del día siguiente se le reconoció la pensión de jubilación, con el 100% del promedio de los salarios devengados hasta el último día de labores.
La sentencia acusada en verdad no desconoce las reiteradas decisiones de esta Sala, acerca del tema de la indexación de la primera mesada pensional, cuando de pensiones legales o extralegales reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991, se trata.
Los argumentos de la censura no pueden conducir a que la Sala case la sentencia impugnada, si se tiene en cuenta que el salario con el que se liquidó la primera mesada pensional al actor no sufrió pérdida alguna de su poder adquisitivo, pues el citado la empezó a disfrutar el mismo al día siguiente de su retiro, con el 100% del último salario, hechos indiscutidos en el proceso.
De modo que indexar la primera mesada pensional en la forma pretendida en la demanda conllevaría a que el valor de la pensión arrojara un porcentaje superior al 285% del promedio del último salario, situación que sin duda alguna resulta absolutamente inaceptable, además que afectaría los intereses de la demandada y crearía una nueva teoría acerca del fenómeno inflacionario, que ni legal ni jurisprudencialmente ha sido contemplada.
Tampoco es viable actualizar la mesada pensional conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues como se repite la pensión convencional fue reconocida al actor directamente por su empleador, a partir de su retiro y con el 100% del último salario.
La Sala en sentencia del 9 de agosto de 2011, radicado 49836, indicó que “el fallador de alzada no incurrió en la equivocación jurídica que le señala la impugnante, cuando con apoyo en el lineamiento jurisprudencial mayoritario vigente, consideró acertada la decisión de primer grado de no actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a Tafur, pues como se dejó consignado anteriormente, no fue objeto de discrepancia que el contrato de trabajo entre las partes estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 1996, y que a partir del día siguiente le reconocieron la pensión con apoyo en lo pactado convencionalmente. Es decir que, no se acredita el correr considerable del tiempo entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la data en que el empleador le reconoció la pensión de jubilación a aquel, que permita descubrir que el ingreso base de liquidación de su pensión vitalicia sufrió notoria pérdida del poder adquisitivo, que lleve a su vez a actualizar el monto de la primera mesada pensional.
“Frente a la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que reclama el recurrente, es obvio que no procede la actualización del ingreso base de liquidación que el empleador tuvo en cuenta para conceder la pensión al actor, pues como antes se precisó, dicha prestación la otorgó el Municipio a partir del día siguiente de la terminación del contrato de trabajo con el actor, en un monto equivalente al 100% del promedio del último mes de salario, junto con otros factores salariales”.
En consecuencia, no prosperan los cargos.
Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de febrero de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle, en el proceso adelantado por HUMBERTO GARCÍA contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO