NOTIFICACION POR CORREO - Se practica enviando una copia del acto a la dirección informada por el contribuyente / DIRECCION INFORMADA POR EL CONTRIBUYENTE - Corresponde a la indicada en declaraciones tributarias o en el formato oficial de cambio de dirección

 

El Estatuto Tributario establece un régimen específico restrictivo para dar a conocer las decisiones oficiales, de tal forma que se admite la notificación personal o por correo. (Artículo 565 del Estatuto Tributario). La Notificación por correo se practica mediante el “envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente”. De acuerdo con la norma transcrita, la regla general es que los actos de la administración tributaria se notificar a la última dirección informada por el contribuyente, la cual corresponde a la indicada en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, o en el formato oficial de cambio de dirección. Por lo que se entiende que la administración dando cumplimiento a lo previsto en la norma antes transcrita, notificó sus actos a la dirección correcta, es decir a la carrera 14 No. 85-43 oficina 301 de la ciudad de Bogotá.

 

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 653 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 565

 

CAMBIO DE DIRECCION TRIBUTARIA - Debe informarse a la DIAN en los formatos diseñados para tal fin / RUT - Se debe registrar como dirección para las personas jurídicas la del domicilio social principal / NOTIFICACION POR CORREO - Cumple los requisitos legales al efectuarse a la dirección registrada en el RUT

 

Es preciso señalar que el artículo 612 del Estatuto Tributario prevé que cuando hay cambio de dirección, se deberá informar de este hecho utilizando “los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales” (hoy UAE DIAN) y a su turno el artículo 13 del Decreto Reglamentario 2788 de 2004, indica que la dirección que se debe registrar en el RUT para el caso de personas jurídicas, es el domicilio social principal según la última escritura vigente y/ o documento registrado. Como se advierte de los documentos que obran dentro del plenario, la sociedad actora no hizo el cambio de dirección conforme a la normatividad tributaria y, adicionalmente, de la lectura del certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bogotá, aportado con la demanda, se encuentra que la sociedad no se halla disuelta, que su duración es hasta el 13 de marzo de 2011 y que su dirección comercial y para notificaciones judiciales es la carrera 14 No. 85-73 oficina 301 en la ciudad de Bogotá. Con lo anterior se recalca que la notificación efectuada por la DIAN cumplió los requisitos exigidos en la Ley, y, adicionalmente, esta actuación cumplió la finalidad que tiene inmersa, que no es otra que darle publicidad a las actuaciones de la administración y garantizar el debido proceso, en la medida en que como quedó demostrado, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración el día 3 de octubre de 2005, dentro de los dos meses previstos en el artículo 720 del Estatuto Tributario.

 

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 612 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 720 / DECRETO 2788 DE 2004 - ARTICULO 13

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 25000-23-27-000-2006-91377-01(16946)

 

Actor: PANAMERICAN PRODUCT & SOFTWARE LTDA. C.I

 

 

F A L L O

 

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

El 9 de septiembre de 2004 la administración expidió Resolución Sanción por no declarar el impuesto de renta por el año gravable 2002, No. 300642004000285,  devuelta por el correo, se procedió a publicar en el periódico Portafolio dicho acto.

 

El 2 de septiembre de 2005 se profirió Liquidación Oficial de Aforo  No. 300642000185, correspondiente al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2002, la cual fue notificada por correo el día 6 de septiembre de 2005.

 

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de la resolución No. 900.006, del 12 de julio de 2006, que lo confirmó.

 

DEMANDA

 

La sociedad PANAMERICAN PRODUCT & SOFTWARE LTDA., solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 300642000185, del 2 de septiembre de 2005.

 

Como restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la DIAN que admita una declaración de renta extemporánea, presentada por la sociedad actora, correspondiente al año gravable 2002, o, en su defecto, que efectúe una liquidación oficial en la cual se le permita al contribuyente ejercer su derecho de contradicción.

 

Así mismo, pidió que se señale que el acto No. 20060105000243, mediante el cual se contestó un derecho de petición, no se hizo dentro de los términos de Ley, por lo que se incurrió en silencio administrativo en beneficio del contribuyente, lo cual da lugar a la revocatoria del acto 20060101004714 del 4 de agosto de 2006, expresamente solicitado en el derecho de petición no contestado conforme a la Ley.

 

Consideró vulnerados los artículos 29, 83 y 84 de la Constitución Política porque la DIAN no envió los actos administrativos a la dirección que el contribuyente había informado, y le exigió requisitos adicionales a los previstos en la ley cuando, precisó que la parte actora debió señalar taxativamente que la nueva dirección se aportaba para comunicaciones dentro de un proceso específico.

 

Indicó que las pruebas que sirvieron de fundamento a la administración para expedir la liquidación oficial, esto es, el certificado de la Cámara de Comercio, el RUT, las declaraciones de IVA presentadas durante el año gravable 2002, son nulas por haber sido obtenidas con violación al debido proceso, pues no existió la publicidad que exige la Ley y ello impidió que el contribuyente pudiera contradecirlas o aclararlas oportunamente.

 

Así mismo, se vulneró el derecho de contradicción al no permitir que el demandante pudiera controvertir autos, actos y resoluciones que lo lesionaron, ya que las notificaciones fueron enviadas a una dirección errada.

 

Finalmente, manifestó que la DIAN debió aplicar la ley favorable, aceptando la dirección aportada por la sociedad y no la que aparecía en el RUT, pues indicó que éste fue diligenciado por la administración y no por el contribuyente.

 

OPOSICIÓN A LA DEMANDA

 

La DIAN se opuso a las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos:

 

En el caso bajo análisis, la dirección a la que se enviaron las diferentes comunicaciones fue la carrera 14 No. 85-43 oficina 301 de Bogotá, que  era la última dirección registrada por la sociedad PANAMERICAN PRODUCTS & SOFWARE LTDA. en el RUT y en las últimas declaraciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 563, 564, 565 y 577 del Estatuto Tributario.

 

Pretender que la administración efectuara la notificación de las actuaciones administrativas, a la dirección que el representante legal hizo llegar a la administración el 9 de marzo de 2005, es contrariar las normas tributarias, toda vez que, la forma en que se debe indicar el cambio de dirección de un contribuyente, está previamente establecida en el Estatuto Tributario.

 

Indicó que no existió equivocación en la dirección a la que se enviaron los actos, por lo que, no resultaba aplicable el artículo 567 del Estatuto Tributario. En efecto, la Liquidación Oficial de Aforo no fue devuelta por el correo y el contribuyente presentó en oportunidad el recurso de reconsideración.

 

Señaló que el contribuyente si tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas, pues los actos fueron enviados a la dirección por él informada y la sociedad actora ejerció su derecho de controvertir la decisión de la administración al interponer el recurso de reconsideración.

 

Precisó que el escrito que el señor Fred Kaim Torres envió a la administración, informaba la dirección personal de él y no el cambio de dirección para notificación de la sociedad PANAMERICAN PRODUCTS & SOFWARE LTDA.

 

Finalmente advirtió que, estaba demostrado que la sociedad no se encontraba en disolución ni en liquidación, como constaba en el certificado de Cámara de Comercio, donde, además de señalar que se encontraba activa, precisaba que su vigencia era hasta el 13 de marzo de 2011 y que su domicilio estaba en la ciudad de Bogotá, evento que coincide con la dirección registrada en el RUT (Carrera 14 No. 85-73 Oficina 301 de Bogotá) y con las declaraciones de IVA de los períodos 1° al 5° del año 2002, donde señaló esta misma dirección.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A mediante providencia del 26 de septiembre de 2007, negó las súplicas de la demanda.

 

Precisó que del análisis de la demanda se advierte que lo pretendido con la acción interpuesta es lograr la nulidad de la liquidación oficial de aforo, por la supuesta indebida notificación de la misma, por lo cual, el Tribunal centró su estudio en este tema.

 

Indicó que de conformidad con los artículos 563 y 564 del Estatuto Tributario, la administración debe notificar sus actuaciones a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o la señalada mediante formato oficial de cambio de dirección, o a la dirección procesal, cuando ésta se indique.

 

Señaló que en el sub examine la administración de impuestos remitió el emplazamiento para declarar del 8 de junio del 2004, la resolución sanción por no declarar del 9 de septiembre del 2004 y la liquidación oficial de aforo del 2 de septiembre de 2005, a la carrera 14 No. 85-73 oficina 301 de Bogotá, dirección que aparecía en la última declaración de renta presentada y en el registro único tributario.

 

El representante delegado de la sociedad, actuando en nombre de la misma, el 9 de marzo de 2005, mediante oficio radicado No. 16498, le informó a la administración una dirección a la cual él se había trasladado, por lo que consideró que la administración debió notificar las actuaciones a dicha dirección por ser ésta la procesal.

 

No obstante lo anterior, el Tribunal advirtió que si bien no fue notificado el acto administrativo a la dirección indicada, el actor el 3 de octubre de 2005, bajo el radicado No. 60201, presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de aforo, por lo que se debe entender que la notificación se surtió por conducta concluyente.

 

Sobre los oficios 16498, del 9 de marzo de 2005, donde la actora informó a la DIAN un cambio de dirección y la imposibilidad de desarrollar el objeto social, y 60208, del 3 de octubre de 2005, en el que solicitó explicación por la falta de respuesta; precisó el Tribunal que no puede ser reconocido el silencio administrativo positivo como lo pretende la sociedad, pues éste sólo opera en los casos previstos en disposiciones especiales, y en materia Tributaria se genera cuando, vencido el término de un año desde la interposición del recurso de reposición o reconsideración la administración no se pronuncia.

 

Finalmente, indicó que el actor no atacó en esta instancia los argumentos con los cuales la administración fundamentó su decisión de no revocar la liquidación oficial de aforo, razón por la cual. no se entró al análisis del fondo del asunto.

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia,  señalando que los actos acusados deben ser anulados teniendo en cuenta que fueron indebidamente notificados pues no se enviaron a la dirección informada por el contribuyente, sino a otra, con lo que se vulneró el principio de publicidad, que no es otro que el de permitir que se controviertan las actuaciones administrativas a través de los recursos establecidos en la ley.

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La sociedad demandante insistió en que la notificación fue incorrecta y señaló que no se puede considerar que fue por conducta concluyente por el hecho de haber presentado un recurso de reconsideración por ser indebidas las anteriores notificaciones.

 

Manifestó que la irregularidad en la notificación le impidió estar suficientemente enterado y le imposibilitó utilizar en tiempo los recursos legales.

 

La entidad demandada recalcó que la actora conoció los actos y prueba de ello fue la interposición del recurso procedente, lo que le permitió controvertirlos a plenitud.

 

Igualmente precisó que el procedimiento para la modificación del domicilio de la sociedad no era un simple oficio, como el tramitado por el representante legal, sino que además de la modificación del RUT, mediante el formulario adecuado requería de una modificación en el registro de la Cámara de Comercio, no sólo indicando la nueva dirección, sino el cambio de jurisdicción por haberse trasladado de ciudad.

 

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

 

La discusión que se plantea en el presente caso se centra en establecer si fue correcta la notificación de la liquidación oficial de aforo No. 300642005000185, del 2 de septiembre de 2005, efectuada por la administración a la dirección carrera 14 No. 85-43 oficina 301 de Bogotá.

 

Se advierte que la notificación es la forma de publicitar los actos de contenido particular y a través de ella, los administrados conocen las decisiones de la administración y pueden controvertirlas ejerciendo su derecho de defensa, si así lo estiman. Esta actuación constituye una condición para su eficacia, por lo que la indebida notificación no es causal de nulidad sino de inoponibilidad.

 

El Estatuto Tributario establece un régimen específico restrictivo para dar a conocer las decisiones oficiales, de tal forma que se admite la notificación personal o por correo. (artículo 565 del Estatuto Tributario)

 

La Notificación por correo se practica mediante el “envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente”.

 

A su vez el artículo 563 del Estatuto Tributario dispone:

“ ART. 563.- Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.”

 

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria”. (subraya la Sala)

 

 

De acuerdo con la norma transcrita, la regla general es que los actos de la administración tributaria se notificar a la última dirección informada por el contribuyente, la cual corresponde a la indicada en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, o en el formato oficial de cambio de dirección[1].

 

En el sub lite, se observa que la dirección registrada en el RUT (fl. 1 antecedentes); en el Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (fl. 12 antecedentes); en las declaraciones de ventas presentadas el 26 de abril de 2002, el 8 de mayo de 2002, el 11 de julio de 2002, el 11 de septiembre de 2002, y el 8 de noviembre de 2002  (fls. 18, 20,22, 24 y 26 antecedentes); en la declaración de renta presentada el 1 de abril de 2002 (fl. 31 antecedentes); y en los extractos bancarios correspondientes al año 2002 de los bancos Santander y Bogotá  (fls. 36 a 64, 68 a 81 antecedentes), es la carrera 14 No. 85 -73 oficina 301, dirección a la que fue enviada la Liquidación Oficial de Aforo demandada.

 

Por lo que se entiende que la administración dando cumplimiento a lo previsto en la norma antes transcrita, notificó sus actos a la dirección correcta, es decir a la carrera 14 No. 85-43 oficina 301 de la ciudad de Bogotá.

 

Ahora bien, la actora considera que la notificación debió ser efectuada a la dirección “Calle 9 No. 9-36 de la ciudad de Cali”, que fue informada por el representante legal encargado, el señor Fred Kaim Torres; sin embargo se observa que en el oficio del 9 de marzo de 2005 (fl.31) se indicó, entre otras cosas, que “La Firma dejó de existir y personalmente me he trasladado a Cali a la Calle 9° # 9-36 Tel: 5-141622”. Esta situación no permite concluir que se esté informando una dirección procesal, ni sustituye el trámite que legalmente existe para informar a la administración el cambio de dirección.

 

Es preciso señalar que el artículo 612 del Estatuto Tributario prevé que cuando hay cambio de dirección, se deberá informar de este hecho utilizando “los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales” (hoy UAE DIAN) y a su turno el artículo 13 del Decreto Reglamentario 2788 de 2004, indica que la dirección que se debe registrar en el RUT para el caso de personas jurídicas, es el domicilio social principal según la última escritura vigente y/ o documento registrado.

 

Como se advierte de los documentos que obran dentro del plenario, la sociedad actora no hizo el cambio de dirección conforme a la normatividad tributaria y, adicionalmente, de la lectura del certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bogotá, aportado con la demanda, se encuentra que la sociedad no se halla disuelta, que su duración es hasta el 13 de marzo de 2011 y que su dirección comercial y para notificaciones judiciales es la carrera 14 No. 85-73 oficina 301 en la ciudad de Bogotá.

 

Con lo anterior se recalca que la notificación efectuada por la DIAN cumplió los requisitos exigidos en la Ley, y, adicionalmente, esta actuación cumplió la finalidad que tiene inmersa, que no es otra que darle publicidad a las actuaciones de la administración y garantizar el debido proceso, en la medida en que como quedó demostrado, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración el día 3 de octubre de 2005, dentro de los dos meses previstos en el artículo 720 del Estatuto Tributario.

 

En efecto, ha señalado la Corte Constitucional, en sentencia C-640 de 2002 que la notificación es la diligencia mediante la cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que en las actuaciones administrativas se produzcan, su finalidad es garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política, es decir que con esta actuación, se permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación administrativa la conozca, y con base en ese conocimiento pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses.

 

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, toda vez que la Liquidación Oficial de aforo fue notificada a la dirección que conforme a las normas del Estatuto Tributario correspondía y además porque se cumplió la finalidad de la notificación, que no es otra que darle publicidad a los actos y garantizar el debido proceso de los contribuyentes.

 

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A

 

  1. CONFÍRMASE la Sentencia del 26 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección, por las razones aquí expuestas.

 

  1. RECONÓCESE personería para actuara a la abogada María Helena Caviedes Camargo, como apoderada judicial de la entidad demandada en los términos del poder que le fue conferido y que obra a folio 143 del expediente.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y publíquese.  Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

 

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA   HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

WILLIAM GIRALDO GIRALDO                                           HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

 

 

 

 

[1] El artículo 563 del Estatuto tributario se entiende derogado tácitamente por el artículo 555-2 ibídem, en lo concerniente a la posibilidad de informar el cambio de dirección en la declaración de renta o ingresos y patrimonio, pues el RUT constituye el único mecanismo de identificación, ubicación y clasificación de los sujetos que deben cumplir obligaciones ante la DIAN.

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015