CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000)
Radicación número: AC-12346
Actor: MARIA LUZDARY GIRALDO RIVERA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTROS
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Parte Demandada contra la providencia de septiembre 26 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el exp. No. 12.346, que tuteló los derechos a la vida digna y al trabajo de la demandante y por consiguiente ordenó a las entidades accionadas, en primer lugar, que procedan dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esa providencia a efectuar las diligencias requeridas para que se haga efectivo el pago del salario adeudado y en segundo lugar que se abstengan en lo sucesivo de interrumpir el pago del los salarios correspondientes.
A N T E C E D E N T E S
EL ESCRITO DE TUTELA. En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional la señora MARÍA LUZDARY GIRALDO RIVERA interpone la presente acción en contra del Departamento de Caldas, y la Nación (Presidente de la República, Ministros de Hacienda y Educación) con el fin de que se le protejan los derechos a la igualdad y al trabajo. Como consecuencia pretende que le sea cancelado el valor correspondiente al salario del mes de agosto del presente año.
Como hechos que sirven de sustento a la presente acción se narran los siguientes:
Informa que el Decreto Ley 2277 de 1979 reconoce que las personas que ejercen la profesión de docentes deben ser denominados educadores, según presten sus servicios en entidades oficiales, y que pueden ser nacionales , nacionalizados , departamentales o municipales y que dicha vinculación determina la entidad nominadora y el responsable del pago salarial.
Arguye que a pesar de haber prestado el servicio educativo correspondiente al cargo para el cual fue nombrada como educadora oficial en el departamento de Caldas, durante el mes de agosto del presente año, su salario no ha sido cancelado.
Que el artículo 36 del Estatuto Docente consagra como derecho de los educadores, el percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón.
Agrega que el señor Gobernador, como nominador de los educadores oficiales del departamento, argumenta para su no pago el agotamiento de la reserva para la cancelación de sueldos y demás prestaciones; que los recursos económicos sí existen, pero se pretende trasladar la obligación de la Nación al Departamento, cuando éste, en virtud de la ley 60 de 1993, solo administra los recursos de aquélla.
Considera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, garantizó los recursos suficientes para la cancelación de la nómina de los docentes, incluyendo agosto y los meses restantes del año, previa suscripción del convenio y del contrato de crédito correspondiente y que se encuentra sujeta a las penurias económicas propias de la carencia de dinero pues el no pago del salario causado en el mes de agosto le genera un perjuicio directo y actual.
Finalmente arguye que el único ingreso es su salario con el que ha contraído obligaciones con entidades financieras, las cuales no ha podido cancelar oportunamente y no entiende porque a los empleados oficiales en otros departamentos ya se le han cancelado los salarios hasta la fecha de manera oportuna, considerando que al respecto el tratamiento debe ser en condiciones de igualdad.
LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA. El Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia del 26 de septiembre de 2000, tuteló los derechos al trabajo y a la vida digna de la señora MARÍA LUZDARY GIRALDO RIVERA, por considerar que el Legislador previó para el pago de los docentes nacionales y nacionalizados, que la Nación gire los recursos necesarios para el efecto, por consiguiente, el ente territorial debe atender sus obligaciones de gestión, pues está a su cargo la administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal y que para cumplir con esos deberes, en el sub lite, ha existido una completa descoordinación y falta de planeación. Indica que las autoridades involucradas no han establecido un mecanismo idóneo para cumplir con el pago oportuno de los salarios de ese personal docente.
Aclara que sin desconocer que el pago de los salarios de los docentes comprende una doble consagración de competencias y responsabilidades, las entidades accionadas deben proyectar y ejecutar un programa administrativo encaminado al pago de los valores correspondientes, dentro de los lineamientos de austeridad y de prioridades en la atención de las obligaciones laborales. Agrega que en toda relación laboral los trabajadores son el extremo débil y por tal motivo, las acreencias laborales gozan de la característica legal de ser créditos de primera clase según lo prescrito en los artículos 2.493 a 2.495 del Código Civil.
Que las dificultades internas de la administración a cuyo cargo corre la atención del pago oportuno del salario de los docentes no tiene porque soportarlas el administrado.
Con base a lo anterior, consideró el A Quo que la presente acción es procedente por lo cual protegió los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a las entidades demandadas que en un plazo de 15 días procedan a efectuar las diligencias requeridas para que se haga efectivo el pago del salario adeudado, con prelación a otras acreencias y que se abstengan en lo sucesivo de interrumpir el pago de los salarios devengados.
LA IMPUGNACION DE LA SENTENCIA. El representante legal del Departamento de Caldas, manifiesta su inconformidad con el fallo del Tribunal en razón a que considera que la única obligación que tiene es efectuar el pago de salarios una vez reciba el giro de los recursos de la Nación.
Señala que es imposible en el tiempo ordenado efectuar el pago respectivo, ya que al momento de realizarse el respectivo giro al Departamento, el recurso deberá ser incorporado al presupuesto de rentas y gastos de la respectiva vigencia y una vez realizado ése trámite, es posible expedir un certificado de disponibilidad, para garantizar que la existencia de la apropiación presupuestal está libre de afectación para la asunción de un compromiso, posteriormente se realiza un registro presupuestal, mediante el cual se garantiza que la apropiación no será desviado a ningún otro fin.
Por último indica que en la actualidad no hay disponibilidad presupuestal para cumplir compromisos, no solo con el accionante, sino con todo el personal docente, directivo y administrativo de la planta de personal del Departamento de Caldas, con cargo a recursos del situado fiscal.
C O N S I D E R A C I O N E S :
El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En el sub lite, la señora MARÍA LUZDARY GIRALDO RIVERA instauró la presente acción contra el Departamento de Caldas y la Nación con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, como consecuencia pretende que se le cancele el valor correspondiente al salario del mes de agosto del presente año y que se garantice el pago de los meses restantes del año.
En escrito obrante a folios 20 y 21 del expediente obra la contestación del representante legal del Departamento de Caldas a la presente acción, en donde manifiesta que el Departamento informó al Ministro de Educación Nacional que para el cubrimiento total de las necesidades del normal funcionamiento de las plantas de personal docente y administrativo autorizadas por el Ministerio de Educación de la actual vigencia, se presentaba un déficit por la suma de 68.888.826.327, y que en la misma comunicación el señor Gobernador transmitió su preocupación solicitándole al Ministro se adelantasen las gestiones correspondientes para la firma de un convenio para el giro de los recursos necesarios para efectuar el pago a los docentes. Que a mediados del mes de agosto, nuevamente se le informó al mencionado Ministro que ya no existían recursos para atender el pago a los docentes y que por ello era de suma urgencia el giro de los dineros por parte de la Nación para cancelar y dar cumplimiento a esas obligaciones, por lo anterior considera que la obligación para los docentes se ha pretendido trasladar al Departamento, situación que no se ajusta, pues le corresponde es a la Nación realizar el respectivo giro de los recursos, entratándose de docentes nacionales y nacionalizados que obtienen su retribución económica por su labor realizada de los giros provenientes del situado fiscal.
Al respecto, no desconoce la Sala que la situación económica por la que atraviesa el País es de tal magnitud que muchos de los Departamentos y Municipios están en crisis, pues no cuentan con los recursos necesarios para cubrir sus obligaciones, sin embargo no resulta aceptable que la imprevisión de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra el manejo administrativo de los dineros para el cumplido pago de los salarios y prestaciones sociales tengan que padecerla las personas que por largos años han prestado y continúan prestando sus servicios a la administración departamental.
La Carta Política prevé la especial protección del derecho al trabajo en todas sus modalidades y fue un propósito del Constituyente el señalar que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, al igual que la remuneración mínima vital proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. La imprevisión del Departamento demandado, atenta flagrantemente contra tales postulados.
Además, no es posible dejar de lado el artículo 53 de la Carta Política el cual consagra entre otros principios fundamentales el de la igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, lo que se traduce en el derecho que tiene el empleado a obtener el pago oportuno de su salario.
Así mismo, la anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el derecho fundamental al trabajo el cual goza de la especial protección por parte del Estado. El artículo 25 ibídem en su parte final dispone:
“Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”
La protección al trabajo como derecho fundamental involucra a todas las ramas del poder público y demás entidades del orden nacional, departamental y municipal, que deben cumplir con los fines esenciales del Estado, garantizando la efectividad de los derechos y deberes de sus colaboradores.
Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de los salarios cuando resulta afectado el mínimo vital, la Corte Constitucional en sentencia C-063 del 22 de febrero de 1995, manifestó:
“ ……en casos como el ahora sometido a examen, si bien podría afirmarse que el peticionario goza de un medio de defensa consistente en acudir a la jurisdicción laboral para que se ordene al patrono el pago de los salarios atrasados, no cabe duda de que, dadas las exigencias formales del proceso correspondiente y su consabida demora, la eventual decisión favorable a las pretensiones del trabajador se produciría demasiado tarde, frente a los perjuicios causados a cortísimo plazo como consecuencia del retardo en la cancelación periódica de la remuneración.
(…)
Las condiciones económicas del trabajador, unidas a la mora de la administración en el pago de sus salarios, lo abocan necesariamente a situaciones traumáticas en su normal flujo de fondos, pues le impiden cumplir oportunamente con sus compromisos de orden individual y familiar.”
Advierte la Sala que la presente acción prospera para el pago de el salario que le adeudan a la actora, toda vez que es el único medio de subsistencia tendiente a cubrir tanto su mínimo vital como el de su familia. Para reclamar los salarios adeudados existen otros medio de defensa judicial y, por tanto, en principio, como lo indica el Tribunal, la acción de tutela resultaría improcedente, de conformidad con el artículo 6º., numeral 1, del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que en muchos casos los jueces de tutela acceden a las pretensiones de órdenes dirigidas a las correspondientes autoridades para que paguen a sus empleados o trabajadores los salarios adeudados. Esas decisiones se adoptan en los eventos en que el no pago de los ingresos laborales afecte el mínimo vital del trabajador o de su familia.
En relación con la Señora MARÍA LUZDARY GIRALDO RIVERA, hay que tener en cuenta que en el escrito de solicitud de tutela se planteó que la falta de pago de las prestaciones sociales y salarios indicados le está afectando el mínimo vital y el de su familia.
Por otro lado, con relación al conflicto de quién compete el pago solicitado, ésta instancia considera necesario tener en cuenta que respondiendo a la actividad armónica de los entes públicos, el departamento no puede negar la responsabilidad de la obligación salarial cuya protección se ha solicitado, pues con el hecho de afirmar que carece de los recursos suficientes para tal fin, no excluye la necesidad de que se pague lo adeudado por concepto de salarios.
Por tanto aunque en autos se planteé la duda de quién es la autoridad directamente responsable para la cancelación de los salarios atrasadas a los docentes en el departamento, es pertinente que la acción de tutela despliegue su fundamento proteccionista ante el evidente perjuicio que el actuar de la administración le está causando a la accionante, pues de todas formas es claro que la Nación y el ente descentralizado están comprometidos en la responsabilidad de que a la tutelante se le haga efectivo el derecho, sin más espera. Cabe anotar que la responsabilidad resultante de la obligación prestacional, en cabeza del Estado, surge en los eventos en que se encuentra perfectamente estructurado el reconocimiento del derecho, como en el asunto que nos ocupa, por lo cual negarle la prestación al titular por el desacuerdo e imprevisión administrativa de las entidades demandadas, sería tanto como imponerle una carga desproporcionada a la demandante, que jurídicamente no está obligada a soportar.
Además, el Departamento demandado posee los instrumentos que la Ley confiere para exigir la transferencia de los recursos necesarios, independientemente del derecho que tiene la beneficiaria a recibir su salario oportunamente.
En las anteriores condiciones, se confirmará la providencia del Tribunal en cuanto accedió a la protección solicitada; sin embargo, se modificará en el sentido de que se ordenará al Departamento que inicie las gestiones necesarias, ante las autoridades correspondientes, para obtener los recursos requeridos para el efectivo pago de lo adeudado a la Accionante en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. En cuanto a la pretensión de que se le ordene a la autoridad que se abstenga en lo sucesivo de interrumpir el pago de los salarios correspondientes, la Sala dirá que en la práctica el no pago de los salarios se debe a las circunstancias que se han enunciado y por lo tanto, se exhorta a la autoridad a hacer las diligencias necesarias para cumplir oportunamente con sus obligaciones en el futuro.
Por las anteriores razones el proveído impugnado debe ser confirmado, con las precisiones hechas anteriormente,
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
1º) CONFIRMASE la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 26 de septiembre de 2000 en cuanto tuteló los derechos a la vida digna y al trabajo de la señora MARÍA LUZDARY GIRALDO RIVERA.
2º) MODIFICASE en el sentido de que el Departamento de Caldas deberá iniciar las gestiones necesarias, ante las autoridades correspondientes, para obtener los recursos requeridos para el efectivo pago del salario adeudado aquí reclamado a la Accionante en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia.
3º) ADICIONASE la sentencia impugnada en el sentido de exhortar a la autoridad tutelada a hacer las diligencias necesarias para cumplir oportunamente con sus obligaciones en el futuro.
Cópiese, Notifíquese , Remítase copia al Tribunal de origen y Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha.
TARSICIO CACERES TORO JESUS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General