CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 34548
Acta Nº 06
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ADOLFO ALVAREZ PATIÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, el 1º de agosto de 2007, en el proceso que le promovió el recurrente a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ANTECEDENTES
ADOLFO ALVAREZ PATIÑO, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, para que se le condene al reconocimiento de la pensión sanción, a partir del 17 de noviembre de 1995, fecha en que cumplió los 50 años de edad, en cuantía proporcional al tiempo de servicios, liquidada con el salario promedio de lo devengado en el último año de servicios; los incrementos del I.P.C., desde la fecha de la terminación del contrato y hasta cuando cumplió la edad requerida; la indexación de la primera mesada e incrementos legales, conforme al artículo 14 de la Ley 100/93, liquidada anualmente; los intereses legales y moratorios por la no cancelación en tiempo de las mesadas pensionales; lo que extra y ultra petita resulte demostrado y; las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que laboró para la demandada, del 13 de enero de 1978 al 12 de enero de 1979 y desde el 11 de julio de 1979 hasta el 30 de junio de 1994, en el cargo de albañil IV; inició proceso ordinario laboral, en contra del Ministerio de Transporte, pero en providencia del 9 de noviembre de 1999, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada de los cargos; apelada la anterior providencia, el Tribunal la revocó, y en consecuencia condenó a pagar a su favor la pensión sanción, a partir del 17 de noviembre del año 2000, liquidada conforme al salario promedio de lo devengado en el último año de servicio; el tiempo laborado con el Ministerio de Transporte, fue de 15 años, 11 meses y 19 días, lo que indica, que el Tribunal, erró en el reconocimiento de la pensión, ya que ella, debió otorgarse a partir de la fecha en que el actor cumpla los 50 años de edad, con posterioridad a su retiro, tal como lo señala el artículo 8º L 171/61, es decir a partir del 17 de noviembre de 1995; al reconocerle el Ministerio de Transporte la pensión sanción, a partir del 17 de noviembre de 2000, mediante la resolución No 001387 del 3 de junio del 2004 y 000557 del 9 de marzo del año 2004, no fue actualizada con el I.P.C., desde la fecha del retiro hasta su reconocimiento; el promedio de lo devengado en el último año de servicio, ascendió a la suma de $380.950.16 mensuales; el pago de las mesadas liquidada hasta el 31 de marzo de 2004, se hizo con fecha 26 de junio del 2004; la falta del reajuste debido por los incrementos, el no reconocimiento de la pensión sanción a los 50 años de edad y, el pago tardío de las mesadas pensiónales, le ha causado deterioro económico en su patrimonio; desde el 7 de marzo del 2005, se agotó la vía gubernativa.
En la contestación de la demanda, la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo no constarle. Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago de lo no debido, inexistencia de la obligación a reconocer y pagar pensión sanción alguna e indexación de la misma y prescripción de las acciones (folios 72 a 77).
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de agosto de 2006, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante, el reajuste a su mesada pensional, en cuantía de $536.994, a partir del 1º de agosto de 2006, sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiere lugar. Así mismo, dispuso el pago de las diferencias pensionales, del 7 de marzo de 2002 al 31 de julio de 2006, en cuantía de $30.305.942, declarando que las mesadas anteriores ya estaban prescritas. También impuso los intereses moratorios, e impuso costas a la parte demandada (folios 159 a 166).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló el actor y al desatar el recurso de alzada, el ad quem revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda. Las costas en primera instancia las impuso al demandante, pero no hizo lo propio en la alzada (folios 178 a 185).
El ad quem para fundamentar su decisión, indicó que la controversia del presente proceso, buscaba determinar si era procedente la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que le fue reconocida al actor por la demandada, mediante la Resolución No. 000557 del 9 de marzo de 2004, en cumplimiento de la sentencia proferida en segunda instancia del 30 de Octubre de 2002, desconociendo los efectos de cosa juzgada de la referida providencia judicial.
Que según consta en la sentencia de segunda instancia antes aludida y que aparece anexa a folios 10 a 15, el actor presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte, formulando entre otras pretensiones la pensión sanción, obteniendo condena por ese concepto, según lo establecido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1971. Que el demandado al responder la demanda, admitió la existencia de los fallos mencionados, pero adujo, que dio cumplimiento a las sentencias judiciales que ordenaron el reconocimiento de la pensión sanción, situación que se corrobora con la Resolución No. 000557 del 9 de marzo de 2.004, por medio de la cual el Ministerio de Transporte le dio cumplimiento al citado fallo judicial (folios 24 a 27).
Con fundamento en lo anterior, concluyó, que “en lo tocante al monto y fecha de causación de la pensión sanción que reclama el actor, se resolvió en juicio ordinario laboral con la sentencia ante aludida, providencia que han adquirido plena ejecutoria y no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento como erróneamente lo hizo el juez de primer grado, pues proceder en tal sentido configuraría una nulidad procesal de carácter insaneable”. Que, por ello se configura la cosa juzgada, porque hay identidad jurídica de las partes, los hechos versan sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa del primigenio proceso, no siendo viable pretender, mediante un nuevo proceso, un pronunciamiento judicial que ya fue objeto de revisión.
RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita el recurrente, que se “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es, únicamente en cuanto declaró la excepción de cosa juzgada respecto a la actualización de la primera mesada pensional, y con ello revocar también los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; para que una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME la de primer grado en cuanto a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional y de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Decidiendo sobre costas, lo que en derecho corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado oportunamente.
CARGO ÚNICO
Textualmente lo planteó así: “Acuso la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 331 y 332 del C.P.C., en relación con el artículo 8º de la ley 171 de 1961, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política; 8º de la ley 153 de 1887, 16 y 19 del C S. T”.
Señaló, que la violación de las normas legales anteriores, se dio al haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ADOLFO ALVAREZ PATIÑO, en el primer proceso iniciado en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE, reclamó también la actualización del salario base de liquidación de la pensión sanción.
“2.-No dar por demostrado, estándolo, que la indexación de la primera mesada pensional, sólo vino a solicitarse, luego de emitidas las resoluciones Nos. 000557 y 1387 de 2004 por medio de las cuales el demandado dio cumplimiento a la sentencia condenatoria que puso fin al primer proceso iniciado en su contra por el señor ALVAREZ PATIÑO”.
Acusó la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: las sentencias del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, del 9 de noviembre de 1999 y Tribunal de Barranquilla del 30 de octubre de 2002 (folios 8 a 15); las Resoluciones 5557 y 1387 del 9 de marzo y 3 de junio de 2004, mediante las cuales el Ministerio de Transporte, dio cumplimiento a la sentencia que antecede (folios 24 a 27 y 20 a 22) y; la reclamación administrativa (folios 6 a 7). De igual forma, denunció la falta de valoración de la demanda inicial (folios 140 a 144).
En la demostración del cargo, advirtió, que no eran motivo de discordia los siguientes hechos: “(i) el vínculo laboral que ató a las partes, el que finalizó sin justa causa el 30 de junio de 1994, (ii) la edad y la calidad de trabajador oficial del señor ALVAREZ PATIÑO (iii) se acepta igualmente que el último salario devengado por el actor fue de $281.040.oo (iv). Asimismo, no se discute que entre las mismas partes y con anterioridad, existió un proceso ordinario laboral, con el cual se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión sanción, el que a la postre finalizó con sentencia adversa al Ministerio de Transporte, pues fue condenado a pagar dicha pensión, a partir de la fecha en que cumplió los 55 años de edad, lo que quiere decir que no hay la más mínima duda, que sobre la pensión sanción, imperioso resultaba declarar probada la excepción de cosa juzgada”. Que la controversia del ataque, gira en torno a la conclusión del Tribunal, referente a que en el anterior proceso, se demandó y debatió también la actualización del salario base de liquidación (indexación de la primera mesada pensional), lo que a su juicio es equivocado.
Adujo, que las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso anterior, dan cuenta que lo pedido por el actor fue de manera principal el reintegro, y en forma subsidiaria la “…pensión sanción…”, esto es, en aquel proceso, jamás se solicitó la indexación de la primera mesada pensional, como erradamente lo concluyó el sentenciador de alzada. Que lo anterior no admite duda, toda vez que es la propia demanda, no valorada por el Tribunal, y que aparece a folios 140 a 144, la que da cuenta que en aquel litigio, no se pidió, la indexación de la primera mesada pensional, pues lo único que allí se reclamó fue el reintegro “…consagrado en el Art. 8º ordinal 5º del Decreto Ley 2351/65, y /o se reconozca la pensión sanción”.
Concluyó, en consecuencia, que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos enunciados en el cargo, que por su carácter de protuberantes, llevaron a la aplicación indebida de los artículos 331 y 332 del C.P.C., pues resulta evidente que la indexación de la primera mesada pensional, no se solicitó en el primer conflicto laboral que se trabó entre las mismas partes.
LA RÉPLICA
Indicó, que el Tribunal para tomar su decisión, se fundamentó esencialmente en el acervo probatorio que permite establecer, que el monto de la mesada pensional inicial que le correspondía al trabajador, ya fue materia de litigio y objeto de la decisión judicial, y siendo además ostensible, que por tratarse de una pensión sanción o restringida de jubilación, en lo referente a su cuantía, debía sujetarse a lo establecido en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, decisión que adquirió plena ejecutoria y como consecuencia produce los efectos de cosa juzgada.
SE CONSIDERA
Para resolver la controversia es menester revisar la copia de la sentencia del 9 de noviembre de 1999, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (folios 8 a 9), así como la del 30 de octubre de 2002, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictada en proceso anterior que promovió el mismo demandante contra la Nación – Ministerio de Transporte, en la que se condenó a la demandada a pagar a favor del actor la pensión sanción de jubilación, a partir del 17 de noviembre de 2000, liquidada con el salario promedio devengado en el último año de servicios, sin que fuera inferior al mínimo legal (folios 10 a 14).
Tal como se informa en las referidas providencias, el petitum de la demanda inicial, y que dio origen al citado proceso, se enfocó a obtener condenas contra la demandada a “REINTEGRARLO AL CARGO QUE VENÍA DESEPEÑANDO O A OTRO SIMILAR EN LA DEMANDADA Y/O LE RECONOZCA LA PENSIÓN SANCIÓN, LE CANCELEN LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN, DESDE QUE SE EFECTUÓ EL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, HASTA QUE SE CUMPLA LA FECHA DE REINSTALACIÓN O REINTEGRO; QUE SE LE CONDENE A SEGUIR COTIZANDO A LA ENTIDAD ASEGURADORA O DE PREVISIÓN SOCIAL, HASTA QUE CUMPLA LA EDAD JUBILATORIA, PARA HACERSE ACREEDOR A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN; COSTAS DEL PROCESO ”.
Ahora bien, al cotejar tanto los hechos como las pretensiones que se relacionan en las citadas sentencias, con lo que se pretende en este debate judicial, resulta desacertada la inferencia del Tribunal, en cuanto consideró que el tema de la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, ya había sido discutida y definida en el anterior proceso, pues, contrario a lo que aquel infirió, ese punto específico no fue objeto de debate en esa ocasión y, menos aún, lo resolvieron los falladores de instancia.
En efecto, es un hecho cierto que en el proceso anterior, el actor no reclamó ni en forma general ni especial, la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada de la pensión sanción, pues en ninguno de los acápites del petitum de la demanda, se hizo referencia a la revaluación judicial de la base salarial para liquidarla, lo cual conduce a deducir, que el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se relacionan en el cargo.
Lo anterior por cuanto, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, la indexación, en tanto busca la actualización de una suma dineraria, es una pretensión autónoma que no puede entenderse involucrada tácitamente frente a un derecho al cual se aspira y se obtuvo judicialmente, ya que el pronunciamiento que hace tránsito a cosa juzgada, es aquél proferido de acuerdo con los términos en que fue solicitado, de manera que si no se pretendió ni se debatió en la correspondiente causa judicial, mal puede afirmarse que hay cosa juzgada respecto de ella.
En consecuencia el cargo prospera
En instancia, es pertinente precisar, que ya la Sala tiene definido el criterio que se ha reiterado en varias oportunidades, según el cual, acorde con las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, aquellas pensiones causadas desde la vigencia de la Constitución Política de 1991, deben ser objeto, en cuanto a su primera mesada, de la corrección o actualización monetaria de la misma.
Lo anterior tiene incidencia para el asunto bajo examen, pues como ya lo tiene igualmente definido la jurisprudencia de esta Corporación, las pensiones restringidas de jubilación que consagraba el artículo 8° de la ley 171 de 1961, se causan con el tiempo de servicio y el despido injusto o el retiro voluntario del trabajador según el caso, siendo la edad un simple requisito para su exigibilidad.
En el contexto que antecede, si el actor causó el derecho a la pensión sanción el 30 de junio de 1994, cuando fue despedido sin justa causa por la demandada, con 15 años, 11 meses y 19 días de servicio, tal como quedó definido en el proceso judicial anterior que instauró contra la misma entidad territorial demandada, resulta procedente la indexación de la base salarial para liquidar su primera mesada pensional, en la forma y términos en que lo dispuso el juez de primer grado.
En cuanto a la formula que se debe utilizar para indexar la base salarial, en situaciones como las del presente asunto, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna entre la fecha del despido y aquella en que cumplió la edad para la exigibilidad del derecho, ha de acudirse al criterio que se fijó en la sentencia del 24 de enero de 2008, radicación 32002, reiterada en la del 4 de marzo de 2009, radicación 34591, donde se indicó:
“Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha del despido cuando se causó el derecho pensional -30 de noviembre de 1993- y aquella en que cumplió la edad para entrar a disfrutarlo -23 de abril de 1995-, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en: <Base salarial actualizada = S.B.C (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>.
“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones legales no cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita modificar su criterio.
“Esta fórmula, conviene también recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”. (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual “al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”
“Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en casos como el que nos ocupa, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad; es decir actualizando el ingreso base anualmente, con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país.
“En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:
“VA = VH x IPC Final
IPC Inicial
“Donde:
“VA es = a IBL o valor actualizado
“VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
“IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
“IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
“Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas.
“De suerte que, al optar la Sala por la nueva fórmula, ello conlleva a que el monto de la primera mesada pensional, es como pasa a explicarse:…”
Acorde con lo anterior, como el salario promedio mensual que tuvo en cuenta el ente demandado para liquidar la primera mesada pensional proporcional del actor, conforme a la Resolución número 000557 del 9 de marzo de 2004, fue de $380.950,16, el mismo debidamente indexado, corresponde al que dedujo el juez de primera instancia, en aplicación a la formula prevista en el precedente jurisprudencial ya transcrito, máxime que su tasación no fue objeto de reparo por el demandante.
Por lo visto, se confirmará la sentencia del juez de primera instancia.
Las costas en las instancias serán a cargo de la parte demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1º de agosto de 2007, en el proceso que le promovió ADOLFO ALVAREZ PATIÑO a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
En sede de instancia, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de agosto de 2006.
Las costas en las instancias serán a cargo de la parte demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ