CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.51
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada SANDRA MÓNICA BEDOYA DÍAZ, contra la sentencia de segundo grado de 31 de mayo de 2012 mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué-Tolima, confirmó la que profirió el Juzgado Trece Penal Municipal de la misma ciudad, por cuyo medio la condenó, conjuntamente con Diana Mildred Romero Herrera y Julio César Cardozo Perdomo, como coautores del delito de estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por el juzgador de segunda instancia así:
“PEDRO LUIS CASTRO acudió a ‘COMBEIMA TOURS LTDA’, ubicada para ese entonces en la carrera 4 N° 11-52 de Ibagué, con el propósito de comprar un plan turístico para Cartagena. En dicha empresa fue atendido por una pareja, DIANA MILDRED ROMERO HERRERA y JULIO CÉSAR CARDOZO PERDOMO, que le ofreció un plan para cuatro personas, todo incluido, por un valor de $3.800.000,oo para hacerse efectivo del 8 al 12 de enero de 2006. Manifiesta el denunciante que el 6 de septiembre de 2005 hizo un abono en cuantía de 700 mil pesos, el 3 de octubre abonó un millón de pesos, pero para el 27 de octubre siguiente encontró cerrado el local, y luego de ubicar a la representante legal de la empresa, MONICA BEDOYA, le manifestó que ella no había recibido ese dinero y que por eso no podía responder”.
La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación y vinculó a través de indagatoria a SANDRA MÓNICA BEDOYA DÍAZ y Diana Mildred Romero Herrera, en tanto que declaró persona ausente a Julio César Cardozo Perdomo. Al no ser imperioso resolverles la situación jurídica conforme con la normatividad penal adjetiva de 2000, al momento de calificar el mérito sumarial, mediante providencia de 14 de noviembre de 2007 les profirió resolución de acusación por el delito de estafa (atenuada por no superar la cuantía los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes), decisión que adquirió firmeza el 29 de julio de 2008 ante su confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
La fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, pero correspondió al Despacho Trece de la misma categoría y ciudad surtir la audiencia pública y emitir sentencia el 24 de abril de 2012 al condenar a SANDRA MÓNICA BEDOYA DÍAZ, Diana Mildred Romero Herrera y Julio César Cardozo Perdomo como coautores del delito objeto de acusación, a las penas de catorce (14) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, concediéndoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los tres procesados, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué a través de sentencia de 31 de mayo de 2012 confirmó la condena, razón por la cual insiste la apoderada de SANDRA MÓNICA BEDOYA DÍAZ al impugnar extraordinariamente tal proveído con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Tras invocar el “artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004”, postula un cargo
por violación indirecta de la ley sustancial debido a defectos en la apreciación de la prueba indiciaria.
En criterio de la libelista, de los hechos indicadores no podía deducirse la responsabilidad de su asistida como determinadora del delito de estafa, aunque en el fallo no se precisó en qué calidad actuó, por ello, refuta los siguientes indicios que dice haber avizorado porque judicialmente no fueron identificados:
Primero: Su defendida como Subgerente de la agencia de viajes tomó la decisión de cerrar dicha empresa.
Según la recurrente, para tal conclusión se partió de un supuesto equívoco al no haber tenido ella el dominio del hecho embaucador ya que no tuvo contacto directo o indirecto con el ofendido.
Señala así que hay solución de continuidad entre el hecho indicador consistente en que la decisión de cerrar la empresa era parte del iter criminis y la estafa, al no advertirse la inducción en error desplegada por SANDRA MÓNICA hacia el denunciante.
Segundo: Ella incumplió las obligaciones contraídas con el denunciante.
Aduce que también tal conclusión se basa en un supuesto inexistente al no haber pactado su asistida directamente con el afectado, porque los que lo hicieron fueron los otros procesados.
Tercero: Mediante una treta se concertó con los otros incriminados para obtener un provecho económico ilícito.
Rebate que no está demostrada esa empresa criminal, ni hay ingredientes objetivo o subjetivo para predicar que SANDRA MÓNICA indujo en error al ofendido utilizando artificios o engaños.
Cuarto: El ardid consistió en mantener la fachada de la agencia de viajes cuando desde antes de vender el plan turístico sabía que no era posible cumplir por el cierre de la agencia, el cual efectivamente se dio en octubre de 2005.
Tilda de indicio inconducente y erróneamente valorado, porque ella no se comprometió con el perjudicado, ni recibió los dineros, puesto que fueron sus empleados quienes incluso crearon un recibo apócrifo con un número que no correspondía a algún original.
Quinto: Los procesados callaron la verdad deliberadamente respecto de la real situación de la agencia de viajes.
Para el impugnante tal afirmación sólo puede relacionarse con los otros dos enjuiciados, pues fueron ellos quienes recibieron el dinero y le aseguraron a PEDRO LUIS CASTRO el cumplimiento de su viaje.
Sexto: Si bien SANDRA MÓNICA aseguró desconocer la negociación, llevaba un estricto control de recibos de pagos extendidos a los clientes.
Reprocha que precisamente cuando el denunciante fue a reclamarle a su representada, ella se dio cuenta de que los recibos de pago no eran originales, estaban escaneados y no estaba su firma en los mismos.
Séptimo: SANDRA MÓNICA predicó la falsedad de los recibos entregados al ofendido por parte de sus empleados Diana Romero y Julio César Cardozo y como en su poder estaban los originales dados a otros clientes debió allegarlos al proceso.
Señala que ella explicó que el número original del recibo había sido expedido a los alumnos del colegio San Simón de Ibagué siendo imposible la recuperación de dicho documento.
Octavo: Diana Romero confirmó que el millón de pesos lo recibió directamente del denunciante y los restantes setecientos mil los recibió Julio César y que por eso no había duda de que los tres procesados se apoderaron del dinero.
Califica de indicio inconsistente e inverosímil ya que fueron los empleados quienes recogieron el dinero.
Noveno: Diana Romero aseguró haberle informado a SANDRA BEDOYA acerca del millón de pesos dejándoselos en un cajón en la oficina.
En concepto de la demandante también este indicio es débil ya que Diana Romero admitió que conjuntamente con Julio César se lucraron lo cual fue producto de la maniobra engañosa.
En este orden, aduce que no hay concatenación entre la prueba circunstancial y que se predicó para su defendida una simple responsabilidad objetiva, violando la presunción de inocencia por el comportamiento de otros cuando el compromiso penal es personal e intransferible.
Por último, señala que como el artículo 184-3 de la Ley 906 de 2004 le permite a la Corte Suprema tener en cuenta causales de casación diferentes a las alegadas por el demandante en este caso es perfectamente posible una casación oficiosa, para que superados los defectos del libelo su defendida sea exonerada de responsabilidad penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Lo primero que se advierte es el error de la impugnante al invocar disposiciones de la Ley 906 de 2004, cuando por la época y el territorio en que acaecieron los hechos no podía aplicarse el sistema de procesamiento acusatorio propio de tal preceptiva, sino, como en efecto lo fue, los lineamientos de la Ley 600 de 2000.
Y aunque ese desacierto no sería de entidad, porque en últimas la causal elegida de violación indirecta de la ley sustancial guarda correspondencia con la prevista en este último ordenamiento, no sucede lo mismo con la falta de argumentación relacionada con la casación discrecional, ya que por la punibilidad prevista para el delito en estudio debió plantear el recurso a través de esa excepcional vía.
Evidentemente, como se está ante un delito de estafa atenuada, dado que la cuantía no superó los diez salarios mínimos legales mensuales, que según el inciso final del artículo 246 del Código Penal prevé una pena que oscila entre uno (1) a dos (2) años de prisión, al no encajar tal quantum en el exigido para la casación ordinaria (superior a ocho años de prisión), debió optar por alguna de las dos vertientes que hacen viable la intervención de la Corte: ora por el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, precisando en todo caso por qué era necesario el criterio de autoridad de la Corporación acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, o la restauración del agravio de alguna garantía procesal que le fuera vulnerada a la procesada.
Esa precariedad demostrativa también se patentiza cuando la defensora ataca la prueba circunstancial al señalar que la conclusión judicial fue desacertada, porque se queda vacua su postura en cuanto no acredita cómo el juzgador en su apreciación se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia que revele la irracionalidad del juzgador en el proceso intelectivo, ni explica su trascendencia en la decisión impugnada, y menos señala cual debió ser una correcta interpretación y su imbricación con los restantes indicios o elementos de convicción.
La Corte desde tiempo atrás respecto de los indicios ha precisado que ante su compleja construcción —ya que mediante un proceso lógico deductivo, a partir de una regla de la experiencia y la comprobación de un hecho indicador, se infiere la existencia de otro—, la denuncia en casación de yerros probatorios debe ser muy clara acerca del momento o paso en el cual recae: en los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica o el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas.
En este caso, la defensora alejada de la técnica casacional esboza su discrepancia con la valoración probatoria y conclusiones de los juzgadores pero sin evidenciar con nitidez el yerro judicial, enfrentando su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio.
En ese orden, fracciona indebidamente varios aspectos, pasando por alto que el fallador de manera concatenada analizó que el ardid desplegado se advertía cuando, como lo aclaró la propia SANDRA MÓNICA, la decisión de cerrar la agencia de viajes se adoptó en los meses de julio y agosto de 2005, en tanto que en septiembre y octubre incautamente PEDRO LUIS CASTRO acudió allí para adquirir un plan turístico entregando el dinero, en tanto que el cierre de la empresa se dio en octubre siguiente.
Ahora, el compromiso penal de SANDRA MÓNICA construyó también a partir de las manifestaciones de la otra procesada Diana Mildred Romero cuando enfatizó que efectivamente aquella les dio la orden de seguir ofreciendo paquetes turísticos y recibiendo dinero y que pese a que se iba a cerrar la empresa se siguió atendiendo al público, precisando que el millón de pesos que recibió de manos de PEDRO LUIS CASTRO lo dejó en el cajón de la oficina en el que siempre lo depositaba para que su jefe lo retirara en las horas de la noche, de ahí que el juzgador concluyera que:
“…no se trató de un simple incumplimiento contractual sino que, desde antes de efectuar la negociación en sí misma, ya los procesados conocían del cierre de la agencia de viajes y bajo ese marco aparentaron, simularon que sí se ejecutaría en el futuro ese plan turístico y convencieron al cliente de hacer unos abonos. Lo que entonces estaba pagando PEDRO LUIS CASTRO era inexistente, pues su viaje le fue programado desde septiembre de 2005 para ser realizado en enero de 2006 y los procesados, desde antes de esa negociación, esto es, desde julio y agosto de 2005 sabían que la empresa cerraría, lo que a la postre se cumplió en octubre de 2005”.
Aunque la demandante deslinda varios sucesos para predicar nueve indicios, no demuestra que el nexo de determinación entre los hechos indicadores y los indicados es irracional, ilógico o improbable o que las razones esbozadas por los falladores no son de común ocurrencia, mucho menos se ocupó de atacar el conjunto de indicios, ni reparar en la convergencia entre ellos para denotar que daban lugar a múltiples conclusiones y derruir así toda la base de convicción del fallador, con lo cual deja sin demostración el cargo.
En suma, se advierte que el desarrollo de la denuncia de la violación indirecta de la ley sustancial no consulta los fundamentos lógicos y de argumentación para probar la existencia de yerros de entidad capaces de modificar la decisión de condena, deficiencias que llevan a no admitir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, la Corte no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los procesados como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a la Corporación a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de SANDRA MÓNICA BEDOYA DÍAZ, de acuerdo con las razones anteriormente anotadas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria