CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000)
Radicación número: AC-12366
Actor: VILMA VASQUEZ CASTAÑO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS
Referencia: ACCION TUTELA
Decide la sala la impugnación contra la providencia del 26 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decidió la tutela instaurada por Vilma Vásquez Castaño contra La Presidencia de la República, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Caldas.
ANTECEDENTES
Los hechos aducidos por la actora en la solicitud de tutela se pueden resumir así:
El Estatuto Docente, Decreto ley 2277 de 1979, estipuló que la vinculación a la que se veían sujetos los educadores estaba supeditada al ente territorial que realizaba su nombramiento y que ante tales circunstancias era este el responsable del pago de sus salarios.
La ley 60 de 1993, determina que los docentes nacionales y nacionalizados adquieren su salario de los giros provenientes del situado fiscal, así como también especifica que el resto de los docentes obtienen su remuneración del ente territorial del que dependen.
La peticionaria prestó sus servicios como educadora oficial en el departamento de Caldas durante el mes de agosto de 2000, y aún no se le ha cancelado su salario con lo que ha visto seriamente menoscabado tanto su sustento personal como el de su familia.
El Gobernador del Departamento de Caldas, como nominador de los educadores oficiales, sustenta su mora en el agotamiento de la reserva para el pago de los sueldos provenientes del situado fiscal asignado al departamento para financiar el servicio educativo.
Los Ministros tanto de Educación como de Hacienda y Crédito público, condicionaron el pago de los salarios causados durante el mes de agosto y lo que falta del año, incluyendo primas, a la suscripción de un convenio de desempeño, que debe ser firmado entre la Nación y el Departamento de Caldas, es decir que en conclusión los recursos existen "pero en una actitud incomprensible se pretende trasladar la obligación de la nación al departamento, cuando éste, en virtud de la ley 60 de 1993, sólo administra los recursos de aquella".
La oficina jurídica del Departamento de Caldas, al manifestarse sobre el empréstito ordenado por el Ministerio de Educación Nacional, recomendó no firmar el convenio por considerarlo contrario al ordenamiento legal, como quiera que con su firma se podría estar cometiendo un peculado por apropiación por destinación diferente de dineros oficiales.
La mora en el pago de su salario ha producido traumatismos de tal magnitud a la actora, que han impedido que de cumplimiento a los compromisos adquiridos con anterioridad, como quiera, que su único ingreso lo constituye el salario.
La vulneración tanto de su derecho a la igualdad como al trabajo, se presentó, toda vez que, frente al primero, los docentes del Departamento del Tolima, a pesar de no haber firmado el convenio de desempeño, les fueron enviados los dineros necesarios para cancelar la nomina de los educadores y respecto del segundo, al ser un Estado Social de Derecho el trabajo debe ser considerado en condiciones dignas y justas íntimamente relacionadas al pago oportuno del salario es decir dentro del término pactado entre empleador y trabajador.
La peticionaria invoca como vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo y al pago oportuno de sus salarios, consagrados en los artículos 11, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
PETICION
La demandante concreta su petición de tutela, así:
“…se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora y en consecuencia se ordene la cancelación inmediata del salario adeudado como educador oficial del departamento de Caldas y se garantice el pago del salario de los meses restantes del año, del mismo modo que las primas, ascensos y demás."
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal tuteló los derechos fundamentales a “la subsistencia”, a la vida en condiciones dignas, y al trabajo ordenando a los Ministros de Hacienda, Educación y la Gobernación de Caldas, que en el término máximo de 15 días realizara las gestiones pertinentes y eficaces para realizar el pago de los salarios adeudados; solicitó enviar con destino a este proceso el informe o las copias de las actuaciones surtidas en cumplimiento de este fallo dentro de las 48 horas siguientes a la iniciación de las mismas, so pena de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 del decreto 2591 de 1991; declaró “impróspera” la tutela dirigida contra el señor Presidente de la República y negó la misma contra el derecho a la igualdad.
Consideró que la acción de tutela instaurada contra el Presidente de la Republica no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a pesar de que ostenta la calidad jurídica del Ejecutivo Nacional, no tiene asignada función alguna para el pago de los salarios en ningún nivel, ni puede girar a los entes territoriales lo correspondiente al situado fiscal destinado a la cancelación de sueldos.
Fundamentó su decisión en la providencia proferida por la H. Corte Constitucional, el 9 de julio de 1999, con ponencia del Dr Carlos Gaviria Díaz, que en síntesis establece que aún cuando el carácter subsidiario de la Tutela no permite el pago de acreencias laborales por cuanto existen mecanismos eficaces para obtenerlo, es posible llegar a su viabilidad dependiendo de las características especiales de cada caso en concreto.
Sostuvo que las Entidades demandadas al no haber gestionado en forma oportuna el pago de los sueldos de la docente, dada la trascendencia de los bienes jurídicos tutelados, vulneraron flagrantemente los derechos fundamentales de la peticionaria.
LA IMPUGNACION
El fallo fue impugnado por la apoderada del Departamento de Caldas. Sostiene que con la expedición de la ley 60 de 1993, se dictaron normas sobre la distribución de los recursos del situado fiscal, y se dilucidó el tema de la certificación dada por el Ministerio de Educación Nacional, para el manejo autónomo del sector educativo a los departamentos que cumplieran con los requisitos establecidos en la ya mencionada ley.
Afirma que el Departamento de Caldas al cumplir con los requisitos solicitados fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la resolución 3500 del 12 de agosto de 1996, razón por la cual la entidad territorial asumió la facultad de administrar el personal directivo y administrativo docente, cuyos salarios y prestaciones sociales estarían a cargo de la Nación.
Asegura que el Gobernador no está obligado salarialmente con los docentes directivos ni administrativos que están a cargo de los recursos del situado fiscal, pues a contrario sensu, es el encargado de efectuar el pago de los salarios, una vez reciba el giro de los recursos por parte de la Nación, siendo este el ente responsable; que además, según las afirmaciones hechas por el Director General del Presupuesto Nacional se puede lograr tal cumplimiento suscribiendo un convenio de desempeño entre la Nación y el Departamento, toda vez que es el Gobernador quien debe velar por las finanzas del Departamento salvaguardándolo de no afectar su capacidad de endeudamiento.
Concluye que para el Gobernador del Departamento de Caldas es imposible efectuar el pago ordenado en el fallo, ya que al ser realizado el respectivo giro deberá incorporarlo al presupuesto de rentas y gastos de la respectiva vigencia, que una vez realizado éste trámite es posible expedir un certificado de disponibilidad mediante el cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma definitiva la apropiación, garantizando que ésta no sea utilizada para ningún otro fin.
CONSIDERACIONES
Pretende la actora que esta jurisdicción ordene la cancelación inmediata del salario adeudado como educadora oficial del Departamento de Caldas así como el pago del salario de los meses restantes del año, sus primas, ascensos y demás emolumentos.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se alegó en el subjudice, ya que la acción no fue incoada como tal en el libelo introductorio.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que la acción de tutela no fue instituida para destruir el ordenamiento jurídico anterior, ni para crear mecanismos paralelos a los que consagra la ley en las distintas jurisdicciones, a fin de que las personas puedan obtener la definición y protección de sus derechos.
En el caso sub judice, el conflicto laboral que plantea la señora Vilma Vasquez Castaño, debe ser definido por conducto de la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, que es la vía judicial eficaz para obtener la satisfacción de sus pretensiones, no por medio de la acción de tutela, que tiene un carácter simplemente residual y subsidiario, tal como lo señalan la ley y la jurisprudencia.
La accionante cuenta entonces, con otro mecanismo de defensa de tipo jurisdiccional del cual debe hacer uso para lograr su objetivo, por cuanto la acción de tutela por tener un procedimiento breve y sumario, no permite al juez decidir con base en el acervo probatorio que para el caso sub lite se requiere.
Ahora bien, la Corte Constitucional se pronunció sobre este tema, mediante sentencia del 3 de abril de 1992, con ponencia del Magistrado Dr: José Gregorio Hernández en la que se dijo que “ la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos…”.
En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad (art.13 C.P.) invocado por la actora, cabe decir que no existen medios probatorios que indiquen que la demandante ha sido víctima de discriminación; pues no existen pruebas que demuestren que efectivamente a otros trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones de la peticionaria se les hubiera cancelado su salario, ya que como es sabido el principio de igualdad ante la ley propende porque los individuos que se hallan en una misma situación reciban trato igual, y en este caso no se demostró que el no pago de las acreencias laborales adeudadas a la actora estuvieran encaminadas a otorgar un privilegio o un detrimento a una persona determinada.
Finalmente, respecto a la posible violación del derecho al trabajo pregonado por la actora dirá la Sala que, a pesar de estar contemplado como fundamental en la Constitución Política, por no ser de los que ésta definió en su artículo 85 como de aplicación inmediata, sólo puede ser protegido por medio de las acciones y los procedimientos que prevén las leyes sobre la materia.
Por las anteriores razones, se procederá a revocar el fallo impugnado, y en su lugar, se rechazará, por improcedente, la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
F A L L A
REVOCASE la providencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
En su lugar,
RECHAZASE por improcedente, la solicitud de tutela impetrada por la Señora VILMA VASQUEZ CASTAÑO.
Notifíquese a la actora a la dirección indicada.
Notifíquese al Gobernador del Departamento del Caldas.
Notifíquese a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.
Notifíquese al Ministro de Educación Nacional.
Notifíquese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Caldas.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General