PERENCION DEL PROCESO - Sanción jurídica por la conducta omisiva o negligente de la demandante para el cumplimiento de cargas procesales / PERENCION - No procede cuando se han consignado dentro del término legal los gastos ordinarios

 

La Sala ha sostenido que la perención del proceso es una institución procesal diseñada por el legislador con el ánimo de imprimirle celeridad, eficacia y seriedad a los procedimientos judiciales y que consiste en una sanción jurídica por la conducta omisiva o negligente de la parte demandante en el cumplimiento de ciertas cargas procesales impuestas en el ordenamiento jurídico. para la Sala la consignación de los gastos ordinarios del proceso fue cumplida por la parte actora dentro del término legal. De allí que es procedente la decisión proferida por el Tribunal el 9 de julio de 2008 en el sentido de dejar sin efecto una decisión que contradecía el ordenamiento jurídico.

 

REVOCATORIA DE PROVIDENCIAS ILEGALES - Estas no atán al juez

 

Esta Sección ha señalado que es deber del juez revocar o modificar las providencias ilegales, aún después de estar en firmes, pues tales providencias no atan al juez para proceder a resolver la contienda conforme lo señala el orden jurídico

 

NOTA DE RELATORIA: sobre la revocatoria o modificación de providencias ilegales ver auto de 24 de septiembre de 2008, expediente 16992, consejero ponente Dr. Héctor J. Romero Díaz

 

PERENCION PROCESAL - No procede para las entidades públicas

 

De otra parte, la demandante es una entidad que pertenece al Estado en el orden descentralizado, pues, tal como consta a folio 126 del expediente, su capital está compuesto, mayoritariamente, por aportes de la Nación. Por ende, era improcedente el decreto de la perención, conforme con el inciso 4° del artículo 148 del C. C. A., según el cual, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-043 del 2002 “La improcedencia de la perención para las entidades públicas demandantes opera como regla general para todos los procesos contencioso administrativos tanto ordinarios (C. C. A., art. 206 y s. s.) como especiales (C. C. Administrativos, art. 215 y s. s.), mediante los cuales se controla jurisdiccionalmente la actividad de la Administración”.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente:  HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009).

 

Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00021-02(17464)

 

Actor: CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA - CORELCA

 

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.

 

 

AUTO

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 9 de julio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que dejó sin efectos el auto del 14 de mayo de 2008, que había decretado la perención y dado por terminado el proceso de la referencia.

 

ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., la parte actora demandó la nulidad de los actos que le impuso sanción por no declarar la estampilla Pro Desarrollo Fronterizo, proferidos por la Secretaría de Hacienda del Departamento de La Guajira.

 

El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto del 22 de febrero de 2006, admitió la demanda y entre otras órdenes, dispuso que la parte demandante consignara la suma de $30.000 como gastos ordinarios del proceso.

 

Con fundamento en el artículo 148 del C. C. A., el Tribunal, mediante auto del 14 de mayo de 2008, decretó la perención y dio por terminado el proceso, pues, según informe secretarial, desde la última diligencia practicada, auto admisorio de la demanda, hasta esa fecha habían transcurridos más de 6 meses sin que la parte demandante hubiera dado cumplimiento al pago de los gastos ordinarios del proceso.

 

Por solicitud de la Procuraduría 42 Judicial Administrativa y teniendo en cuenta que la parte demandante allegó fotocopia del memorial por el que aportó el recibo de consignación de $30.000 pesos de fecha 14 de marzo de 2006, correspondiente a los gastos ordinarios del proceso, el Tribunal, mediante auto del 9 de julio de 2008, dejó sin efectos la providencia del 14 de mayo de ese mismo año, que había decretado la perención del proceso.

 

Consideró que la entidad demandante tiene naturaleza descentralizada y hace parte de la Rama Ejecutiva por lo que quedaba cobijada por la excepción establecida en el inciso 4° del artículo 148 del C. C. A., según la cual no hay lugar a la perención cuando la parte demandante sea una entidad territorial o descentralizada.

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

La demandada apeló el auto del 9 de julio de 2008 y pidió que se revoque. Controvierte el hecho de que luego de decretada la perención del proceso, hayan aparecido los documentos que prueban el cumplimiento del actor en relación con el pago de los gastos ordinarios del proceso.

 

A su juicio no es aplicable la excepción del inciso 4° del artículo 148 del C. C. A., porque el presente asunto se adelanta mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción de simple nulidad y porque, según la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado.

 

CONSIDERACIONES

 

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 9 de julio de 2008, que dejó sin efectos la decisión del 14 de mayo de ese mismo año.

El artículo 148 del Código Contencioso Administrativo establece:

 

“Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.

 

En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente.

 

La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más.

 

En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada.

 

El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.” (Negrillas fuera del texto).

 

La Sala ha sostenido que la perención del proceso es una institución procesal diseñada por el legislador con el ánimo de imprimirle celeridad, eficacia y seriedad a los procedimientos judiciales y que consiste en una sanción jurídica por la conducta omisiva o negligente de la parte demandante en el cumplimiento de ciertas cargas procesales impuestas en el ordenamiento jurídico[1].

 

En el caso concreto, la parte demandada alega que el Tribunal obró incorrectamente al dejar sin efectos el auto del 14 de mayo de 2008, que había decretado la perención y dado por terminado el presente proceso.

La Sala confirmará el auto del Tribunal por lo siguiente:

 

Aparece probado en el proceso que el 14 de marzo de 2006 la actora acompañó copia de la consignación de la suma correspondiente a los gastos del proceso ordenada en el auto admisorio de la demanda y que según el Tribunal, por error de la secretaría no fue anexada al expediente.

 

De acuerdo con lo expuesto, para la Sala la consignación de los gastos ordinarios del proceso fue cumplida por la parte actora dentro del término legal (folio 119). De allí que es procedente la decisión proferida por el Tribunal el 9 de julio de 2008 en el sentido de dejar sin efecto una decisión que contradecía el ordenamiento jurídico.

 

Esta Sección ha señalado que es deber del juez revocar o modificar las providencias ilegales, aún después de estar en firmes, pues tales providencias no atan al juez para proceder a resolver la contienda conforme lo señala el orden jurídico[2].

 

De otra parte, la demandante es una entidad que pertenece al Estado en el orden descentralizado, pues, tal como consta a folio 126 del expediente, su capital está compuesto, mayoritariamente, por aportes de la Nación. Por ende, era improcedente el decreto de la perención, conforme con el inciso 4° del artículo 148 del C. C. A., según el cual, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-043 del 2002 “La improcedencia de la perención para las entidades públicas demandantes opera como regla general para todos los procesos contencioso administrativos tanto ordinarios (C. C. A., art. 206 y s. s.) como especiales (C. C. A., art. 215 y s. s.), mediante los cuales se controla jurisdiccionalmente la actividad de la Administración”.

 

Además, se trata de una acción contenciosa administrativa cuyo trámite se rige por el Código Contencioso Administrativo, por lo que sus normas le son aplicables en atención a la calidad de demandante que ostenta.

En ese orden, la Sala confirmará el auto del 9 de julio de 2008, que dejó sin efectos el auto del 14 de mayo de 2008, que había decretado la perención y dado por terminado el proceso de la referencia.

 

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

 

RESUELVE

 

CONFÍRMASE el auto del 9 de julio de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que dejó sin efectos el auto del 14 de mayo de 2008, que había decretado la perención  y dado por terminado el proceso de la referencia.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

 

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA              HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

                          Presidente

 

 

 

 

 

       WILLIAM GIRALDO GIRALDO                                               HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ               

 

 

[1] Auto del 7 de febrero de 2008. Expediente No. 16682. C. P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Actor: Club Campestre de Bucaramanga.

[2] Auto del 24 de septiembre de 2008. Expediente No. 16992. C. P. (E) Dr. Héctor J. Romero Díaz. Actor: Departamento de Antioquia.

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015