CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 021
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
VISTOS:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano brasileño Julio César Ramos Moreno, elevada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES:
- Con Nota Verbal No. 12 del 14 de enero de 2011, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de Julio César Ramos Moreno, por cuanto es reclamado para comparecer ante la Justicia Federal de 1ª Instancia, Subsección Judiciaria del municipio de Tabatinga, Notaría Única, donde el 28 de agosto de 2006 se le dictó auto de aprehensión preventiva, el cual es “dependiente” de las siguientes acciones penales:
“1- 2006.32.01.000278-8: por infracción en el dispuesto del Art. 121 § 2º, inciso IV, del Código Penal Brasilero (homicidio calificado), practicado en contra Giovani Fernandes Feitosa, el 31 de enero de 2006, con penalidad mínima, abstractamente prevista, de 12 (doce) años de reclusión y máxima de 30 (treinta) años de reclusión. Para ese crimen el plazo de prescripción previsto en el Art. 109, I, del Código Penal Brasilero es de 20 (veinte) años. Así siendo, una posible prescripción, sin llevar en cuenta todas las causas de interrupción previstas en el Art. 117 del Código Penal, solamente ocurrirá el 31.01.2026. En ese proceso la denuncia ya fue recibida, estando los autos aguardando la citación del requerido, de acurdo (sic) al mlat ya expedido.
2- 2009.32.01.000305-0: por infracción en el dispuesto del Art. 14, c/c Artigo (sic) 18, I, ambos de la Ley 6.368/76 (asociación para el tráfico internacional de drogas), con penalidad mínima, abstractamente prevista, de 04 (cuatro) años de reclusión y máximo de 16 (dieciséis) años e (sic) 08 (ocho) meses de reclusión, conducta practicada, en regla, entre los años 2005 y 2006. Para ese crimen el plazo de prescripción previsto en el Art. 109, I, del Código Penal Brasilero es de 20 (veinte) años. Así siendo, una posible prescripción, sin llevar en cuenta todas las causas de interrupción previstas en el Art. 117 del Código Penal, solamente ocurrirá en el año 2025. En ese proceso la denuncia ya fue recibida, estando los autos esperando la citación del requerido, conforme mlat ya expedido”.
- En apoyo de la solicitud de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente traducción:
2.1. Las Notas Verbales números 12, 124, 091, 158 y 234, del 14 de enero y 11 de abril de 2011, 29 de marzo, 9 de mayo y 11 de julio de 2012, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de la República Federativa de Brasil hizo conocer la petición de extradición.
Con la primera de ellas se acompañó documento en el que se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que Julio César Ramos Moreno se identifica con el Registro General No. 1323258-4, quien nació en Tabatinga, estado de Amazonas (Brasil), el 26 de septiembre de 1977 y es hijo de Constancia Ramos Moreno.
2.2. Denuncias del 14 y 15 de agosto de 2006 presentadas contra Julio César Ramos Moreno —y otros— por el Ministerio Público Federal del municipio de Tabatinga ante la Justicia Federal de 1ª Instancia, Subsección Judiciaria de la misma ciudad, Notaría Única, donde se solicita su procesamiento.
2.3. Denuncia del 21 de agosto de 2006, también presentada contra Ramos Moreno —y otros— por el Ministerio Público Federal del municipio de Tabatinga ante la autoridad citada, donde se solicita su aprehensión preventiva.
2.4. Auto de aprehensión preventiva dictado contra Julio César Ramos Moreno el 28 de agosto de 2006 por la Justicia Federal de 1ª Instancia, Subsección Judiciaria de Tabatinga, Notaría Única.
2.5. Mandato de aprehensión expedido en igual fecha por la autoridad judicial mencionada.
2.6. Auto del 24 de julio de 2009 proferido por la Justicia Federal de 1ª Instancia, Subsección Judiciaria de Tabatinga, Notaría Única, donde se ordena notificar a Julio César Ramos Moreno —y otros— la denuncia presentada por el Ministerio Público Federal de la ciudad en cita.
2.7. Decisión del 5 de agosto de 2009 de la Justicia Federal de 1ª Instancia, Subsección Judiciaria de Tabatinga, Notaría Única, donde se solicita asistencia jurídica en materia penal para lograr la citación y comparencia de Julio César Ramos Moreno.
2.8. Proveído del 6 de septiembre de 2010 de la misma autoridad, por cuyo medio se pide tramitar la solicitud de extradición ante las autoridades colombianas, al recibirse información de que el requerido se encontraría privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá.
2.9. Oficio No. 1786/2010/SEC de la misma fecha y autoridad, a través del cual se solicita tramitar la solicitud de extradición ante las autoridades colombianas.
2.10. Disposiciones legales del Estado requirente sobre los delitos imputados al solicitado, así como aquellas que regulan la prescripción de la acción penal.
2.11. Datos sobre la identidad del reclamado en extradición.
- En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. Con oficio DIAJI.E No. 0054 del 17 de enero de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota Diplomática No. 12 del día 14 del mismo mes y año procedente de la Embajada de la República Federativa de Brasil, mediante la cual se pidió la extradición de Julio César Ramos Moreno y a su vez se indicó que se tenía información de que el citado se encontraría privado de la libertad en la Cárcel La Picota de Bogotá.
Igualmente, en el mismo oficio se manifestó que “el instrumento internacional aplicable para el presente caso es el «Tratado de Extradición» entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrito en 1938”.
3.2. Mediante las notas verbales 124, 091, 158 y 234, del 11 de abril de 2011, 29 de marzo, 9 de mayo y 11 de julio de 2012, se allegaron documentos en respaldo de la solicitud de extradición.
3.3. El 8 de agosto de 2012, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido Julio César Ramos Moreno.
3.4. Con oficio No. OFI12.0016494-DVC-3000 del 19 de septiembre de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez precisó que no se había reportado la captura del solicitado Ramos Moreno, determinó que la documentación allegada por la Embajada de la República Federativa de Brasil reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable y por ende la remitió a la Corte.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, al requerido Julio César Ramos Moreno se le designó una abogada de oficio y se dispuso agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual los intervinientes guardaron silencio.
3.6. Dispuesto el traslado para alegar, la apoderada del reclamado y el representante del Ministerio Público allegaron sendos escritos, en donde expresaron lo siguiente:
La defensa:
Luego de señalar que se cumplen los requisitos previstos en el tratado de extradición aplicable en este caso, pide que si el concepto es favorable, se le respeten las garantías fundamentales a su representado.
El Ministerio Público:
Inicialmente precisa la normatividad convencional aplicable al presente asunto y después recuerda los requisitos para la procedencia de la extradición, tras lo cual sostiene que la documentación aportada por el país requirente fue adecuadamente allegada por vía diplomática y por tanto estima que es formalmente válida.
En lo que tiene que ver con la identidad del solicitado, aduce que de la documentación acopiada se desprende con claridad que se trata del ciudadano brasileño Julio César Ramos Moreno.
Frente al requisito de la doble incriminación, considera que éste también se satisface, por cuanto los delitos que sirven de sustento a la solicitud de entrega, esto es, los de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tienen en Colombia una pena superior a un año, según lo exige el artículo II del tratado que gobierna este caso.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que de acuerdo al artículo V de la convención aplicable, se allegó mandato de prisión dictado contra Ramos Moreno el 28 de agosto de 2006 por la Justicia Federal de 1ª Instancia, Subsección Judiciaria de Tabatinga, Notaría Única.
Para concluir, reclama que el concepto de la Sala sea favorable a la solicitud de extradición de Julio César Ramos Moreno y que se le respeten sus garantías fundamentales.
CONCEPTO DE LA CORTE:
- Desde ahora es preciso señalar que si bien no se ha producido la aprehensión del requerido Julio César Ramos Moreno en razón de este trámite de extradición, conforme lo tiene decantado la Corporación[1], “la captura o presencia del solicitado en el mismo no es presupuesto de validez de la actuación ni determina el sentido del concepto, sino que constituye apenas un elemento para su eficacia” [2], motivo por el cual dicha circunstancia no impide que la Corte proceda a pronunciarse.
- De otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
- En relación con dicho aspecto, se tiene que en el presente trámite de extradición el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se debe aplicar el Tratado de Extradición suscrito en 1938 entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia.
- El mencionado instrumento consagra en el artículo I que las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”, la cual procede, según el artículo II ibídem, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”.
- A su vez, acorde con el artículo III del tratado, no se concederá la extradición en los siguientes casos:
“a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito;
- b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido;
- c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido;
- d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;
- e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos”.
- Por su parte, el artículo V del convenio aplicable contempla los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así:
“La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo:
- a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente;
- b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.
Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido.
Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”.
- Por tanto, confrontado el contenido del artículo V del Tratado de Extradición celebrado entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, se observa que en el caso de la especie se presenta la situación contemplada en su literal a), por cuanto Julio César Ramos Moreno es reclamado para comparecer ante la Justicia Federal de 1ª Instancia, Subsección Judiciaria del municipio de Tabatinga, Notaría Única, donde el 28 de agosto de 2006 se le decretó auto de aprehensión preventiva, de manera que se requiere que la documentación aportada contenga una relación precisa de los hechos imputados, el lugar y la fecha en que se cometieron los mismos y una copia de las leyes penales aplicables, así como de las disposiciones referentes a la prescripción de la acción penal y, por último, los datos necesarios que permitan identificar al individuo reclamado.
- En ese sentido, se observa que la Embajada de la República Federativa de Brasil, al realizar la petición de extradición de Julio César Ramos Moreno, en efecto cumplió con los requisitos antes reseñados, conforme pasa a exponerse:
8.1. Copia del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente emanado de Juez competente:
Se evidencia que por vía diplomática el Estado requirente allegó reproducción del auto de aprehensión preventiva proferido el 28 de agosto de 2006 por la Justicia Federal de 1ª Instancia, Subsección Judiciaria del municipio de Tabatinga, Notaría Única, el cual fue suscrito por el Juez Federal Sustituto Marcelo Eduardo Rossitto Bassetto, a través del cual se ordena la búsqueda y captura de Julio César Ramos Moreno.
8.2. Relación de los hechos imputados y el lugar y la fecha en que se cometieron:
Frente a este requisito, se tiene que el auto de aprehensión preventiva arriba citado se dictó con fundamento en los hechos denunciados por el Ministerio Público Federal, quien los refirió en los siguientes términos:
“…Isauro Antonio Porras dos Santos, alias «Gallero», colombiano, natural de Leticia/conocido (sic) el 20/02/1968, portado (sic) del pasaporte n. CC 65665702, también documento fraudulentamente [obtenido], cono siendo (sic) el brasileiro Antonio Peres Dos Santos, cédula de identidad n. 2184772-0, título electoral n. 030685062208, Zona 020, cección (sic) 009, Benjamin Constant, CPF 940.019.602-49, residente en la calle Oswaldo Cruz, 83, Barrio Comunicaciones, Tabatinga/AM; Julio Cesa (sic) Ramos Moreno, vulgo «Biño», brasileiro (sic), conviviente, hijo de Constancia Ramos Moreno, nacido el 26/09/1977, residente en calle Duque de Caxias, n. Tabatinga; Walace Bezerra, vulgo «Inchirido», Brasilero, natural de Santarém/PA, Oswado (sic) Cruz, 83, Barrio Comunicaciones, Tabatinga/AM y Reginaldo Muller Neto, vulgo «Cazula», Brasilero, hijo de Reginaldo Muller Filho y de Rosileia Luzeiro Muller, nacido el 14/04/1982, residente en la calle Pedro Texeira, n. 38, Tabatinga/AM; Arrimándola (sic) en los hechos y fundamentos a seguir descritos. El 31 de enero de 2006, aproximadamente a las 8:00 P.M., los acusados, muñidos de armas de fuego, de forma repentina, adentraron el al (sic) casa de la víctima Giovani Fernandes Feitosa que fue albo de un tiro en el tórax, determinante de su muerte. La conducta de los acusados se dio por la noche y de forma inopinada, cogiendo la (sic) víctima desprevenida dificultando la defensa. El homicidio fue decurrente (sic) de acierto de cuenta, en razón la víctima (sic), guardia municipal, [por] haber efectuado una «toma de drogas» de la organización criminosa comandada por «Gallero», regresada (sic) al tráfico internacional de drogas. «Gallero» fue autor del tiro que quitó la vida del guardián municipal Giovani, pero contó con la participación de los otros acusados en la pelea.
William Saa Chacón, el 21/06/2006 (hojas 220/228 de IPL 081/2006), relató tal hecho de la siguiente forma: Gallero fue a casa de Giovani y al abrir la puerta, Gallero disparó en Giovani, en el estómago. En ese instante, Giovani corrió, siendo interceptado por Julio César, que quedó en la liña (sic) de disparo, siendo incluso alvo (sic) de un disparo hecho por Gallero. Ese disparo cogió en la pierna de Juan Carlos, digo (sic) Julio César. Reveló aunque la mujer de Giovani empezó lucha corporal con Juan Carlos, digo (sic) Julio César y no reveló nada por temor. […] Que el declarante afirma que en reacción a la muerte de Giovani, atestiguó el propio Gallero jactarse del hecho.
A confirmar las declaraciones de William Saa, se tiene las prestadas por Glades Barbosa Torres, esposa de la víctima Giovani, el 22/06/2006), in verbis… que Giovani le había dicho que si alguna cosa le sucediera sería obra de Gallero y de Bola, siendo que no reveló tal hecho a la policía civil, por ocasión del homicidio, en razón del PM Márcio Jander pertenecer a la organización de Gallero y ser cuñado de Bola. Además dijo, reconoció a Gallero por fotografías (hjs. 232/233 del IPL 081/2006), oyendo nuevamente sobre el tema, William Saa reveló que Gallero habría matado Giovani (sic) en razón del hecho que la víctima tendría (sic) toma 12 Kl de cocaína pertenecientes a «Biño» (hjs. 975/978 del IPL 081/2006, im (sic) verbis: Que en cierto día, fue contactado por Biño, que reveló que habían robado su droga. Que Biño había dicho que habían tomado 12 kl de cocaína que pertenecía a Biño. Que Biño entonces solicitó al declarante que hiciera un sondaje e investigara quién había tomado la cocaína de una mula brasilera contratada por Biño. Que Biño no quería que supiesen que la cocaína era suya. Que el declarante descubrió que la tomada de la droga fue hecha por el policial Giovani y que la acción fue hecha en la bajada de la feira (sic) de los peruanos. Que el declarante reveló a Biño que había sido Giovani. Que Biño entonces comentó el hecho a Gallero, en la presencia del declarante, Gallero dijo que iría (sic) matar Giovani. Que Cazula también estaba en la reunión y dijo que Giovani era un pendejo que tomaba droga y que había que morir (sic)…
[Los] Acusados hacen parte de la organización criminosa que es dirigida por Gallero, habiendo sido denunciados por asociación para el tráfico en los autos del proceso n° 2006.32.01.000199-5.
Así, por tratarse de homicidio practicado por organización criminosa inclinada para o tráfico internacional de drogas y en razón del mismo, se afirma la competencia de la Justicia Federal para el efecto…”.
De lo anterior se extrae que el Gobierno requirente en efecto aportó la relación de los hechos imputados con su fecha y lugar de ocurrencia, conforme lo exige el artículo V del convenio aplicable.
8.3. Copia de las leyes aplicables al caso:
La Embajada de la República Federativa de Brasil, en efecto allegó el texto relativo a las normas que describen las conductas de homicidio calificado (artículo 121 del Decreto Ley 2848 de 1940, que recoge el Código Penal del país reclamante) y asociación para el tráfico internacional de drogas (artículos 14 y 18 de la Ley 6368 de 1976), que sirven de sustento al auto de aprehensión preventiva proferido el 28 de agosto de 2006 por la Justicia Federal de 1ª Instancia, Subsección Judiciaria del municipio de Tabatinga, Notaría Única.
A su vez, se observa que la pena mínima asignada en el Estado requirente al delito de homicidio calificado es de 12 años y al ilícito de asociación para el tráfico internacional de drogas es de 3 años, de donde se sigue que sin duda se satisface el requisito indicado en el artículo II de la convención que gobierna el sub judice, acerca de que la prisión para la infracción debe ser de un año o más.
Así mismo, en atención a lo consagrado en el artículo III del tratado aplicable, se evidencia que Julio César Ramos Moreno no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sirven de sustento a la petición de entrega; los delitos que la fundamentan no tiene el carácter de militares o políticos; y tampoco está prescrita la acción penal, pues de conformidad con el Estatuto Punitivo brasileño (artículo 109), tal término asciende al máximo de la pena fijada para el delito y si éste tiene una superior a 12 años, entonces se extingue en 20 años.
Por tanto, si la prisión extrema del ilícito de homicidio calificado es de 30 años (artículo 121 del Código Penal de Brasil) y en punto del delito de asociación para el tráfico internacional de drogas (artículos 14 y 18 de la Ley 6368 de 1976) es de 16 años y 8 meses, es claro que el término prescriptivo es de 20 años, los cuales no han transcurrido, si se tiene en cuenta que los hechos que sustentan la solicitud de extradición ocurrieron entre el 2005 y el 2006.
A esa misma conclusión se llega al revisar nuestra normatividad penal, pues, de un lado, la prisión extrema del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104[3] de la Ley 599 de 2000) es de 50 años y la del ilícito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico es de 18 años (artículo 340[4] ibídem) y, de otra parte, según lo preceptuado en el artículo 83 del Estatuto Punitivo, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años ni superior a 20, de manera que respecto de las dos infracciones en mención no ha operado la extinción por el paso del tiempo.
8.4. Datos personales que permitan identificar al individuo reclamado:
La Embajada de la República Federativa de Brasil suministró fotografías del solicitado Julio César Ramos Moreno e indicó que es el titular del Registro General No. 1323258-4, quien nació el 26 de septiembre de 1977 en Tabatinga, Estado de Amazonas (Brasil), es hijo de Constancia Ramos Moreno, unión libre con July Porras Sierra, de 1,65 metros de estatura, trigueño, cabello lacio castaño oscuro, estudios de bachillerato; datos personales que resultan suficientes para identificar del citado.
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano brasileño Julio César Ramos Moreno, pues como viene de constatarse, se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Tratado suscrito entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano brasileño Julio César Ramos Moreno, formulada por vía diplomática por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, con fundamento en el auto de aprehensión preventiva dictado el 28 de agosto de 2006 por la Justicia Federal de 1ª Instancia, Subsección Judiciaria de Tabatinga, Notaría Única, donde se le investiga por los delitos de homicidio calificado y asociación para el tráfico internacional de drogas, conforme lo solicita el Estado en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación a la defensora del requerido Julio César Ramos Moreno y al representante del Ministerio Público.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 6 de septiembre de 2001, radicación No. 16800.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 15 de julio de 2003, radicación No. 20588.
[3] Modificado por la Ley 890 de 2004.
[4] Reformado por la Ley 1121 de 2006.