ACCION POPULAR – Mantenimiento y prevención de riesgos en puentes vehiculares y peatonales, procedente
En la acción instaurada, se recuerda, lo pretendido por la actora es que se ordene al “IDU” iniciar el perentorio mantenimiento preventivo de los puentes vehiculares y peatonales ubicados en la autopista sur con apogeo y en la calle 13 con Kra 17 de la Localidad de Bosa Zona 3, los cuales amenazan riesgo para la comunidad; y en forma subsidiaria, que se ordene al Alcalde Menor de ciudad Bolivar y al IDU a que de no existir disponibilidad presupuestal, para la reparación y / o mantenimiento preventivo de los puentes, sean cerrados hasta tanto se designe el presupuesto para tal fin. El centro de la controversia se encamina a dilucidar si corresponde al “IDU” iniciar el mantenimiento preventivo de los puentes que amenazan riesgo o en subsidio que éstos sean cerrados hasta tanto se designe el presupuesto para tal fin. Se precisa que el fundamento fáctico de la presente acción se encuentra en que “El IDU y LA ALCALDÍA LOCAL han sido omisivas al no iniciar las acciones pertinentes con miras a eliminar los riesgos que el deterioro de estos puentes genera para la comunidad que hace uso de ellos” y que por consiguiente deben ser reparados. Se concreta que el fundamento fáctico de la presente acción no fue demostrado por la Actora, ya que no se logró comprobar que los referidos puentes se encuentren en grave estado de deterioro a punto tal que se tengan que reparar y que por lo mismo tengan que cerrarse para no causar un daño inminente a la ciudadanía. Pero, considera la Sala, como ya se advirtió, que si se encontró un oficio emanado de la Directora Técnica del “IDU”, que demuestra la prioridad alta con que deben tratarse los puentes aludidos, lo cual autoriza a que se efectúen los respectivos diagnósticos y se lleven a cabo la ejecución de las obras de acuerdo al resultado de aquéllos. Finalmente señala la Sala que la acción popular fue instituida por el Legislador en procura de los derechos colectivos cuando ellos fueren vulnerados, por lo cual es pertinente anotar que las posibles calamidades públicas, como lo puede ser la caída de un puente en general, debe evitarse para no poner en peligro a la comunidad. Por ello, el “IDU”, debe adelantar las actuaciones respectivas de carácter preventivo para evitar potenciales desgracias a los transeúntes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero Ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil (2000).
Radicación número: AP – 132
Actor: CLAUDIA NELLY SASTOQUE MARTINEZ
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” Y EL ALCALDE LOCAL DE BOSA ZONA 7
Referencia: ACCION POPULAR
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 12 de septiembre del 2000 proferida por LA Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. AP- 0057, mediante la cual se declaró no probada la excepción de improcedencia de la acción propuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”; y se accedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA DEMANDA. Claudia Nelly Sastoque Martinez, instauró la presente acción, el 10 de abril del 2000, contra el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, en orden a la protección de los derechos a la defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales están consagrados en los artículos 4 literales e), g) y l) respectivamente.
Con lo anterior se pretende, de manera principal, que se inicie el perentorio mantenimiento preventivo de los puentes vehiculares y peatonales ubicados en la autopista sur con apogeo y en la calle 13 con Kra 17 de la Localidad de Bosa Zona 3, los cuales amenazan riesgo para la comunidad; y en forma subsidiaria, que se ordene al Alcalde Menor de ciudad Bolivar y al IDU a que de no existir disponibilidad presupuestal, para la reparación y / o mantenimiento preventivo de los puentes, sean cerrados hasta tanto se designe el presupuesto para tal fin.
Como hechos que sirven de fundamento a la presente acción se narran los siguientes:
Expresa la Actora que se está amenazando su derecho colectivo a la defensa del patrimonio público por cuanto el “IDU” a pesar de la prioridad existente para la reparación y el mantenimiento preventivo tanto de los puentes peatonales como de los vehiculares, por el riesgo que ofrecen para los transeúntes y comunidad en general, no lo ha realizado, como tampoco ha solicitado el cierre temporal mientras se efectúa la obra pertinente.
Señala que se está vulnerando su derecho a la seguridad y salubridad públicas ya que el puente peatonal señalado, podría llegar a caer y consecuentemente causar grave daño a la ciudadanía, por lo que se deben salvaguardar dichos derechos colectivos.
Finalmente, y en torno a la seguridad y prevención de desastres, los efectos que puedan producir las calamidades públicas pueden atenuarse afirma que cuando no se asume una actitud del derecho en cuestión.
CONTESTACION DE LA DEMANDA. Las Demandadas adujeron lo siguiente:
- El Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones:
Improcedencia de la acción popular para demandar el ejercicio de actividades propias de la planeación urbana. Lo anterior, por cuanto considera que si bien la acción popular tiene como fin evitar un daño contingente, también lo es, que de las pruebas aportadas por el demandante no se puede concluir que evidentemente los puentes se encuentren en peligro inminente y al contrario, se demuestra que el IDU está ejerciendo el cabal cumpliendo de sus funciones, lo que determina que no se vulneren derechos constitucionales.
Excepción oficiosa. Con ésta solicita todas las que sean probadas dentro del proceso.
- Alcaldía Local de Bosa. La señora Alcaldesa señaló que no es la competente ni puede ser sujeto pasivo dentro de la presente acción , por cuanto el Acuerdo 06 de 1992 establece que la construcción, diagnóstico de diseños, estudios y mantenimiento de las vías principales y puentes peatonales esta a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”; y que siempre ha actuado dentro de las funciones descritas en el Decreto 1421 de 1993 como máxima autoridad de dicha localidad.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo decidió lo siguiente: “PRIMERO. Declárase no probada la excepción de improcedencia de la acción propuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU; SEGUNDO. Ordénase al Instituto de Desarrollo Urbano IDU adelantar las actuaciones administrativas de orden presupuestal y de naturaleza precontractual necesarias, las primeras para obtener disponibilidad presupuestal requerida y las segundas encaminadas a efectuar la contratación de la ejecución de las obras públicas determinadas por el Estudio de Evaluación, Diagnóstico, Diseños Estructurales y Actualización sísmica respecto de los puentes peatonales ubicados en la Autopista Sur por Apogeo y en la Calle 13 por carrera 17 de la Localidad de Bosa Zona 3 para lo cual se señala un término de cuatro meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia; TERCERO. Ordénase al Instituto de Desarrollo Urbano IDU adelantar las actuaciones administrativas pertinentes a lograr que el mantenimiento preventivo y correctivode los puentes peatonales de la Autopista Sur por Apogeo y de la Calle 13 por carrera 17 de la Localidad de Bosa Zona 3, se efectúe de manera permanente y oportuna; CUARTO. Ordénase comunicar la presente providencia al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá d, D.C. par los fines previstos en el inciso final del artículo 34 de la Ley 472 de 1998; QUINTO. Niégase la pretensión subsidiaria.
Lo anterior, por cuanto consideró que si bien es cierto que el IDU ha acometido los respectivos estudios que le permitan establecer el estado actual de los puentes, también lo es que para la fecha de la presente providencia no se ha adelantado el proceso de contratación encaminado a la intervención de los mismos.
EL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA. El “IDU”, en el escrito de alzada, solicitó se revoque el proveído recurrido y en su lugar se declare probada la excepción propuesta o en su defecto se denieguen las súplicas de la demanda, para lo cual argumenta lo siguiente:
Está probado dentro del proceso que no existe ningún peligro inminente para la comunidad por cuanto el “IDU” ha tomado todas las medidas para el mantenimiento preventivo de los puentes, lo cual se comprueba con los informes técnicos que no han sido tachados.
La acción popular no puede utilizarse para interferir en la planeación de la gestión administrativa del Estado cuando se encuentra acreditada la actividad diligente de la administración.
La actividad de la administración se dirige íntegramente a los asuntos previamente planificados de acuerdo a los recursos presupuestales disponibles.
El “IDU” cuenta con los estudios necesarios para acometer los trabajos públicos encaminados al mantenimiento de los puentes señalados, pero, no se ha realizado la ejecución de tales trabajos por razones de orden presupuestal.
En razón a los estudios de evaluación, diagnóstico y actualización sísmica ya fueron adelantados, lo que procede ordenar al “IDU” es que adelante las gestiones administrativas pertinentes dentro un plazo máximo de 4 meses y concluir la contratación de las obras públicas que los referidos estudios determinan, pues no es lógico establecer un término para la ejecución del contrato o de los contratos que deban celebrarse pues éste es un elemento de tales.
El “IDU”, mediante contrato 274 de 1999 con fecha de iniciación el 12 de mayo del mismo año y terminación 12 de julio del 2000, ejecutó una obra pública aproximadamente a dos metros y medio del lugar donde se había desmontado el puente de la calle 13 con 17, que consistió en la construcción de un puente peatonal, que se encuentra actualmente funcionando al servicio de la comunidad.
En cuanto al puente de la autopista sur con apogeo, se culminó con la primera etapa de diagnostico y actualmente se realiza la segunda etapa en desarrollo del contrato suscrito con la firma “Placas Modulares S.A.”, contrato 337-2000, hoy en fase final quedando pendiente la entrega y recibo por parte del “IDU”, previéndose su terminación a finales del mes de octubre para luego entrar a la fase de mantenimiento y reparación.
C O N S I D E R A C I O N E S :
En la acción instaurada, se recuerda, lo pretendido por la actora es que se ordene al “IDU” iniciar el perentorio mantenimiento preventivo de los puentes vehiculares y peatonales ubicados en la autopista sur con apogeo y en la calle 13 con Kra 17 de la Localidad de Bosa Zona 3, los cuales amenazan riesgo para la comunidad; y en forma subsidiaria, que se ordene al Alcalde Menor de ciudad Bolivar y al IDU a que de no existir disponibilidad presupuestal, para la reparación y / o mantenimiento preventivo de los puentes, sean cerrados hasta tanto se designe el presupuesto para tal fin.
Se recuerda que, el Tribunal de primera instancia declaró no probada la excepción propuesta y ordenó ordenó al “IDU” adelantar las actuaciones administrativas de orden presupuestal y de naturaleza precontractual necesarias, para obtener la disponibilidad presupuestal requerida y encaminadas a efectuar la contratación de la ejecución de las obras públicas determinadas por el Estudio de Evaluación, Diagnóstico, Diseños Estructurales y Actualización sísmica respecto de los puentes peatonales aludidos; y ordenó al “IDU” adelantar las actuaciones pertinentes para lograr que el mantenimiento preventivo y correctivo de los referidos puentes se efectúe de manera rápida, permanente y oportuna.
La Parte Demandada interpuso el recurso de apelación contra la providencia precitada y corresponde a esta Corporación decidir al respecto.
El centro de la controversia se encamina a dilucidar si corresponde al “IDU” iniciar el mantenimiento preventivo de los puentes que amenazan riesgo o en subsidio que éstos sean cerrados hasta tanto se designe el presupuesto para tal fin.
La Carta Política en su art. 88 consagra las acciones populares que luego aparecen desarrolladas en la Ley 472 de 1998; así, las acciones populares están consagradas para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el medio ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
Se precisa que el fundamento fáctico de la presente acción se encuentra en que “El IDU y LA ALCALDÍA LOCAL han sido omisivas al no iniciar las acciones pertinentes con miras a eliminar los riesgos que el deterioro de estos puentes genera para la comunidad que hace uso de ellos” y que por consiguiente deben ser reparados (Fl:4).
Obra en el proceso, que los referidos puentes emergen una prioridad alta para su intervención, tal como se observa en el Oficio No. 09700 de febrero 7 del 2000, por medio del cual la Directora Técnica del Espacio Público del “IDU” responde un derecho de petición a la Actora (Fl:7); igualmente, obra un análisis dinámico del puente peatonal “CAD” elaborado por el Ingeniero Carlos Alberto Roman; y así mismo un se encuentra el oficio No. 05746 de fecha 19 de mayo del 2000 emanado de la referida autoridad, dirigido a la Secretaria del Tribunal de Cundinamarca, mediante el cual se informa que “de la inspección visual los ingenieros especialistas establecieron el grado de prioridad Alta, por lo estos puentes fueron incluidos en el Grupo 1 de puentes peatonales para la Evaluación Diagnósticos y Diseños Estructurales para la Actualización sísmica de 13 puentes de Santa Fe de Bogotá. A la fecha el Instituto se encuentra en la etapa de perfeccionamiento del contrato correspondiente...” (Fl:55).
Visto lo anterior, procede la Sala a precisar que del acervo probatorio allegado al proceso no se encontró ninguna prueba demostrativa de que los puentes ubicados en la Autopista sur con Apogeo y en la Calle 13 con Kra 17, se encuentran en grave estado de deterioro que conlleven a causar daño inminente a las personas, lo cual ha debido demostrarse por parte de la actora, por ser su pretensión el mantenimiento o en su defecto el cierre de los mismos.
Luego, con base en lo anterior, no puede ser de recibo la petición subsidiaria de la actora por cuanto no se demostró el grave deterioro y consecuente un peligro inminente para la ciudadanía.
Se concreta que el fundamento fáctico de la presente acción no fue demostrado por la Actora, ya que no se logró comprobar que los referidos puentes se encuentren en grave estado de deterioro a punto tal que se tengan que reparar y que por lo mismo tengan que cerrarse para no causar un daño inminente a la ciudadanía. Pero, considera la Sala, como ya se advirtió, que si se encontró un oficio emanado de la Directora Técnica del “IDU”, que demuestra la prioridad alta con que deben tratarse los puentes aludidos, lo cual autoriza a que se efectúen los respectivos diagnósticos y se lleven a cabo la ejecución de las obras de acuerdo al resultado de aquéllos.
De otro lado, se observa que de las afirmaciones presentadas por la P. Demandada en el escrito de Alzada, se desprende que en relación al puente ubicado en la calle 13 con cra. 17 de Bosa, resultan inanes las pretensiones de la demanda, por cuanto mediante el contrato No. 274 se inició el 12 de mayo de 1999 y terminó el 12 de julio del 2000 una obra pública aproximadamente, a dos metros y medio del lugar donde se había desmontado el aludido puente, la cual consistió en la construcción de un nuevo puente vehicular con una parte peatonal y que se encuentra actualmente en funcionamiento.
Ahora bien, en torno al puente de la Autopista con Apogeo, cuya prioridad para su intervención es alta, según consta en el plenario (Fl:7), la Sala comparte las consideraciones que motivaron el fallo de primera instancia, y por ello se precisa que se deben efectuar las actuaciones pertinentes para dar ejecución a las obras públicas después de verificar mediante los estudios que reciba el IDU, de la firma “PLACAS MODULARES S.A.”, fase actual de la contratación suscrita con ésta última (Fl: recurso de alzada).
Finalmente señala la Sala que la acción popular fue instituida por el Legislador en procura de los derechos colectivos cuando ellos fueren vulnerados, por lo cual es pertinente anotar que las posibles calamidades públicas, como lo puede ser la caída de un puente en general, debe evitarse para no poner en peligro a la comunidad. Por ello, el “IDU”, debe adelantar las actuaciones respectivas de carácter preventivo para evitar potenciales desgracias a los transeúntes.
Por todo lo anterior, la Sala habrá de confirmar la providencia materia de impugnación, pero, modificándola en su numeral segundo en el entendido de que éste sólo es concerniente respecto del puente ubicado en la Autopista Sur con Apogeo pues en cuanto al puente de la Calle 13 don cra. 17, como se precisó, ya existe un nuevo puente vehicular que incluyó el puente peatonal adosado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
CONFIRMASE la sentencia del 12 de septiembre del 2000 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en el exp. No. AP-0057, en el cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con la modificación del numeral 2° de dicha providencia, en el entendido de que se ordena al “IDU”, efectuar las respectivas actividades sólo respecto del puente ubicado en la Autopista Sur con Apogeo.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.-
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha mencionada.
TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN