CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 33755
Acta No. 15
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MAURICIO AGUDELO AYERBE, contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI S.A. E.S.P. EMCALI S.A. E.S.P.
I-. ANTECEDENTES
El actor mencionado demandó a las citadas empresas para que se le ordene, su reintegro y en consecuencia, el reconocimiento y pago, indexados de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, dejados de percibir desde el momento de su posesión, esto es, 11 de febrero de 1998, y hasta que se haga efectivo su reintegro, establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, celebradas entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que: el Concejo Municipal de Santiago de Cali mediante el Acuerdo 014 de 1996, en cumplimiento de la Ley 142 de 1994, transformó la demandada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal a partir del 1 de enero de 1997; la Junta Directiva de EMCALI, mediante Resolución 003 del 10 de enero de 1997, dictó los estatutos de la Empresa, estableciendo en el parágrafo transitorio, inciso segundo que tendrán el carácter de Trabajadores Oficiales los funcionarios que no estén relacionados en el Anexo No 1 de esa resolución; que presen tó demanda de acción pública de nulidad y suspensión provisional de los artículos 26 y 27 de la resolución 003, que la Sala de lo Contencioso Administrativo confirmó el fallo de primera instancia el cual declaró nulo el mencionado acuerdo; que laboró para la demandada, desde el 11 de febrero de 1998 hasta el 15 de enero de 1999, en calidad de trabajador oficial, y que agotó la reclamación administrativa el 23 de febrero de 2004.
Expuso el censor que el Concejo Municipal de Santiago de Cali, adoptó el estatuto orgánico de Emcali mediante Acuerdo 034 del 15 de enero de 1999, el cual en su artículo 16 establece que el régimen legal de los trabajadores de EMCALI será el que corresponda al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, que la regla general será de trabajadores públicos, quienes desarrollen actividades de dirección, confianza y manejo -entre ellos el de jefe de Departamento- ; que el Consejo de Estado, Sección Segunda, al conocer del recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca -que negó la acción de nulidad y suspensión provisional del artículo 16 del Acuerdo 034 de 1999-, decretó la nulidad de la clasificación del cargo de Jefe de Departamento, como empleado público, contenida en la resolución GG-7447 de 1997; por tanto el cargo desempeñado por el demandante se clasifica como de Trabajador Oficial, y en consecuencia, beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
Afirma que, la demandada y Sintraemcali suscribieron convención colectiva de trabajo para la vigencia de 1° de enero de 1999 a mayo 4 de 2004, fecha a partir de la cual las partes hacen una revisión, de la citada convención encontrándose vigente desde esta última fecha; la Junta Directiva de Emcali mediante Resolución 090 de 1999, adopta la estructura orgánica para Emcali; que dicha resolución determinó los cargos de planta y casillas de las Empresas Municipales de Cali; que la anterior resolución no constituye ni modifica los Estatutos Internos de la demandada; que el Gerente General de la demandada, mediante Resolución GG-000646 de 2000, adoptó el manual de funciones del cargo en el cual fue nombrado el actor, de las cuales no se puede hallar similitud alguna con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994.
Finalizó diciendo que, el Agente Especial para EMCALI EICE ESP, en su calidad de Representante Legal, expidió la resolución No. 00972 del 14 de julio de 2004, declarando insubsistente el nombramiento del demandante.
La demandada se opuso a las pretensiones y declaraciones, negó la mayoría de los hechos, y acepto otros. Propuso las excepciones de inepta demanda, falta de jurisdicción y competencia, violación del derecho fundamental del debido proceso, inexistencia del derecho y la obligación que se reclama.
Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 28 de agosto de 2007, confirmó el fallo del juzgado.
El Tribunal determinó que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 292 de 1333 de 1986, el cual establece que los servidores de una Empresa Industrial y Comercial del Estado son trabajadores oficiales, excepto, aquellas actividades de dirección o confianza descritas en los estatutos de la misma, apoyando su decisión en un antecedente jurisprudencial proferido por esta Sala el 23 de marzo de 2007, que no obstante lo anterior, el actor no allegó prueba alguna, a fin de acreditar que era beneficiario de la convención colectiva de la cual pretende derivar los derechos pretendidos toda vez que, en el artículo 10 del acuerdo convencional, que estipula los descuentos por beneficio convencional, a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva, situación que no fue acreditada en el plenario.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.
Con la presente demanda de casación pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia No. 088… proferida…, en Audiencia No. 127 celebrada del día veintiocho (28) de agosto del año dos mil siete (2007…) y una vez constituida en sede de instancia se sirva REVOCAR la sentencia de primera instancia,…proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali…y en su lugar CONCEDER las pretensiones formuladas en la demanda…, condenando a la demandada en costas y agencias de (sic) derecho, en ambas instancias.”
Con tal propósito presentó un cargo único así:
ÚNICO CARGO
Acuso la sentencia de segunda instancia No. 088 proferida por el…Tribunal Superior del Distrito de Cali, Sala Laboral, en Audiencia No. 127, celebrada del día veintiocho (28) de agosto del año dos mil siete (2007), de violar la Ley sustancia en forma indirecta, en la modalidad de indebida aplicación del artículo 38 del Decreto 2351 de 1965.
a.-) No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999-2000 (prorrogada automáticamente hasta el 31 de Diciembre del 2003), se aplica a todos los trabajadores oficiales vinculados con EMCALI EICE ESP.”
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal en forma acertada determinó que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, no obstante en forma palmaria dejó de apreciar y aplicar lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 1 de la Convención Colectiva de trabajo de vigencia 1999-2000, la cual estipula que ese acuerdo convencional se aplicara a todos los trabajadores oficiales de EMCALI; que para negar lo pretendido el Tribunal fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 10 del acuerdo convencional, lo cual coloca al trabajador en condición de demostrar un imposible, ya que es precisamente lo que se demanda es el reconocimiento y pago de los aumentos salariales y beneficios establecidos convencionalmente, los cuales una vez reconocidos, puede la organización sindical solicitar al actor o a la demandada el pago de los mismos.
RÉPLICA
Señala el opositor entre otros fundamentos que la convención colectiva de la que pretende derivar el “supuesto yerro fáctico” carece de la constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, y por tanto no produce efecto alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 469 de C.S. del T.
El opositor finaliza su escrito diciendo que, no erró el Tribunal al afirmar que el actor no se ocupó en demostrar que hubiese sufragado cuota sindical alguna, o que estuviera afiliado al sindicato, para usufructuar los beneficios convencionales.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se entra a estudiar el cargo –de conformidad con la demanda de casación presentada en tiempo- admitiendo como suficiente a la luz del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 en su artículo 51, la invocación del artículo 38 del Decreto 2351, para reclamar derechos convencionales, si la controversia gira en si esta clase de derechos cobija o se extiende al actor.
La acusación contra la sentencia se hace radicar en que el Tribunal “en forma palmaria deja de apreciar y aplicar el artículo 1° de la convención colectiva en el que se establece que la misma se aplica a todos los trabajadores oficiales de la Empresa”.
Si bien es cierto que el Tribunal, dentro de sus consideraciones pasó por alto analizar el artículo 1 de la Convención Colectiva 1999-2000, el censor no destruye el pilar fundamental de la sentencia recurrida, cual fue que el actor no aportó prueba alguna de la cual se pudiera derivar que este es beneficiario de la convención, al estudiar el artículo 10 del acuerdo convencional, el cual dispone un descuento por beneficio convencional, o prueba de que fuese afiliado del sindicato, o su decisión de adherirse o que el sindicato fuera mayoritario.
Considera esta Sala que, no incurre en error el ad quem toda vez que, de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala, –rad. 24492-, “…la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de las tercera del total de trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental.
Además en el sub lite, no se puede predicar del recurrente sea beneficiario de la Convención Colectiva, toda vez que, no demostró el pago los aportes al sindicato, que por acuerdo convencional están consagrados en el artículo 9° del mencionado documento.”
De conformidad con lo anterior, el cargo no prospera.
Con costas a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de agosto de 2007, en el proceso seguido por MAURICIO AGUDELO AYERBE contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI S.A. E.S.P. EMCALI S.A. E.S.P.
Con costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Eduardo López Villegas
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Radicación N° 33755
Creo que la sentencia ha debido casarse porque, en mi opinión, está demostrado que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales en la demandada.
Aunque en ocasiones anteriores en las que, en procesos similares al que ahora ocupó la atención de la Corte, compartí los criterios análogos a los que fueron expuestos por la mayoría en la sentencia de la cual me separo, que estuvieron soportados en una convención colectiva anterior a la suscrita para el período 1999 -2000, un nuevo estudio del tema, a partir de lo consagrado en esta última convención colectiva de trabajo, me lleva a replantear mi discernimiento.
En efecto, el parágrafo 1 del artículo 1 de ese convenio regulador de condiciones de trabajo con toda claridad establece: “La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores oficiales de EMCALI E.I.C.E.- E.S.P.. cualquiera sea el sitio de prestación del servicio”. Del texto de esa disposición convencional se desprende, a mi juicio, que para beneficiase de los derechos consagrados en tal acuerdo colectivo basta ostentar la calidad de trabajador oficial al servicio de la entidad demandada, calidad que en este asunto específico fue debidamente acreditada, como lo estableció la Sala al resolver el recurso de casación.
Es cierto que el artículo 10 de la convención colectiva en comento establece un descuento por beneficio convencional y que en el 11 se estipuló que la empleadora dará prioridad a los descuentos de cuotas ordinarias y extraordinarias. Pero de lo dispuesto por esas dos normas no puede concluirse que para ser beneficiario de dicha convención sea estrictamente necesario pagar a la organización sindical el descuento por beneficio convencional, pues sobre ese particular nada de lo que allí aparece consignado permite llegar a esa inferencia, en cuanto tales preceptos regulan una cuestión distinta al campo de aplicación del acuerdo colectivo.
Aparte de ello, esta Sala de la Corte ha precisado que la aplicación de una convención colectiva a un trabajador, en casos como el presente, no puede estar supeditada a descuentos de esa naturaleza. Así se dijo en la sentencia del 12 de mayo de 2005, radicación 24197:
“Conviene señalar que la aplicación de una convención colectiva de trabajo, en la hipótesis en que la misma disponga su extensión a todos los trabajadores de la empresa que la firmó, no puede quedar supeditada a la afiliación del beneficiario al sindicato o a los aportes que éste deba sufragar por el hecho de resultar favorecido con las cláusulas de aquélla. Criterio que es el de la Sala, registrado en sentencia de 28 de noviembre de 1994, en la que se proclamó:
"De otra parte, si bien es cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva no se presume, también lo es que la prueba en estos casos no es solemne y si alguna de sus cláusulas ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal estipulación es válida, con las precisiones hechas anteriormente, y acredita su extensión a ellos, sin que sea procedente exigir la demostración de la afiliación al sindicato, o de los descuentos sindicales o de las demás circunstancias que echó de menos la doctrina del Tribunal que se rectifica. En tales eventos quien alegue la inaplicación del convenio a un trabajador, deberá probar que con arreglo al mismo o a la ley, éste está excluido.
"En suma, no es dable confundir, como lo hizo la decisión mayoritaria del Tribunal, los casos en que la aplicabilidad de la convención es procedente por mandato legal ineludible, con la que se impone por haberlo dispuesto el propio convenio y siempre que con ello no contravenga ordenamientos legales que expresamente lo prohiban" (Sentencia de 28 de noviembre de 1994, Rad. 6962).
Por otra parte, la exigencia echada de menos en este asunto por la Sala era de imposible cumplimiento para el promotor del pleito, porque para que el descuento de que tratan las normas convencionales antes reseñadas se efectuara, debía la demandada partir del supuesto de que aquel era beneficiario del convenio colectivo, porque se trata de una deducción surgida, precisamente, del hecho de beneficiarse de la convención. Pero si esa entidad negó la condición de trabajador oficial del demandante y, en consecuencia, la de acreedor de los derechos consignados en la convención colectiva, por obvias razones no podía efectuar el descuento y por ello no tiene ninguna lógica exigirle la prueba de un hecho que no podía darse.
Con el acostumbrado respeto,
Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA