ECORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 110
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada en su propio nombre por el procesado Manuel Esteban Rodríguez Viana, en contra del fallo del 4 de junio de 2012, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la condena impartida en primera instancia en su contra y de otros el 6 de febrero del mismo año por el Juzgado 2º Penal del Circuito de dicha ciudad, por el delito de fraude procesal.
H E C H O S
El 18 de marzo de 2008, en la ciudad de Valledupar, Magnolia María González Mendoza y Aristófanes Bello, por una parte, y José de la Cruz Balmaceda, por la otra, los primeros como promitentes compradores y el segundo como promitente vendedor, suscribieron promesa de compraventa por valor de $15.000.000 sobre los derechos de posesión de un lote de terreno, ubicado “por el vivero de la cuarta” en el citado municipio. En tal virtud, González Mendoza giró a nombre de José de la Cruz Balmaceda un cheque por valor de $10.000.000, proveniente de su cuenta Nº 00519100687050 del Banco Davivienda, el cual resultó sin fondos, razón por la cual el negocio se deshizo, quedando pendiente la devolución del cheque y la promesa de compraventa. Así, Aristófanes Bello, entonces compañero permanente de González Mendoza, envió a su empleado Erquelis Brito Martínez a recoger el cheque y, posteriormente, lo entregó al abogado Manuel Esteban Rodríguez Viana, quien mediante demanda formulada ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Valledupar, promovió proceso ejecutivo contra la giradora, afirmando en el libelo que el título valor le había sido endosado por José de la Cruz Balmaceda, lo cual resultó falso, logrando así la imposición de medidas cautelares en perjuicio de la demandada.
ANTECEDENTES PROCESALES
- Por los anteriores hechos, el Juzgado 2º Penal Municipal de Valledupar con Función de Control de Garantías, en audiencia concentrada celebrada el 3 de diciembre de 2009, avaló la imputación realizada por la Fiscalía 10ª Seccional de la misma ciudad en contra Manuel Esteban Rodríguez Viana, Aristófanes Bello y Erquelis Enrique Brito Martínez, por el delito de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), cargo al que ninguno se allanó. Así mismo, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento.
- El escrito de acusación fue radicado por la fiscalía el 30 de diciembre de 2009. La actuación le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Valledupar con Función de Conocimiento, el cual, en audiencia del 8 de marzo de 2010 avaló la formulación de acusación en contra de los imputados, por la conducta punible antes mencionada, con la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58-13 del Código Penal, respecto de Aristófanes Bello.
- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de agosto siguiente y la pública del juicio oral el 20 de septiembre de 2011; esta última terminó con el anuncio del sentido condenatorio del fallo y el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, en audiencia celebrada el 6 de febrero de 2012, el Juez de Conocimiento leyó el fallo por medio del cual condenó a Manuel Esteban Rodríguez Viana a las penas principales de 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 5 años, como autor del delito por el que fue acusado. Así mismo, condenó a Aristófanes Bello a las penas de 90 meses de prisión, 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como partícipe (determinador) de la conducta por la que fue acusado, tal como lo solicitó la fiscalía en el juicio.
A ambos les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, al tiempo que absolvió a Erquelis Brito Martínez del cargo formulado.
- Apelada la citada providencia por la defensa de Rodríguez Viana fue confirmada el 5 de julio de 2012, por el Tribunal Superior de Valledupar. Contra lo decidido por dicha Corporación, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue oportunamente sustentado por el procesado, en su propio nombre[1].
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El escrito contiene tres cargos, todos ellos por violación indirecta de la ley sustancial (artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004), por vía del error de hecho. Los dos primeros (principales) por falso juicio de existencia e identidad, respectivamente, y el último, subsidiario de los anteriores, por falso juicio de identidad. Sus argumentos se resumen así:
Cargo primero: falso juicio de existencia
El casacionista señala que el juzgador omitió apreciar el contrato de compraventa del 18 de marzo de 2008, en el que figura Aristófanes Bello y José de la Cruz Balmaceda, el primero como comprador y el segundo como vendedor de la posesión de un terreno de aproximadamente 10.000 metros cuadrados. Dicha omisión condujo a la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal y a la trasgresión del 228 de la Constitución Política.
Dice que de haber apreciado el sentenciador dicho documento, habría advertido la mentira en las atestaciones de la denunciante Magnolia María González Mendoza, pues allí consta que el comprador fue Aristófanes Bello y el vendedor José de la Cruz Balmaceda, y que aquella para nada figura, aún cuando sí estuvo presente al momento de la negociación y, como compañera del comprador y por la costumbre que tenía de garantizar los negocios de aquel, giró a nombre del vendedor el cheque por valor de $10.000.000.
Así mismo, habría advertido que Aristófanes Bello si estaba legitimado para devolver el contrato de compraventa al promitente vendedor y retirar el cheque; que con ese título valor le pagó a Rodríguez Viana una obligación distinta por valor de $54.000.000, de la cual eran deudores los socios Bello y González Mendoza; que, como el cheque resultó sin fondos, procedió legítimamente a ejecutar a la giradora; que tenía causa lícita para proceder así y que no fue su intención engañar a la administración de justicia.
Por no apreciarlo así, el juzgador llegó a conclusiones ajenas a la verdad, entre ellas, la contenida en el dicho de la denunciante, en el sentido de que el cheque llegó subrepticiamente a manos suyas. Así mismo, agrega, el sentenciador ignoró los testimonios creíbles y contundentes de Aristófanes Bello y Erquenis Enrique Brito Martínez, según los cuales el cheque llegó a su poder para pagar parcialmente una deuda y que la intención de González Mendoza era no responder por esa deuda, aprovechando así los problemas con la justicia de su compañero, quien dejó instrucciones de pagar la obligación.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, el censor le pide a la Sala que case el fallo recurrido y, en consecuencia, lo absuelva.
Cargo segundo: falso juicio de identidad
El censor denuncia que, como consecuencia de no analizar en su integridad los testimonios de José de la Cruz Balmaceda, Aristófanes Bello y Erquelis Brito, los cuales estima concordantes y verosímiles frente a las mentiras y falacias en el dicho de Magnolia González Mendoza, el juzgador inobservó el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 y aplicó indebidamente el 453 del Código Penal, al tiempo que trasgredió la garantía consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política.
Los testimonios referidos, los cuales estima corroborados por el contrato de compraventa del 18 de marzo de 2008 y la documentación relativa al proceso civil ejecutivo por él incoado contra González Mendoza, demuestran que Balmaceda y Bello suscribieron el contrato de compraventa del terreno y no González Mendoza; que Brito Martínez no le sustrajo el cheque a la giradora para entregárselo al hoy demandante; que este último lo recibió de Aristófanes Bello para pagar una deuda anterior por la compra de un ganado, obligación de la cual aquel y Magnolia González Mendoza eran deudores; que no hubo contubernio entre Bello y Rodríguez Viana para “demandar con base en el cheque”; que, por lo tanto, la conducta del último de los mencionados fue atípica; que el dolo y la antijuridicidad en su comportamiento solamente están en la errada valoración del funcionario judicial; que su afirmación, en el sentido de que Balmaceda le endosó el cheque, fue un lapsus calami, sin aptitud para engañar a la justicia.
Con sustento en lo precedente, el recurrente le pide a la Sala que case el fallo y, en consecuencia, lo absuelva del delito de fraude procesal.
Cargo tercero, subsidiario
Alega que, como consecuencia de tergiversar y distorsionar el contrato de compraventa del 18 de marzo de 2008, la documentación relativa al proceso civil ejecutivo por él incoado contra Magnolia María González Mendoza y los testimonios de José de la Cruz Balmaceda, Aristófanes Bello y Erquelis Brito, el juzgador dejó de aplicar el instituto del in dubio pro reo, trasgredió las garantías consagradas en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política y 7 del Código de Procedimiento Penal, pues llegó a la errada conclusión de que la prueba daba la certeza requerida por el artículo 381 del estatuto últimamente mencionado.
Dice que confrontada la prueba antes mencionada con el dicho de González Mendoza, se demuestran las contradicciones e incoherencias en el dicho de esta, el cual carece de aptitud para sustentar el fallo, “ya que las simples reglas de experiencia y sentido común nos indican que ni a un abogado descerebrado se le ocurriría presentar demanda ejecutiva contra persona que no fuese su deudora y mucho menos sin causa y objeto lícito…” Por lo tanto, asegura, del acervo probatorio solamente se desprenden dudas que impiden sustentar la condena.
En conclusión, el censor le pide a la Corte que case el fallo y, en consecuencia, lo absuelva del delito de fraude procesal o, en subsidio, le conceda la casación oficiosa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de debida fundamentación que deben guiar su presentación y sustentación. Las razones son las siguientes:
- Dígase, ab initio, que la postulación del recurso extraordinario de la casación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma fijados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (idoneidad formal), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial)[2].
- Con fundamento en los lineamientos precedentes, la Corte tiene que decir frente a la demanda de casación en estudio que carece de idoneidad sustancial, pues además de no acreditar debidamente los yerros de apreciación invocados, discurre de espaldas a los argumentos que soportaron la condena y, además, termina por oponer la personal apreciación del casacionista frente a la del juzgador, sin demostrar en esta última un yerro relevante, capaz de mutar el sentido de la decisión.
- En efecto, a través de los cargos primero y segundo el demandante sostiene que el juzgador omitió el documento de compraventa y tergiversó unos testimonios, los cuales, de haber sido correctamente ponderados, demostrarían que Magnolia María González Mendoza no suscribió la promesa de compraventa, situación que permitiría inferir que al demandarla civilmente, la conducta de Rodríguez Viana estuvo ajustada a la legalidad.
El discurso casacional así formulado carece de toda aptitud para demostrar una ilegalidad trascendente en la apreciación probatoria, pues el censor olvida que para el sentenciador el dolo en la conducta, independientemente de que la giradora del medio de pago hubiera suscrito o no la promesa de compraventa, consistió en: i) haber promovido Rodríguez Viana una acción civil a partir de un título valor que no le fue debidamente endosado, ii) ocultar el origen del título valor, con lo cual indujo a error a la justicia civil, iii) ser conciente de que con el aludido cheque pretendía pagarse una deuda adquirida con el compañero sentimental de la ofendida, obligación que, según lo precisó el fallo, careció de demostración en el proceso.
Frente a los precisos razonamientos judiciales nada relevante expresó el casacionista, pues se limitó a asegurar que el fraudulento endoso del cheque a su nombre no fue más que un lapsus calami sin importancia, minimizando así sus perjudiciales efectos, al tiempo que la existencia de la aludida obligación (la compra de los semovientes) la derivó de su personal apreciación de unos testimonios, cuyo contenido fue advertido por el a quo, como bien puede apreciarse en la decisión de primer grado, cosa distinta fue que el fallador no les concedió el poder suasorio que hoy reclama el demandante.
- Más deleznable se presenta el sustento del cargo subsidiario, pues allí el libelista se limita a asegurar que, por haber tergiversado el sentenciador el contenido del contrato de compraventa, la documentación del proceso civil ejecutivo y un conjunto de testimonios de descargo, no advirtió la duda probatoria que campeaba en el acervo probatorio. No obstante lo anterior, el recurrente omitió sustentar su aseveración y acreditar suficientemente de qué manera la identidad de las aludidas pruebas fue alterada en el fallo y, en su lugar, antepuso a la del juzgador su personal visión de la prueba.
Lo anterior es así porque el demandante, en apoyo de su crítica, alega que de haber confrontado el sentenciador la prueba alterada con el dicho de la denunciante González Mendoza habría advertido sus contradicciones e incoherencias, las cuales no se ocupa de señalar, menos aún prueba su incidencia en el sentido de la decisión. Además de lo anterior, el censor se desvía de la modalidad de casación seleccionada, cuando denuncia la violación de una regla de experiencia, con el argumento según el cual, “las simples reglas de experiencia y sentido común nos indican que ni a un abogado descerebrado se le ocurriría presentar demanda ejecutiva contra persona que no fuese su deudora…”, reproche infundado que más se asemeja a uno de falso raciocinio, que al falso juicio de identidad.
La clara insuficiencia en el desarrollado el reproche, no enseña nada distinto a la personal apreciación probatoria del censor, la cual transcurre por senda distinta a las consideraciones que soportaron la condena. Con un tal argumento, surge nítido que el casacionista confunde la prueba con lo probado, pues en lugar de demostrar la desfiguración probatoria y su trascendencia, termina por criticar el poder suasorio que le concedió el sentenciador. Para este último existió la certeza de la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, conclusión a la que el demandante se enfrenta, con la sola enunciación de un supuesto vicio, del cual deriva su propia conclusión de duda probatoria, todo lo cual carece del rigor exigible para mostrar la tergiversación alegada y, menos aún, su relevancia en el sentido de la decisión atacada.
- En conclusión, por carecer de una debida fundamentación, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales.
- Cuestión adicional
Por último debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el procesado Manuel Esteban Rodríguez Viana.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Manuel Esteban Rodríguez Viana ostenta la calidad de abogado titulado e inscrito, con tarjeta profesional vigente, según certificado Nº 19476 del 13 de marzo de 2013, proferido por el Director de Registro Nacional de Abogados.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de septiembre de 2012, radicación No. 38126.