ACCION DE CUMPLIMIENTO - Inexistencia de legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Improcedencia de acción de cumplimiento por inexistencia / REPOSICION DEL PARQUE AUTOMOTOR - Renovación
encuentra la Sala que en esta oportunidad los integrantes de la parte actora no están legitimados para actuar en la acción de cumplimiento. El accionante que acude al juez para pedir el cumplimiento de una ley o acto administrativo debe ser la misma persona que haya reclamado ante la autoridad pertinente, y que no haya sido satisfecha en su petición, por manera que se configure la renuencia del demandado, en la forma establecida en la norma citada. En este caso quien ha pedido a la administración las facilidades que ahora se reclaman para reposición de parque automotor es la persona jurídica TRANSPORTES PEMAPE S.A., como sociedad, no los ciudadanos ya precisados, en su propio nombre. Es la empresa PEMAPE S.A. la que debió interponer la acción de cumplimiento en estudio pues, por lo que se observa, fue ella, y no los actores de hoy, la que pudo haber constituido la renuencia como requisito de procedencia ineludible
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000)
Radicación número: ACU-1137
Actor: ELOY LOPEZ OROZCO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTE
Referencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte - DATT- de Cartagena contra la providencia del 13 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y mediante la cual se accedió a la petición formulada en acción de cumplimiento interpuesta por los señores Carlina Hernández Pacheco y otros contra la apelante.
HECHOS
Pueden resumirse así:
La renovación y reposición de vehículos de servicio público fue reglamentada por el gobierno nacional en el decreto 2659 de 1998. Allí se definió la reposición y se estableció una línea de crédito a través del IFI para acceder a dicha figura. También se contempló lo referente a la renovación del parque automotor anterior a modelos 1986. La parte actora, a través de la Empresa de Transportes PEMAPE S.A. solicitó al DATT la
renovación de dos buses, de especificaciones precisas, de servicio público. Tales solicitudes de renovación se hicieron el 23 de febrero, el 11 de marzo y el 24 de mayo, todos de 1999. Ante el silencio de la entidad demandada, los interesados reclamaron ante el Director del DATT para pedir el cumplimiento de las normas sobre reposición y en especial la del artículo 6º del decreto 2659 de 1998. A la fecha (de presentación de la Acción de Cumplimiento) no se han respondido las solicitudes de renovación del parque automotor hechas por los accionantes.
OBJETO DE LA ACCION
Dice la parte actora:
“Va encaminada la acción a que el Honorable Tribunal de los Contencioso Administrativo de Bolívar exiga al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO (DATT), a través de su director, a(sic) que se haga efectivo el cumplimiento del artículo 6º del decreto 2659 de 1998, permitiendo que el parque automotor de la Empresa Transportadora PEMAPE S.A. se renove(sic) con vehículos automotores usados de modelos 1986 en adelante, como los que han sido propuestos en las diferentes solicitudes presentadas en su oportunidad, cuya relación anuncié en el punto 5 del acápite de hechos de ésta acción, pues, estimamos que la preceptiva legal es clara, por lo que es deber del director del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y
TRANSPORTE (DATT) atenerse a su tenor literal, pues donde el legislador no distingue al interpréte no le es dable distinguir.”(Fol.10)
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal hace primero una síntesis de la actuación surtida ante la administración y luego transcribe las razones aducidas por el DATT para negar lo pedido por la parte actora.
En seguida el Tribunal dilucida el punto relativo a la vigencia de la ley posterior en el tiempo y concluye que al paso que el decreto 1558 de 1998 es una norma de carácter general, el decreto 2659 de 1998 es norma especial que solo se ocupa de reglamentar la reposición de vehículos de uso público y que, por consiguiente, “el DATT debe resolver en forma favorable las solicitudes de renovación del parque automotor, que le formularon los accionantes por intermedio de la Empresa de Transportes PEMAPE S.A., ya que las normas en que se basan tales peticiones de renovaciones(sic) se encuentran vigentes.” (Fol.86)
LA APELACION
Argumenta la parte demandada que esta acción de cumplimiento es improcedente conforme a lo preceptuado en el artículo 9-2 de la ley 393 de 1997; que se debió agotar la vía gubernativa y luego acudir al contencioso administrativo; que el acto administrativo que negó la reposición de los vehículos debió atacarse por las vías administrativa y jurisdiccional; que no es cierto que el decreto 1558 sea norma de carácter general; que,
“Para nuestro entender quienes estan autorizados para renovar el aprque automotor con vehículo usado de modelo 1986 en adelante son los propietarios de los vehículos que prestan el servicio público de transporte y que estan afiliados a una empresa legalmente constituida y que hayan hecho uso de la línea de crédito que señala el decreto 2659 de 1998.
En el caso que nos ocupa los señores accionantes y que solicitaron la reposición ante el DATT, no son propietarios de vehículos afilaidos a la empresa de transporte PEMAPE S.A., son personas particulares que desean adquirir un vehículo y afiliarlo a una empresa que presta el servicio público de transporte, por éste motivo la Dirección del DATT, no ha matriculado los vehículos solicitados mediante la figura de la reposición. Si el DATT, llegare a matricular estos vehículos en reposición estaríamos violando el tantas veces mencionado decreto 2659, ya que estos señores no han llenado los requisitos que éxige el mismo decreto para hacerse acreedor de un crédito para reponer un vehículo de servicio público colectivo.”(Fol. 92)
Se decide previas estas
CONSIDERACIONES
Conforme lo tiene establecido reiterada doctrina del Consejo de Estado son tres los requisitos mínimos para que salga avante una acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consagrada en ley o acto administrativo; b) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate; y, c) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, expreso y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento.
Como se observa sin dificultad, la acción de cumplimiento la interpone el abogado Oswaldo Maturana Sánchez en nombre y representación de sus poderdantes, señores Eloy López Orozco, con cédula de ciudadanía No.73.075.697 de Cartagena; Luz Mery Vinasco Rivas, con cédula de ciudadanía No.31.200.673 de Tuluá, y Carlina Hernández Pacheco, con cédula de ciudadanía No.45.431.666 de Cartagena.
Quiere decir lo anterior que los demandantes en acción de cumplimiento son las tres nombradas personas, ciudadanos mayores de edad, y que lo hacen al amparo del artículo 1º de la ley 393 de 1997, según el cual toda persona, natural o jurídica, puede accionar en cumplimiento.
Sin embargo, encuentra la Sala que en esta oportunidad los integrantes de la parte actora -señores López Orozco, Vinasco Rivas y Hernández Pacheco- no están legitimados para actuar en la acción de cumplimiento.
En efecto, cuando el artículo 8º de la ley en comento señala que
“Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud...”,
lo que está diciendo, como resulta apenas lógico y natural, es que ese accionante que acude al juez para pedir el cumplimiento de una ley o acto administrativo sea la misma persona que haya reclamado ante la autoridad pertinente, y que no haya sido satisfecha en su petición, por manera que se configure la renuencia del demandado, en la forma establecida en la norma citada.
En este caso quien ha pedido a la administración las facilidades que ahora se reclaman para reposición de parque automotor es la persona jurídica TRANSPORTES PEMAPE S.A., como sociedad, no los ciudadanos ya precisados, en su propio nombre.
En otras palabras, es la empresa PEMAPE S.A. la que debió interponer la acción de cumplimiento en estudio pues, por lo que se observa, fue ella, y no los actores de hoy, la que pudo haber constituido la renuencia como requisito de procedencia ineludible en la acción de cumplimiento.
Obsérvese cómo la actuación administrativa surtida ante el DATT de Cartagena siempre se ha adelantado por solicitud de la
empresa PEMAPE S.A. Tanto las peticiones al DATT como las respuestas y explicaciones que ofrece la entidad demandada se dirigen a PEMAPE S.A., en ningún caso a los demandantes de cumplimiento.
La circunstancia de que los tres accionantes sean afiliados a la empresa PEMAPE S.A. no le confiere a esta última la representación legal de ellos tres.
Y aun cuando pudiera argumentarse que en aras de la brevedad y eficacia que caracteriza a la acción de cumplimiento podría entrarse al fondo del asunto, la Sala argumentaría que ello no es posible dado que, entre otras cosas, no está probada la existencia legal ni la representación judicial de PEMAPE S.A. y, en tal evento de prueba lo más probable es que esta persona jurídica esté constituida por más de tres socios.
En síntesis, no está legitimada para actuar la parte actora en este proceso, circunstancia que lleva indefectiblemente a declarar la improcedencia de la acción toda vez que los demandantes no han probado la constitución de renuencia por parte del DATT y con relación a ellos como personas naturales interesadas en la litis.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
Revócase la sentencia apelada, proferida el 13 de octubre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En su lugar se dispone:
RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento presentada mediante apoderado por los señores Eloy López Orozco y otros contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes -DATT- de Cartagena.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General