ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia del recurso de apelación contra auto que no impone sanción / RECURSO DE APELACION - Improcedencia con respecto a auto que no impone sanción por desacato en la acción de cumplimiento

 

Así las cosas, la ley estableció que por regla general los recursos son improcedentes respecto de las providencias dictadas en el trámite de la acción de cumplimiento y señaló las excepciones. Dado que la providencia que decide el incidente de desacato sin imponer sanción, como es la del sub examine, no se encuentra dentro de los casos de excepción el auto no es apelable, razón por la cual la Sala rechazará el recurso por improcedente

 

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 16

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil (2000)

 

Radicación número: ACU-644

 

Actor: OMAR DIAZ BAUTISTA

 

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

 

 

Referencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO

 

 

 

Proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca llegó el expediente de la referencia a fin de que esta Corporación conozca de la apelación interpuesta por el demandante en contra del auto proferido el 15 de junio del año en curso.

 

 

ANTECEDENTES

 

El señor Omar Díaz Bautista presentó acción de cumplimiento contra la Contraloría General de la República, que prosperó en la segunda instancia. En efecto, en fallo proferido el 18 de marzo de 1999, esta Sala ordenó cumplir con el premio de otorgarle al ganador la beca de estudios en el exterior ofrecida en la convocatoria del Primer Concurso de Investigación Académica en Finanzas y Control Fiscal “Edwin Walter Kemmerer”.

 

El demandante presentó incidente de desacato debido a que consideró que la demandada no había dado cumplimiento al fallo antes referido.

 

LA PROVIDENCIA APELADA

 

El a quo  resolvió el incidente de desacato mediante auto en el que decidió:

 

“1º. NEGAR el incidente de desacato presentado por el señor OMAR DIAZ BAUTISTA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.305.707 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

 

“2º. No sancionar al señor Contralor General de la República”.

 

LA APELACION

 

La parte demandante señaló que el Tribunal aceptó como  válida la manifestación de la Contraloría según la cual el monto de la beca se limitará al valor máximo consagrado en la legislación colombiana para becarios en el exterior (8.000 dólares); afirmación con la que no se encuentra de acuerdo el señor Díaz Bautista debido a que las becas que otorga la entidad demandada a sus funcionarios son sustancialmente superiores.

 

Para resolver se CONSIDERA:

 

En el presente caso la parte actora apeló el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió negar el incidente de desacato y no sancionar al Contralor General de la República.

 

Según lo dispuesto en el artículo 16 de la ley que desarrolló la acción de cumplimiento (393 de 1997) las providencias que se dicten durante el trámite de ésta, con excepción de la sentencia y el auto que niega pruebas, carecen de recursos.

 

La misma la ley señaló otra excepción pues al tenor del artículo 26 el auto que impone sanción al momento de decidir un incidente de desacato deberá surtir el grado de consulta, en caso de no ser apelado.

 

Así las cosas, la ley estableció que por regla general los recursos son improcedentes respecto de las providencias dictadas en el trámite de la acción de cumplimiento  y señaló las excepciones.

 

Dado que la providencia que decide el incidente de desacato sin imponer sanción, como es la del sub examine, no se encuentra dentro de los casos de excepción el auto no es apelable, razón por la cual la Sala rechazará el recurso por improcedente.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”,

 

 

RESUELVE:

 

 

RECHAZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de junio del año en curso.

 

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

         

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de agosto de dos mil  (2000).-

 

 

 

 

 

 

 

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA         ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Ausente

 

 

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015