SUSPENSION PROVISIONAL – No procede cuando la violación a la norma superior no es ostensible / CONCEJOS MUNICIPALES – Para establecer el alcance de sus facultades se debe hacer un análisis en la sentencia
De la confrontación directa de los actos acusados y las normas superiores invocadas como violadas no se advierte la ostensible violación alegada, pues, es necesario establecer el alcance de las facultades otorgadas a los concejos municipales en materia tributaria, en concreto de los artículos 1 [d] de la Ley 97 de 1913 y 1 de la Ley 84 de 1915, examen que no corresponde a esta etapa procesal y, por lo tanto, sólo puede ser efectuado en la sentencia. De lo anterior fluye, sin duda alguna, que no procede la suspensión de los actos administrativos acusados, motivo por el cual se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se negará la suspensión provisional de los efectos de los artículos 2 a 9 del Acuerdo 020 de 17 de agosto de 2004 y 1 y 2 del Acuerdo 037 de 13 de noviembre de 2008 del Concejo Municipal de Neiva.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la suspensión de acuerdos municipales que otorgan facultades a los concejos municipales se citan autos del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 21 de mayo de 2009, Rad. 17563, M.P. William Giraldo Giraldo, 4 de junio de 2009, Rad. 17637, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 9 de julio de 2009, Rad. 17643, Héctor J. Romero Díaz
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 020 DE 2004 (17 de agosto) CONCEJO MUNICIPAL DE NEIVA – ARTICULOS 2 AL 9 (No suspendidos) / ACUERDO 037 DE 2008 (13 de noviembre) CONCEJO MUNICIPAL DE NEIVA – ARTICULOS 1 Y 2 (No suspendidos)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00427-01(18020)
Actor: ORLANDO IBAGON SANCHEZ
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA
Auto
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el numeral quinto del auto de 5 de diciembre de 2008 del Tribunal Administrativo del Huila que decretó la suspensión provisional de los actos acusados.
- ANTECEDENTES
Orlando Ibagón Sánchez demandó la nulidad de los Acuerdos 020 de 17 de agosto de 2004 y 037 de 13 de noviembre de 2008, del Concejo Municipal de Neiva, por medio de los cuales se creó el impuesto de alumbrado público y se establecieron los sujetos pasivos, base gravable y hecho generador de dicho impuesto (folios 79 a 127).
- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
En el auto apelado, el Tribunal admitió la demanda y accedió a la solicitud de suspensión provisional de los artículos 2 a 9 del Acuerdo 020 de 2004 y 1 y 2 del Acuerdo 37 de 2008 del Concejo Municipal de Neiva, porque de la comparación con las normas que se alegaron como infringidas, se advirtió contradicción manifiesta, pues, la Constitución Política estableció que el legislador es el único competente para establecer los elementos de los tributos, situación que se desconoció en dichos actos (folios 39 a 53).
- EL RECURSO DE APELACIÓN
El demandado apeló la decisión de decretar la suspensión provisional, para lo cual adujo:
La Corte Constitucional en sentencia C-504 de 2002 declaró exequible el artículo 1 [d] de la Ley 84 de 1915, que autorizó a los Concejos Municipales a crear el impuesto de alumbrado público, para lo cual indicó que la regla general en materia tributaria es que el legislador fije los elementos esenciales del tributos, sin embargo, ante la ausencia de tal definición, las entidades territoriales podrían establecerlos.
Impedir el acceso del Municipio a los recursos que le proporciona el impuesto de alumbrado público, pone en peligro la prestación del servicio, toda vez que su costo mensual asciende a $600´000.000, cantidad que el Municipio está en imposibilidad de asumir (folios 56 a 74).
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con los artículos 155 [4] y 213 [1] del CCA, se decide si procede la suspensión provisional de los artículos 2 a 9 del Acuerdo 020 de 17 de agosto de 2004 y 1 y 2 del Acuerdo 037 de 13 de noviembre de 2008 del Concejo Municipal de Neiva, que establecieron los elementos del impuesto de alumbrado público.
El acto demandado y las normas superiores invocadas como transgredidas disponen:
Actos acusados | Normas Violadas |
Acuerdo 020 de 2004
“Por medio del cual se derogan los Acuerdos 066 de 1997 y 069 de 2003 y se dictan disposiciones sobre alumbrado público.
EL CONCEJO DE NEIVA,
En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial, las conferidas por los artículos 311, 313, 317, 338, y 365 de la Constitución Política, la Ley 97 de 1913, la Ley 84 de 1915 y la Ley 136 de 1994,
ACUERDA:
[…]
ARTÍCULO 2°: FIJACIÓN DEL IMPUESTO: establecer un impuesto con destino a la financiación del servicio de alumbrado público que cubra los conceptos de suministro de energía eléctrica, el mantenimiento de la red de alumbrado público y la expansión del mismo.
ARTÍCULO 3º. ELEMENTOS DEL TRIBUTO:
Definición del Tributo: […] Sujeto activo: […] Sujetos pasivos: […] Hecho generador: […] Base gravable: […].
ARTÍCULO 4º. ESQUEMAS TARIFARIOS DEL IMPUESTO. […]
ARTÍCULO 5º. FACTURACIÓN Y RECAUDO […]
ARTÍCULO 6º. PAGO DEL IMPUESTO […]
ARTÍCULO 7º. INTERESES MORATORIOS […]
ARTÍCULO 8º. TRASLADO DE RECURSOS […]
ARTÍCULO 9º. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN […]
ARTÍCULO 10º. DELEGACIÓN COBRO DE CARTERA […]
ARTÍCULO 11º. INCORPORACIÓN […]
ARTICULO 12°. FACULTADES […]
ARTICULO 13°. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación, y tiene efectos legales a partir del 1 de enero de 2005.
[…]”.
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Constitución Política
ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 12) Establecer las contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: […]
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales […].
ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
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Acuerdo 037 de 2008
“Por medio del cual se modifica el Acuerdo Municipal 011 de marzo 13 de 2008, sobre el impuesto y el servicio de alumbrado público.
EL CONCEJO DE NEIVA,
En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial, las conferidas por los artículos 311, 313 y 338 de la Constitución Política, la Ley 97 de 1913, la Ley 84 de 1915, la Ley 136 de 1994 y Decreto 2424 de 2006,
ACUERDA:
[…]
ARTÍCULO PRIMERO. Modifíquese el Artículo primero del Acuerdo Municipal 011 de 2008 el cual quedará así:
FIJACIÓN DEL IMPUESTO: establecer un impuesto con destino a la financiación del servicio de alumbrado público, de conformidad con las actividades generales que enmarcan la definición del servicio y alcances establecidos en el decreto 2424 de 2006; como son, suministro de energía, administración (Gerencia del proyecto, personal de apoyo y otros), operación mantenimiento, modernización, reposición, expansión, actualización de inventarios e interventoría; así como actividades afines con la prestación del servicio de alumbrado, tales como gastos de elementos y pago de energía para el alumbrado navideño y gastos de energía para semáforos de la ciudad.
[…]
ARTÍCULO SEGUNDO. Modifíquese el artículo segundo del Acuerdo Municipal 011 de 2008 el cual quedará así:
ELEMENTOS DEL TRIBUTO:
Definición del Tributo: […] Sujeto activo: […] Sujetos pasivos: […] Hecho generador: […] Base gravable: […].
ARTÍCULO TERCERO: Vigencia. El presente Acuerdo rige y tiene efectos legales a partir de la fechas (sic) de su sanción y publicación.
[…]”.
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De la confrontación directa de los actos acusados y las normas superiores invocadas como violadas no se advierte la ostensible violación alegada, pues, es necesario establecer el alcance de las facultades otorgadas a los concejos municipales en materia tributaria, en concreto de los artículos 1 [d] de la Ley 97 de 1913 y 1 de la Ley 84 de 1915, examen que no corresponde a esta etapa procesal y, por lo tanto, sólo puede ser efectuado en la sentencia[1].
De lo anterior fluye, sin duda alguna, que no procede la suspensión de los actos administrativos acusados, motivo por el cual se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se negará la suspensión provisional de los efectos de los artículos 2 a 9 del Acuerdo 020 de 17 de agosto de 2004 y 1 y 2 del Acuerdo 037 de 13 de noviembre de 2008 del Concejo Municipal de Neiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
Revócase el numeral quinto de la parte resolutiva del auto de 5 de diciembre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila dentro de la acción de nulidad de Orlando Ibagón Sánchez contra el municipio de Neiva. En su lugar, dispone:
Niégase la suspensión provisional de los efectos de los artículos 2 a 9 del Acuerdo 020 de 17 de agosto de 2004 y 1 y 2 del Acuerdo 037 de 13 de noviembre de 2008 del Concejo Municipal de Neiva.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
HECTOR J. ROMERO DIAZ
[1] En el mismo sentido ver Autos de 21 de mayo de 2009, C.P. doctor William Giraldo Giraldo, Exp. 17563; 4 de junio de 2009, C.P. doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Exp. 17637 y 9 de julio de 2009, C.P. Héctor J. Romero Díaz, Exp. 17643.