CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000)

 

Radicación número: AC-12455

 

Actor: MARIA ASENETH NARANJO DE PEREZ

 

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS

 

 

Referencia: ACCION TUTELA

 

 

 

Decide la sala las impugnaciones instauradas por la apoderada del Departamento de Caldas y por la Representante Judicial de la Nación – Ministerio de Educación, contra la providencia del 21 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decidió la tutela instaurada por Maria Aseneth Naranjo de Pérez contra La Presidencia de la República, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Caldas.

ANTECEDENTES

 

Los hechos aducidos por la actora en la solicitud de tutela se pueden resumir así:

 

El Estatuto Docente, Decreto ley 2277 de 1979, estipuló que la vinculación a la que se veían sujetos los educadores estaba supeditada al ente territorial que realizaba su nombramiento y que ante tales circunstancias era este el responsable del pago de sus salarios.

 

La ley 60 de 1993, determina que los docentes nacionales y nacionalizados adquieren su salario de los giros provenientes del situado fiscal, así como también especifica que el resto de los docentes obtienen su remuneración del ente territorial del que dependen.

 

La peticionaria prestó sus servicios como educadora oficial en el departamento de Caldas durante el mes de agosto de 2000, y aún no se le ha cancelado su salario con lo que ha visto seriamente menoscabado tanto su sustento personal como el de su familia.

 

El Gobernador del Departamento de Caldas, como nominador de los educadores oficiales, sustenta su mora en el agotamiento de la reserva para el pago de los sueldos provenientes del situado fiscal asignado al departamento para financiar el servicio educativo.

 

Los Ministros de Educación y de Hacienda y Crédito público   condicionaron el pago de los salarios causados durante el mes de agosto y lo que falta del año, incluyendo primas, a la suscripción de un convenio de desempeño, que debe ser firmado entre la Nación y el Departamento de Caldas, es decir que en conclusión los recursos existen "pero en una actitud incomprensible se pretende trasladar la obligación de la nación al departamento, cuando éste, en virtud de la ley 60 de 1993, sólo administra los recursos de aquella".

 

La oficina jurídica del Departamento de Caldas, al manifestarse  sobre el empréstito ordenado por el Ministerio de Educación Nacional, recomendó no firmar el convenio por considerarlo contrario al ordenamiento legal, como quiera que con su firma se podría estar cometiendo un peculado por apropiación por destinación diferente de dineros oficiales.

 

La mora en el pago de su salario ha producido traumatismos de tal magnitud a la actora, que han impedido que de cumplimiento a los compromisos adquiridos con anterioridad, como quiera, que su único ingreso lo constituye el salario.

 

La vulneración tanto de su derecho a la igualdad como al trabajo, se presentó, toda vez que, frente al primero, los docentes del Departamento del Tolima, a pesar de no haber firmado el convenio de desempeño, les fueron enviados los dineros necesarios para cancelar la nomina de los educadores y respecto del segundo, al ser un Estado Social de Derecho el trabajo debe ser considerado en condiciones dignas y justas íntimamente relacionadas al pago oportuno del salario es decir dentro del término pactado entre empleador y trabajador.

 

La peticionaria invoca como vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo y al pago oportuno de sus salarios, consagrados en los artículos 11, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

 

PETICION

 

                    La demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, consagrados en los artículos 13 y 25 de la Constitución Nacional, los cuales están siendo amenazados, desconocidos y vulnerados, como consecuencia del no pago del salario correspondiente al mes de agosto del presente año y dejando en peligro el salario de los meses restantes del año con la respectiva prima de navidad y vacaciones.

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal tuteló los derechos fundamentales a “la vida digna, la subsistencia”, Seguridad Social y al trabajo ordenando a los Ministros de Hacienda, Educación y la Gobernación de Caldas, que en el término máximo de 10 días realizara las gestiones pertinentes y eficaces para realizar el pago de los salarios adeudados; solicitó enviar con destino a este proceso las copias de las actuaciones surtidas en cumplimiento de este fallo dentro de los 2 días siguientes a su expedición; negó la tutela dirigida contra el señor Presidente de la República y contra el derecho a la igualdad.

 

Estimó que al suspenderse los giros del situado fiscal destinados a la atención  del servicio público de educación, concretamente al pago de los salarios de los maestros, se están afectando flagrantemente sus derechos, toda vez, que se ve afectado su mínimo vital razón por la cual se debe conceder el amparo respecto a ese mínimo vital.

Consideró que de acuerdo a lo manifestado por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la Republica, el convenio de desempeño que debe firmarse entre los entes Departamentales y el Gobierno Nacional, tendría como fin respaldar los faltantes de financiamiento del pago de los docentes departamentales, circunstancia totalmente ajena a lo consagrado en el artículo 60 de 1993, que por ende no puede justificar su demora, toda vez, que bajo ninguna circunstancia puede trasladarse a los servidores públicos.

 

LA IMPUGNACION

El fallo fue impugnado por la apoderada del Departamento de Caldas y por la Representante Judicial del Ministerio de Educación.

 

Sostiene la apoderada del departamento de caldas que con la expedición de la ley 60 de 1993, se dictaron normas sobre la distribución de los recursos del situado fiscal, y se dilucidó el tema de la certificación dada por el Ministerio de Educación Nacional, para el manejo autónomo del sector educativo a los departamentos que cumplieran con los requisitos establecidos en la ya mencionada ley.

 

Afirma que el Departamento de Caldas al cumplir con los requisitos solicitados fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional,  mediante la resolución 3500 del 12 de agosto de 1996, razón por la cual la entidad territorial asumió la facultad de administrar el personal directivo y administrativo docente, cuyos salarios y prestaciones sociales  estarían a cargo de la Nación.

 

Asegura que el Gobernador no está obligado salarialmente con los docentes directivos ni administrativos que están a cargo de los recursos del situado fiscal, pues a contrario sensu, es el encargado de efectuar el pago de los salarios, una vez reciba el giro de los recursos por parte de la Nación, siendo este el ente responsable; que además, según las afirmaciones hechas por el Director General del Presupuesto Nacional se puede lograr tal cumplimiento suscribiendo un convenio de desempeño entre la Nación y el Departamento, toda vez que es el Gobernador quien debe velar por las finanzas del Departamento salvaguardándolo de no afectar su capacidad de endeudamiento.

 

Concluyó que para el Gobernador del Departamento de Caldas es imposible efectuar el pago ordenado en el fallo, ya que al ser realizado el respectivo giro deberá incorporarlo al presupuesto de rentas y gastos de la respectiva vigencia, que una vez realizado éste trámite es posible expedir un certificado de disponibilidad mediante el cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma definitiva la apropiación, garantizando que ésta no sea utilizada para ningún otro fin.

 

                    Por otra parte la Representante Judicial de la Nación Ministerio de Educación, afirma que este ente gestiona ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los recursos, con base en lo presupuestado por los distintos entes territoriales, y que posteriormente la Dirección del Tesoro, los transfiere a los distintos entes para su ejecución.

 

 

Anota que el faltante para cubrir los costos de la presente vigencia será asignado por el Ministerio de hacienda y Crédito Público  una vez sean aprobados los recursos adicionales por parte del Congreso de la República y la sanción presidencial de la Ley correspondiente.

 

 

Advierte que no es por falta de gestión del Ministerio de Educación, que no se le ha cancelado el salario a los docentes nacionales y nacionalizados del Departamento de caldas, toda vez que este ente a realizado todo lo que le corresponde.

 

 

 

CONSIDERACIONES

 

Pretende la actora que esta jurisdicción ordene la cancelación inmediata del salario adeudado como educadora oficial del Departamento de Caldas así como el pago del salario de los meses restantes del año, sus primas, ascensos y demás emolumentos.

 

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se alegó en el subjudice, ya que la acción no fue incoada como tal en el libelo introductorio.

 

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que la acción de tutela no fue instituida para destruir el ordenamiento jurídico anterior, ni para crear mecanismos paralelos a los que consagra la ley en las distintas jurisdicciones, a fin de que las personas puedan obtener la definición y protección de sus derechos.

 

En el caso sub judice, el conflicto laboral que plantea la señora Maria Aseneth Naranjo de Perez, debe ser definido por conducto de la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, que es la vía judicial eficaz para obtener la satisfacción de sus pretensiones, no por medio de la acción de tutela, que tiene un carácter simplemente residual y subsidiario, tal como lo señalan la ley  y la jurisprudencia.

 

La accionante cuenta entonces, con otro mecanismo de defensa de tipo jurisdiccional del cual debe hacer uso para lograr su objetivo, por cuanto la acción de tutela por tener un procedimiento breve y sumario, no permite al juez decidir con base en el acervo probatorio que para el caso sub lite se requiere.

 

Ahora bien, la Corte Constitucional se pronunció sobre este tema, mediante sentencia del 3 de abril de 1992, con ponencia del Magistrado Dr: José Gregorio Hernández en la que se dijo que “ la acción de tutela  no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos…”.

 

En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad (art.13 C.P.) invocado por la actora, cabe decir que no existen medios probatorios que indiquen que la demandante ha sido víctima de discriminación; pues no existen pruebas que demuestren que efectivamente a otros trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones de la peticionaria se les hubiera cancelado su salario, ya que como es sabido el principio de igualdad ante la ley propende porque los individuos que se hallan en una misma situación  reciban trato igual, y en este caso no se demostró que el no pago de las acreencias laborales adeudadas a la actora estuvieran encaminadas a otorgar un privilegio o un detrimento a una persona determinada.

 

Finalmente, respecto a la posible violación del derecho al trabajo pregonado por la actora dirá la Sala que, a pesar de estar contemplado como fundamental en la Constitución Política, por no ser de los que ésta definió en su artículo 85 como de aplicación inmediata, sólo puede ser protegido por medio de las acciones y los procedimientos que prevén las leyes sobre la materia.

 

Por las anteriores razones, se procederá a revocar el fallo impugnado, y en su lugar, se rechazará, por improcedente, la solicitud de tutela.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

 

F A L L A

 

 

REVOCASE la providencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

 

En su lugar,

 

RECHAZASE por improcedente, la solicitud de tutela impetrada por la Señora  MARIA  ASENETH  NARANJO DE PEREZ.

 

 

Notifíquese  a la actora a la dirección indicada.

 

Notifíquese al Gobernador del Departamento del Caldas.

 

 

Notifíquese a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

 

 

 

Notifíquese al Ministro de Educación Nacional.

 

 

Notifíquese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Caldas.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

 

 

ANA   MARGARITA   OLAY A  FORERO                                  ALBERTO  ARANGO   MANTILLA

 

 

 

 

 

NICOLAS  PAJARO PEÑARANDA

 

 

 

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

 

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015