SUSPENSION PROVISIONAL – La solicitud presentada dentro del término para corregir o aclarar es oportuna / SUSPENSION PROVISIONAL – Debe sustentarse aunque sea en forma sumaria tratándose de actos particulares

El articulo 152 [1]  del Código Contencioso Administrativo señala que la petición de suspensión provisional se debe solicitar y sustentar de modo expreso en la demanda o en escrito separado. La solicitud fue oportuna porque se presentó dentro del término para corregir o aclarar la demanda (artículo 208 Código Contencioso Administrativo).  Y, si  bien el artículo 152 ibídem dispone que la suspensión provisional debe solicitarse en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que ésta se admita, dicha norma debe interpretarse en armonía con el artículo 208 del Código citado, que permite al actor corregir o aclarar  la demanda, por una sola vez, hasta el último día de fijación en lista, caso en el cual  “volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior”, esto es, el Juez deberá admitir la corrección o adición, conforme al artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, la solicitud de suspensión provisional no cumple con el requisito de debida sustentación (artículo 152 [1] del Código Contencioso Administrativo), pues, el actor se limitó a pedir la suspensión de los efectos de los actos demandados sin señalar las normas superiores manifiestamente violadas por los actos acusados, ni los argumentos sobre los cuales sustentaba su solicitud (folio 181). Consecuencialmente, fluye, sin duda alguna, que no procede la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado, motivo por el cual se confirmará la decisión del Tribunal.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152

 

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 217 DDI 012488 DE 2007 ( 9 de marzo) SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA (No suspendida) / RESOLUCION DDI 0114852008EE 77609 DE 2008 (7 de abril) SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA (No suspendida)

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero Ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

 

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00191-01(17778)

 

Actor: Distribuidora de Laminas Ltda  

 

Demandado: Distrito Capital

 

 

AUTO

 

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 6 de mayo de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la suspensión provisional de los actos demandados.

 

  1. ANTECEDENTES

 

 

Distribuidora de Láminas Ltda., interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 217 DDI-012488 de 9 de marzo de 2007 y DDI-0114852008EE-77609 de 7 de abril de 2008, conforme a las cuales la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. la sancionó por no presentar declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros de los bimestres 1 a 6 de 2002, 2003 y 2004.

 

Por auto de 23 de enero de 2009 (folio 179), notificado por estado el 5 de febrero de 2009 (folio 180 vuelto), el Tribunal admitió la demanda.  El 12 de febrero de 2009, antes de que el negocio fuera fijado en lista, la demandante, en escrito que se interpreta como de adición o reforma de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado (folio 181).

 

  1. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal negó la petición de suspensión, porque carecía de sustentación, toda vez que no se señalaron las normas manifiestamente infringidas ni las razones para pedir la medida.

 

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN

 

            El demandante apeló la decisión de negar la suspensión provisional (folio 187).

 

  1. CONSIDERACIONES

 

El articulo 152 [1]  del Código Contencioso Administrativo señala que la petición de suspensión provisional se debe solicitar y sustentar de modo expreso en la demanda o en escrito separado.

 

El actor pidió la suspensión provisional de las Resoluciones 217 DDI-012488 de 9 de marzo de 2007 y DDI-0114852008EE-77609 de 7 de abril de 2008 en escrito separado de la demanda (folio 181).

 

La solicitud fue oportuna porque se presentó dentro del término para corregir o aclarar la demanda (artículo 208 Código Contencioso Administrativo).  Y, si  bien el artículo 152 ibídem dispone que la suspensión provisional debe solicitarse en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que ésta se admita, dicha norma debe interpretarse en armonía con el artículo 208 del Código citado, que permite al actor corregir o aclarar  la demanda, por una sola vez, hasta el último día de fijación en lista, caso en el cual  “volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior”, esto es, el Juez deberá admitir la corrección o adición, conforme al artículo 207 del Código Contencioso Administrativo.

 

Además, si la norma que permite la corrección o adición de la demanda no limita los aspectos que pueden ser objeto de enmienda, mal puede el Juez restringir el derecho que tiene el actor a subsanarla, aun para solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.

 

Por lo tanto, si el actor corrige la demanda y, en ejercicio de dicha facultad, pide la suspensión provisional, el juez debe admitirla y resolver sobre la solicitud, como lo ordena el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, la suspensión debe entenderse pedida antes de la admisión, como lo permite el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

 

            Sin embargo, la solicitud de suspensión provisional no cumple con el requisito de debida sustentación (artículo 152 [1] del Código Contencioso Administrativo), pues, el actor se limitó a pedir la suspensión de los efectos de los actos demandados sin señalar las normas superiores manifiestamente violadas por los actos acusados, ni los argumentos sobre los cuales sustentaba su solicitud (folio 181).

Consecuencialmente, fluye, sin duda alguna, que no procede la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado, motivo por el cual se confirmará la decisión del Tribunal.

 

            Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

 

RESUELVE

 

CONFÍRMASE el auto de 6 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de nulidad de Distribuidora de Láminas Ltda. contra el Distrito Capital.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase  y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA                       WILLIAM GIRALDO GIRALDO

               Presidente de la Sección                                            AUSENTE

                                         

 

 

 

 

 

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS            HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015