ACCION DE TUTELA - Improcedencia porque existen otros medios de defensa judicial para controvertir la revocatoria del nombramiento hecho en virtud del concurso de la Rama Judicial / REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO - Acción de Tutela improcedente / IMPUGNACION DE SENTENCIAS DE TUTELA - No pronunciamiento sobre nuevas cargas
Del recuento anterior se puede colegir que el demandante no actuó con diligencia al reunir los requisitos para tomar posesión oportunamente del cargo para el cual fue designado en Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, pues como bien lo anotó el a quo, aquél inició las gestiones pertinentes cuando faltaban pocos días para precluir el término concedido, como lo corroboran los oficios dirigidos por el Juez Laboral del Circuito de Arauca al Procurador Departamental y al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y por tanto no puede alegarse una actuación arbitraria por parte del Juez. El actor alega que con la revocatoria de su nombramiento se le vulneró el derecho al trabajo. Al respecto la Sala ha dicho que a pesar de estar contemplado como fundamental en la Constitución Política , por no ser de los que está definió en su artículo 85 como de aplicación inmediata, sólo puede ser protegido por medio de las acciones y los procedimientos que prevén las leyes sobre la materia.En el sub judice, el conflicto planteado por el actor en cuanto hace relación a la revocatoria de su nombramiento, puede resarcirse mediante el uso de los medios de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, concretamente mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, la Sala no entra a pronunciarse sobre los nuevos cargos alegados en la impugnación como quiera que ello desconocería el derecho de defensa de la parte contraria, quien no tuvo oportunidad de controvertirlos en la primera instancia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil (2000)
Radicación número: AC-12553
Actor: REINALDO VARGAS DURAN
Demandado: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA
Referencia: ACCION TUTELA
Decide la Sala la impugnación formulada por el actor contra la sentencia del 11 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que rechazó la tutela instaurada por Reinaldo Vargas Duran contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca.
ANTECEDENTES
Relata el actor que en el año 1996, cuando se presentaron las opciones de concursar para carrera administrativa en los Despachos Judiciales, allegó la documentación requerida para tal efecto ante el Consejo de la Judicatura.
Que logró en los exámenes y entrevistas psicotécnicas un puntaje de 712 puntos, pudiendo escoger así dentro de las electivas que le fueron enviadas las opciones de trabajo que más le favorecían.
Asegura que escogió en primer lugar al Juzgado del Circuito Laboral, y en segundo lugar, al Juzgado Primero Promiscuo; que el 4 de agosto de 2000 envió a tales despachos judiciales, la dirección de su residencia para que le remitieran las notificaciones pertinentes. Que recibió comunicación tanto del Juzgado Primero Promiscuo, cargo éste que no acepto, como del Juzgado Laboral del Circuito siendo está la entidad con la que prefería trabajar
Afirma que aceptó el cargo de citador en el Juzgado Laboral del Circuito el día 28 de agosto, pero que solo pudo empezar a hacer los trámites pertinentes hasta el 1° de septiembre de 2000, toda vez que, en la Empresa en la que laboraba no le concedieron permiso para adelantar dichas diligencias.
Anota que el 20 de septiembre, se presentó con la documentación requerida ante el señor Homero Gaitán quien se encontraba encargado del Juzgado y que éste último le informó que el titular del Despacho, el Dr. Duarte, ya se había reintegrado al cargo, razón por la cual esperó hasta entrevistarse con él. Afirma el demandante que le manifestó al Dr. Duarte que ese mismo día se le vencían los términos para la posesión; pero pese a ello éste le indicó que podía atenderlo hasta el viernes 22, luego de revisar la documentación entregada por el demandante.
Asevera el actor que se presentó en la fecha establecida por el Dr. Duarte, y que éste le comunico que tenía problemas para posesionarlo en el cargo, toda vez que tenía en su haber demandas alimentarías y medidas de protección que cursaban en el Juzgado.
Que le advirtió al Dr. Duarte que estuvo dispuesto a dar alimentos voluntariamente a la menor Keyla Maresa Vargas Chacón ante el Juzgado Primero de Familia, pero que al momento de la conciliación ésta fracasó, porque la parte demandada se negó a aceptarla; que no obstante lo anterior, el Dr. Duarte. solicitó informe de la situación en la que se encontraba el señor Reinaldo Vargas Duran tanto al Juzgado Primero de Familia como a la Comisaría de Familia.
Sostiene que al dirigirse a la Comisaría para que relatara su situación en ella le manifestaron que solamente se podía expedir tal información hasta el día 26 de agosto, como quiera que la Comisaria de Familia, Dra Gloria Barbosa, no se encontraba al frente del despacho por capacitación.
Narra que estando en dichos trámites fue llamado del Juzgado Laboral, para que recibiera la documentación por medio de la cual se le revocaba el nombramiento, no obstante que el día 22 de agosto, había solicitado verbalmente al Dr. Duarte una prórroga para tomar posesión del cargo.
Dice que dicha decisión se fundamentó en la falta del documento de Antecedentes Disciplinarios sin tener en cuenta que fue enviado al Juzgado vía fax días antes del vencimiento del término.
Asegura que no tenía conocimiento del proceso de alimentos en su contra, pero que no se sustraería de sufragar las sumas que la ley considerara necesarias.
Concluye que los requisitos mínimos exigidos para acceder al cargo, de Citador grado 3°, fueron reportados con anterioridad a la Sala del Consejo de Judicatura en la Ciudad de Cúcuta para la aprobación y posterior concurso, documentación ésta que ha sido retenida por parte de la demandada con el fin de estropear la posesión a la que tiene derecho.
Considera vulnerado su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política.
PRETENSIONES
El demandante concreta así su petición:
“... solicito ante ustedes no se impida el DERECHO AL TRABAJO ya que en este momento renuncié a un trabajo y estoy torpedeado a mi posesión impidiéndome sufragar un dinero con el cual debo cumplir para una cuota alimentaría que la misma ley tarde o temprano me va a exigir ...” (sic) (fl.3).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Arauca, rechazó la tutela presentada por el señor Reinaldo Vargas Duran, luego de hacer un análisis exhaustivo de las pruebas allegadas al proceso. Dijo que el derecho al trabajo como base del bienestar social y fuente principal del desarrollo constituye un derecho fundamental que involucra a todos los individuos y sectores sociales y por ser elemento esencial fundamental en la estructura del Estado, goza de especial protección por parte de éste, evento para el cual el mismo debe proporcionar los elementos que permitan a toda persona acceder a la realización de un trabajo dentro del marco de circunstancias justas e igualmente dignas.
Consideró que las pretensiones propias del actor no encajan dentro de la finalidad propia de la acción de tutela, pues ésta se configura en la necesidad de proteger los derechos que constitucionalmente se han establecido como fundamentales cuando contra ellos se presente vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares en los casos establecidos por la ley y cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial.
Agregó que resulta improcedente la acción de tutela cuando legalmente se encuentran establecidas otras posibilidades de acudir ante los estrados judiciales y mediante las cuales se hace efectiva la protección de los derechos.
Adujo que en cuanto a los certificados tanto de antecedentes judiciales como disciplinarios, el actor debió prever el trámite para su expedición y no iniciar tales diligencias cuando estaba por precluir la oportunidad para tomar posesión del cargo.
Precisó que el actor puede a través de otros mecanismos de defensa judicial controvertir la legalidad del Decreto 009 del 26 de septiembre de 2000, toda vez que no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta de los trabajadores.
LA IMPUGNACIÓN
El actor impugna en su debida oportunidad la sentencia proferida por el a quo. Reitera los planteamientos formulados en la acción de tutela, agrega como derecho fundamental violado el debido proceso y alega la existencia de una vía de hecho.
Afirma que no podía el Juez Laboral del Circuito por el hecho de estar en trámite una demanda de alimentos impedirle su posesión en el cargo dejando sin efectos su declaración juramentada acerca del desconocimiento de dicha acción judicial, por cuanto está demostrado con las pruebas del proceso y el pronunciamiento del juez que para tal fecha aún no se le había notificado la demanda y por tal razón no hay lugar a reprochar su conducta.
Asegura que el juez laboral mal podía atribuir al actor el incumplimiento de obligaciones alimenticias, como quiera que no existía sentencia judicial ejecutoriada, que al contrario el Juez al actuar como lo hizo cometió un acto arbitrario, ilegal e injusto que constituyó la providencia revocatoria en una manifiesta vía de hecho, derivada del abuso del derecho.
CONSIDERACIONES
De las pruebas que obran en el plenario se encuentra:
Que el actor obtuvo el primer lugar para acceder al cargo de citador grado 3°, tanto en el Juzgado Primero Promiscuo de Circuito como en el juzgado laboral del Circuito de esa ciudad. ( fl. 73)
Que optó por aceptar el nombramiento que le hiciere el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca.(fl.12)
Que mediante el Decreto 008 del 23 de Agosto de 2000 suscrito por el Juez Laboral del Circuito, fue nombrado como Citador Grado 3°, informándole que en caso de aceptar disponía de 20 días para tomar posesión del cargo; dicha decisión le fue comunicada mediante el oficio N° JLCA-2545 (fl.13).
Que mediante oficio del 28 de agosto de 2000 dirigido al Juez Laboral del Circuito de Arauca manifestó que aceptaba el cargo y que agotaría el término concedido para posesionarse.
Que el 22 de septiembre de 2000, tres días antes del vencimiento del término concedido (25 de septiembre) solicitó una prórroga como quiera que aún no tenía reunida la documentación requerida para tal efecto. (fls.138 y 139)
Que mediante decreto N°. 009 del 26 de septiembre de 2000 el Juez Laboral del Circuito decidió revocar el nombramiento del señor Reinaldo Vargas Duran, argumentando que su decisión se basó en el hecho de que éste no había reunido los requisitos exigidos por ley, dentro del término establecido para ello.
Del recuento anterior se puede colegir que el demandante no actuó con diligencia al reunir los requisitos para tomar posesión oportunamente del cargo para el cual fue designado en Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, pues como bien lo anotó el a quo, aquél inició las gestiones pertinentes cuando faltaban pocos días para precluir el término concedido, como lo corroboran los oficios dirigidos por el Juez Laboral del Circuito de Arauca al Procurador Departamental y al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (fls. 171 a 186) y por tanto no puede alegarse una actuación arbitraria por parte del Juez .
El actor alega que con la revocatoria de su nombramiento se le vulneró el derecho al trabajo. Al respecto la Sala ha dicho que a pesar de estar contemplado como fundamental en la Constitución Política , por no ser de los que está definió en su artículo 85 como de aplicación inmediata, sólo puede ser protegido por medio de las acciones y los procedimientos que prevén las leyes sobre la materia.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que la acción de tutela no fue instituida para destruir el ordenamiento jurídico anterior, ni para crear mecanismos paralelos a los que consagra la ley en las distintas jurisdicciones a fin de que las personas puedan obtener la definición y protección de sus derechos.
En el sub judice, el conflicto planteado por el actor en cuanto hace relación a la revocatoria de su nombramiento, puede resarcirse mediante el uso de los medios de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, concretamente mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
Finalmente, la Sala no entra a pronunciarse sobre los nuevos cargos alegados en la impugnación como quiera que ello desconocería el derecho de defensa de la parte contraria, quien no tuvo oportunidad de controvertirlos en la primera instancia.
En este orden de ideas, se confirmará la sentencia Proferida por el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
CONFIRMASE la sentencia del once (11) de octubre de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca., que rechazó por improcedente la acción instaurada por el ciudadano REINALDO VARGAS DURAN contra el Juez Laboral del Circuito de Arauca.
Notifíquese a la parte actora en la dirección indicada.
Notifíquese al Juez Laboral del Circuito de Arauca.
Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Arauca.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria general