CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 105

 

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013).

ASUNTO:

 

En términos de los artículos 103 y 104 de la Ley 600 de 2000 se pronuncia la Sala sobre el impedimento conjuntamente expresado por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz para conocer de la demanda de revisión instaurada a través de apoderado por Nora Esther González Castro, así como sobre la admisibilidad de ésta.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

 

  1. Según resumió la Corte en su oportunidad, “El proceso ejecutivo singular de Luís José López Beleño contra Nora Esther González Castro y Alicia Dauut Navarro fue repartido al Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, regentado entonces por el acusado ALFONSO GONZÁLEZ PONTÓN, quien libró mandamiento de pago el 15 de septiembre de 1994, y ordenó, a su vez, varias medidas cautelares, entre ellas: a) el embargo del salario que las demandadas percibían como funcionarias de la Fiscalía General de la Nación; b) el embargo del remanente de los bienes que por cualquier motivo se llegaren a desembargar en los procesos ejecutivos que cursan contra las dos demandadas en los Juzgados Primero y Quince Civil Municipal; y en los procesos ejecutivos que cursaban solo contra Nohora González Castro en los Juzgados Primero, Quinto, Sexto, Décimo, Once, Quince y Dieciocho Civiles Municipales de la misma ciudad; y c) el embargo y secuestro de los bienes muebles de la señora Alicia Dauut Navarro.

 

“La demandada Dauut Navarro solicitó, mediante escrito presentado el 19 de junio de 2000,  el levantamiento de las medidas cautelares como consecuencia de la perención del proceso, a lo cual accedió el Juez GONZÁLEZ PONTÓN, en providencia de 28 de agosto de 2000.

“A su vez,  la señora Nohora Esther González Castro por medio de apoderado judicial presentó solicitud de desembargo de su salario, la cual fue concedida por el Juez mediante providencia de 9 de noviembre de 2001, con fundamento en el artículo 35 del Decreto 546 de 1971 y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-183 de 1999 que reconoció su exequibilidad, al considerar como inembargables los  salarios de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; omitiendo el juez acusado hacer pronunciamiento alguno en relación con la devolución a la demandada de los títulos judiciales que reposaban hasta entonces dentro del proceso ejecutivo a órdenes del juzgado.

 

“A solicitud del demandante, mediante auto de 25 de octubre de 2004 el juez GONZÁLEZ PONTÓN decidió: a) ordenar nuevamente el embargo parcial del salario de González Castro,  en atención a que la Corte Constitucional mediante sentencia T-194 de ese año modificó su interpretación anterior al autorizar la embargabilidad de la quinta parte del excedente sobre el salario mínimo de los empleados de la Rama Judicial; y , b) decretar ‘el embargo y secuestro de los dineros que mediante depósitos judiciales constituidos dentro del presente proceso por descuentos de su salario efectuados a la demandada, se encuentran a órdenes de este Despacho Judicial’.

 

“Como consecuencia de las actuaciones del juez en dicho proceso fue denunciado por múltiples delitos, respecto de los cuales finalmente sólo fue acusado por el de prevaricato por omisión, punible originado en que no obstante el levantamiento del embargo de los salarios de la demandada González Castro, omitió ordenar la devolución de la totalidad de los títulos judiciales que reposaban en el proceso, mediante la citada providencia de 9 de noviembre de 2001”.

 

  1. Por los sucesos reseñados, previo el trámite consagrado en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior de Barranquilla absolvió al doctor Alfonso González Pontón.

 

  1. La anterior decisión fue impugnada tanto por la parte civil como por la Fiscalía.

 

En tal virtud, la Corte, actuando como juez de segunda instancia, la confirmó a través de la proferida en mayo 11 de 2011.

 

  1. Ahora, mediante apoderado, la parte civil reconocida en el asunto cuya revisión se solicita, acude a la acción rescisora que dice sustentar en las causales 4ª, 5ª y 6ª del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991, es decir, cuando con posterioridad a la sentencia, se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero; cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa y cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, respectivamente.

 

Al efecto, además de copia de las actuaciones que se cuestionaron al procesado en los asuntos civiles, allegó también ejemplares de la resolución acusatoria dictada en primera instancia el 31 de enero de 2008 contra el juez Alfonso González Pontón por los delitos de prevaricato por acción y omisión; de la proferida en segunda instancia el 30 de enero de  2009 que revocó la acusación por el delito de prevaricato por acción dejándola en firme respecto de la otra conducta; de la sentencia absolutoria emitida el 22 de noviembre de 2010 por el citado Tribunal y de la confirmatoria de la anterior que el once de mayo de 2011 fuera dictada por la Corte, copias estas últimas que adjuntó sin constancia alguna de su ejecutoria.

 

 

No obstante las causales invocadas, el libelista no expone fundamento fáctico, ni jurídico alguno que desarrolle los supuestos de hecho de las mismas, de modo que sin más, solicita se revoque las sentencias de instancia, así como la providencia emitida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla en la radicación 22221 de 1994, dada “la cantidad de acciones irregulares que cometieron los empleados del despacho en contra de la demandada Nora Esther González Castro”, y en su lugar se llame a juicio a los sindicados en el proceso penal y se condene al procesado en los términos de la demanda de parte civil.

 

  1. Como la sentencia de segunda instancia objeto de la revisión que se incoa, fue proferida por la Sala Penal de la Corte, sus integrantes que la suscribieron, los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz se declaran ahora, con sustento en el artículo 99.6 de la Ley 600, impedidos para conocer de la misma por haber “dictado la providencia cuya revisión se trata”.

 

 

CONSIDERACIONES:

 

  1. Admitirá en primer término la Sala el impedimento manifestado por los H.H. Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz, ya que en efecto emerge con claridad que la sentencia materia de la acción acá ejercida fue suscrita por ellos, de modo que con precisión se ajusta tal situación a la causal impeditiva prevista en el artículo 99.6 de la Ley 600 de 2000.

 

  1. En esas condiciones, corresponde entonces a esta Sala, pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda de revisión, decisión que habrá de ser adversa a las pretensiones del accionante en tanto su libelo no reúne los principales requerimientos previstos en el artículo 222 ídem.

 

En efecto, más allá de que hubiere determinado la actuación procesal cuya revisión demanda, identificado el despacho que produjo el fallo, así como la conducta punible que motivó la actuación procesal y la decisión cuestionada, precisado las causales invocadas y relacionado las pruebas con que dice sustentar su pretensión, lo cierto es que además de que no adjuntó constancia de ejecutoria del fallo objeto del libelo, no expuso en parte alguna los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su solicitud y a través de los cuales evidencie la configuración de los motivos de revisión aducidos.

 

En esa medida nada se le dice a la Corte acerca de cómo fue que la decisión absolutoria fue determinada por una conducta típica del juez o de un tercero y mucho menos se le allega copia de la sentencia en firme que así lo haya declarado; tampoco nada se le expone en relación con que el fallo objeto del pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa, ni se le adjunta la sentencia ejecutoriada que patentice tal hecho y finalmente ningún argumento se exhibe en aras de acreditar cuál es el pronunciamiento judicial novedoso de la Corte que haya variado el criterio que sirvió para sustentar la sentencia que se cuestiona.

 

* * * * * *

 

Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,

 

RESUELVE:

 

  1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz, a quienes en consecuencia se separa del conocimiento de la acción de revisión promovida a través de apoderado por Nora Esther González Castro.

 

  1. Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre de Nora Esther González Castro.

 

En relación con éste punto procede el recurso de reposición.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado

 

 

 

 

 

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ       JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado                                                        Conjuez

 

 

 

 

MAURICIO LUNA BISBAL                     RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSUQEZ

Conjuez                                                                   Conjuez

 

 

 

 

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL              CARLOS ROBERTO SOLORZANO G.

Conjuez                                                                     Conjuez

 

 

 

 

LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA

Conjuez

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015