CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 208
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de LUIS HERNÁN ISAZA VÉLEZ, contra el fallo de 11 de julio de 2012 proferido por el Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 4 de mayo del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como coautor junto con Jeffrey Jefferson Duque Isaza del delito de homicidio agravado en grado de tentativa y al segundo en concurso con la conducta de porte de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
El 30 de junio de 2011, pasadas las siete de la mañana, Carlos Alberto Villada Serna se movilizaba en su motocicleta por la vía que de Quimbaya conduce a Alcalá, siendo alcanzado y sobrepasado por el velocípedo conducido por LUIS HERNÁN ISAZA VÉLEZ y en el que iba de parrillero Jeffrey Jefferson Duque Isaza. Éste se apeó del mismo en el desvío a la vereda Arauca y pidió a Villada Serna, que tomaba esa ruta hacia su lugar de trabajo, que lo transportara y al bajarse metros más adelante a mitad de una cuesta, le propinó un disparo en el rostro y dos en la espalda, regresando a pie a la vía principal donde fuera recogido nuevamente por ISAZA VÉLEZ. Por información ciudadana, la policía minutos después llegó al lugar y encontró tendido junto a su moto a Villada Serna.
ANTECEDENTES
El 10 de agosto de 2011 fue legalizada la captura de LUIS HERNÁN ISAZA VÉLEZ y la de Duque Isaza; la Fiscalía 15 Seccional de Armenia les imputó los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte de armas de fuego de defensa personal y solicitó al Juez Cuarto Penal Municipal de esa ciudad con función de control de garantías medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual les fue impuesta en establecimiento carcelario.
El 14 de septiembre de 2011, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra ISAZA VÉLEZ y Duque Isaza por el concurso de hechos punibles endilgados en la formulación de la imputación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, propone un cargo por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Luego de enunciar las modalidades del error de derecho en la apreciación probatoria y descartar la estructuración de alguno de ellos en la sentencia, opta por denunciar el error de hecho por falso juicio de identidad porque el juzgador al adecuar “las dicciones al ordenamiento jurídico” que permiten la reconstrucción de lo ocurrido, incurre en “deducciones imprecisas y especulativas”; mientras que para sustentar la credibilidad del testimonio de la víctima “olvida el contexto probatorio real”, sobre el cual el Ministerio Público solicitó la absolución del acusado.
Por esa vía discute las conclusiones del Tribunal acerca de la posibilidad del agredido de identificar al conductor de la moto, las cuales según el demandante se fundan en juicios hipotéticos, a pesar de la existencia en el proceso de prueba pericial y testimonial indicativa, entre otras cosas, que por la posición en que quedó la víctima no podía ver lo narrado en su declaración.
CONSIDERACIONES
La demanda falta a los presupuestos de técnica exigidos en esta sede, dado que el cargo propuesto contra el fallo de segunda instancia falta a la claridad y precisión en su formulación así como en su sustentación, en contravía de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
Aun cuando la casación es un control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, lo cual obliga al recurrente a observar las reglas propias que diferencian a la demanda de los alegatos de instancia, con la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean postulados de manera objetiva y sin contradicciones, en el entendido que la interpretación de las alegaciones hechas en el libelo[1], la modificación y la readecuación de los reparos son ajenas a la impugnación extraordinaria.
El recurrente omite en la demanda, a pesar de postular un error de hecho por falso juicio de identidad, señalar la manera como es tergiversada la prueba sobre la cual predica el vicio, esto es, si por adición, supresión o alteración de su contenido objetivo.
Por tratarse de un error que recae en la contemplación material de la prueba, era imperativo que confrontara su literalidad con lo dicho de ella en la sentencia para hacer evidente el reproche, requisito de técnica que incumple la demanda, la cual se queda en un alegato de instancia.
De ese modo, el impugnante limita el reparo a enunciarlo para aseverar que las conclusiones del Tribunal además de equivocadas se hallan sustentadas en juicios hipotéticos, sin hacer esfuerzo alguno por mostrar que las mismas obedecen a la tergiversación de la prueba, ni cómo se da esta.
Es evidente que la demanda confunde el error propuesto desde su proposición al advertir “deducciones imprecisas y especulativas” en la sentencia, porque según el casacionista contrario a lo concluido por el Tribunal, la víctima Villada Serna no estaba en condiciones de identificar al conductor de la moto por el casco que llevaba puesto y la velocidad a la cual se desplazaba.
Con ello no evidencia el error postulado sino su desacuerdo con la credibilidad otorgada a la versión del testigo, a partir de enfrentarla con las declaraciones de los uniformados que concurrieron al lugar de los hechos para extraer sus propias conclusiones probatorias, extrañas por demás a esta sede, en la cual se discuten errores de juicio y no discrepancias de esa naturaleza.
Ni mucho menos, cuando afirma que el Tribunal sustenta la verosimilitud del testigo en juicios hipotéticos, porque de acuerdo al lugar donde quedó tendido Villada Serna luego de ser herido no podía ver la carretera principal, en cuyo caso se apoya en el álbum fotográfico elaborado por Ricardo Ozaeta, al cual la sentencia le niega credibilidad porque fue realizado cuando la víctima no se encontraba allí, según lo dicho en la demanda.
En esa perspectiva, es clara la inconformidad de la censura con la valoración probatoria del Tribunal, ya que a juicio del demandante la misma también se opone a lo manifestado por César Augusto Martínez Giraldo y Luz Marina Marroquín Barreto, sin indicar en qué sentido la prueba fue distorsionada.
Esas omisiones obedecen a que el casacionista en lugar de mostrar el error denunciado, adelanta una crítica probatoria a los diversos medios de prueba a los cuales le otorga el valor probatorio que según él merece cada uno de ellos, como cuando expresa cuál es el entendimiento que debe dársele a la declaración del médico forense, en relación a la conciencia de una persona con las lesiones padecidas por la víctima.
Tampoco constituye desarrollo del cargo propuesto que el a quo haya encontrado contradicciones “incidentales” en la versión del testigo, al que el casacionista califica de mentiroso, como también el haber probado que el acusado realizó diligencias esa mañana en Armenia y estuvo en el hospital llevándole algunas cosas a su señora madre, puesto que con ellas pretende fijar el alcance probatorio de cada una de las pruebas, el cual por supuesto no coincide con el del Tribunal.
En fin, su valoración la extiende a los testimonios de Diego Alonso Meza Bedoya, Melba Lorena Holguín, Ely Johana Isaza y Diana María Tamayo Salazar, los cuales a su juicio sustentan la teoría de la defensa, pero sin explicar en qué consistió el error de juicio y mucho menos mostrar el falso juicio de identidad atribuido al Tribunal.
De ese modo, las falencias de técnica en la demanda son insuperables y dan al traste con la admisibilidad del cargo, con mayor razón frente a la doble presunción de acierto y de legalidad que acompaña a la sentencia, respecto de la cual en esta sede no cabe la controversia probatoria y mucho menos el desacuerdo que se tenga con la valoración probatoria hecha en la sentencia.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los presupuestos materiales para ordenar su trámite ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, en tanto no vislumbra la afectación de los derechos y de las garantías de los intervinientes.
Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS HERNÁN ISAZA VÉLEZ.
Contra lo dispuesto en esta decisión, procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006.