CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000)

 

Radicación número: AC-12176

 

Actor: LUZ ELENA HARKER USECHE

 

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

 

 

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 25 de agosto de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó la acción de tutela impetrada por LUZ ELENA HARKER USECHE contra el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa.

 

 

ESCRITO DE TUTELA

 

 

LUZ ELENA HARKER USECHE, actuando en nombre propio, instaura la presente acción contra el Consejo Seccional de la Judicatura (Sala Administrativa), por considerar que le están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y el derecho de petición consagrados en la Constitución Nacional.

 

 

Como hechos en que basa la anterior pretensión cita los siguientes:

 

 

“1. Me encuentro laborando para la Rama Judicial del Poder Público en forma continua e ininterrumpida desde el día 11 de agosto de 1.97 en diferentes Juzgados Civiles ocupando los cargos de citadora, escribiente y en la actualidad me encuentro desempeñando el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado 26 Civil de este Circuito Judicial.

 

  1. Como consecuencia de lo anterior, y con el fin de ingresar a la Carrera Judicial, en atención al llamado al CONCURSO DE MERITOS PARA ASPIRANTES A CARGOS DE EMPLEADOS DE TRIBUNALES Y JUZGADOS mediante las Convocatorias Nos. 160 y 166 de 1.994 realizadas por la accionada, presenté el formulario debidamente diligenciado y los documentos requeridos para participar en el concurso y finalmente ocupar en propiedad el cargo de Oficial mayor en un Juzgado Civil del Circuito.

 

  1. En tal virtud presenté todas y cada una de las etapas programadas para el concurso, habiendo obtenido un puntaje de 696.17 para los Juzgados Civiles del Circuito, y estando en espera de las respectivas listas para el cargo de Oficial Mayor.

 

  1. El día 24 de julio del año 2.000, se expidió el listado para los aspirantes a los Juzgados Civiles Municipales y Civiles del Circuito, sin que apareciera mi nombre incluido en ninguno de los Juzgados a los cuales había optado.

 

  1. Fui informada en la secretaría de la seccional accionada que había existido un error en la denominación del cargo de oficial mayor y en la especialidad que aparecía como civil laboral, por tal razón debía presentar un recurso de HOMOLOGACIÓN del cargo de Oficial Mayor Nominado de los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad, para el cual había concursado cumpliendo los requisitos exigidos.

 

  1. El recurso fue presentado el día 26 de julio del año 2000, siendo informada que la decisión se tomaría en Sala celebrada el día 02 de agosto del mismo año. Sin embargo el mismo día 02 de agosto se enviaron a los Juzgados Civiles del Circuito las listas como habían sido expedidas sin la inclusión de mi nombre y sin haber resuelto de homologación presentado.

 

  1. Hasta el día de la presentación de la presente acción, el recurso de homologación no ha sido resuelto no he sido incluida en ninguna en ninguna de las listas a pesar de haber concursado para los cargos de Carrera Judicial desde el año 1.994 y haber obtenido un puntaje suficiente para ser nombrada en propiedad como Oficial Mayor Nominada en los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad.

 

  1. De esta manera se encuentra violado el derecho fundamental a la igualdad con respecto a las demás personas que concursaron junto conmigo y habiendo cumplido los requisitos fueron incluidas en las listas de elegibles, lo que no sucedió con mi nombre, aunque cumplí con todos los requisitos y obtuve puntaje suficiente para ser incluida en la lista de elegibles.

 

  1. Desde el día 11 de enero del año 2000 me encuentro laborando ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor, ya que la persona que se encontraba desempeñando ese cargo presentó renuncia al mismo desde esa misma época, por tal razón el cargo se encuentra vacante y con base en estos hechos solicité el día 30 de marzo del presente año que fuera incluida en la lista de elegibles en el Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad, escrito que anexo con el respectivo recibido, sin que hasta este momento dicha petición haya sido resuelta.

 

  1. La anterior petición es viable ya que me encuentro desempeñando el cargo de oficial mayor nominado en el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, desde el día 11 de Enero del año 2000, cargo para el cual concursé y obtuve un puntaje de 696.17; además dicho cargo se encuentra vacante ya que la persona que lo ocupaba en provisionalidad renunció al mismo desde el día en que yo entré a desempeñarlo ante esa oficina judicial”.

 

 

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA    

 

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción incoada (fls. 82-94); al respecto manifestó que del análisis del material probatorio allegado al expediente se observa que se han superado los hechos que pudieran haber vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda, toda vez que el demandado, aunque con ocasión de esta demanda, ha resuelto las peticiones presentadas por la demandante, como también ha hecho las gestiones necesarias para dar a conocer las decisiones según lo indican los sellos de recibido del Juzgado donde labora la actora, con lo que ha quedado satisfecho el derecho de petición. Igualmente, la administración le ha dado la oportunidad a la actora, según se desprende del artículo 2 de la resolución No. 182 del 18 de agosto de 2.000, de impugnar su contenido en caso de alguna inconformidad.

 

 

Así mismo, cuando han cesado los motivos que originaban la  vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda, para el juez no existe materia sobre la cual debería recaer su pronunciamiento, por lo que la acción de tutela ha perdido su razón de ser.

 

 

 

Igualmente, el A quo dijo que siendo la razón de ser del mecanismo constitucional la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, el amparo debe consistir en una orden precisa e imperativa que se concrete en un plazo cierto. Sin embargo, si la situación fáctica ha dejado de ser actual, se torna inocua la orden del Juez, pues no produciría efecto alguno.

 

 

 

En cuanto al derecho de igualdad, estimó el fallador de primera instancia, lo siguiente:

 

 

 

“...lo expuesto en el documento del folio 35 y siguientes explica porque no hay lugar a su afectación con mayor razón si un reglamento interno, el acuerdo 774 del 3 de mayo de 2.000, solo permite la actualización en el próximo mes de enero, en cuyo caso y de pensarse en la transgresión del derecho fundamental, tal cosa no estaría en lo decidido por el Consejo Seccional, sino en el acuerdo de marras. Además, se desconoce la existencia de lista de elegibles a nivel de Juzgados que pudieran crear un tratamiento diferencial para la actora”.

 

 

LA IMPUGNACION

 

 

La actora impugnó el anterior proveído (fls. 98-103); al respecto manifestó su inconformidad de la siguiente manera:

 

 

“... De todo lo anterior se deduce que si encuentra vulnerado públicamente mi derecho fundamental a la igualdad, ya que con la no resolución a mi petición de fecha marzo 30 de 2.000, donde solicité la inclusión en lista para el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, es decir, opté, homologué, solicité se me incluyera en la especialidad CIVIL, de acuerdo con el puntaje 696.17 por mí obtenido, sin embrago, no se me reconoció el derecho a ser incluída (sic) en listas de elegibles para el cargo y la especialidad optada, (habiendo presentado todas las pruebas, cumpliendo con los requisitos exigidos y lo que es más importante habiendo seguido las indicaciones según los formatos diseñados por la accionada y aún más, presentando mi petición del día 30 de marzo de 2.000 en los términos de los Acuerdos 599/99 y 774/2000), cuando a otros concursantes que cumplieron con las mismas etapas del concurso sí fueron incluidos en las listas de elegibles publicadas el día 19 de Julio del presente año”.

 

 

Concluye, diciendo que:

 

 

“Reitero la solicitud de medida provisional de conformidad con lo normado en el Art. 7 y 8 del Decreto 2591 de 1.991, pidiendo se ordene a la accionada la SUSPENDION del envío de listas de elegibles a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad, hasta tanto mi nombre sea incluido en ellas, teniendo en cuenta que con la no inclusión se me ha ocasionado un PERJUICIO IRREMEDIABLE, como es el nombramiento de las personas que integran la lista en la cual no estoy incluida”.

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

Luz Elena Harker Useche, actuando en nombre propio, instaura la presente acción de tutela, contra La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y el de petición.

 

 

En consecuencia, pretende la suspensión del envío de las listas de elegibles a los Juzgados Civiles del Circuito hasta tanto su nombre sea incluido en ellas, teniendo en cuenta que en caso contrario se le ocasiona un perjuicio irremediable, como sería el nombramiento de quienes integran la lista en la cual no se encuentra incluida.

 

 

Mediante escrito de 29 de marzo de 2000 (fl 7-8), la actora solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura incluirla en la lista de opcionados que debe enviarse al Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad, para el cargo de Oficial Mayor, y excluirla de las listas a enviar al Juzgado 38 Civil del Circuito, dado que en la actualidad no se encuentra laborando en dicha Oficina Judicial.

 

 

Posteriormente, el 26 de julio del 2000 (fl. 9-10) solicita a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura la homologación para el cargo de Oficial Mayor Nominado, para los Juzgados Civiles del Circuito, donde obtuvo un puntaje de 696,17, y pide ser incluida para ocupar este cargo ante los Juzgados 26 y 18 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, elegidos como opción, en razón de haber concursado y superado la prueba de conocimientos y la entrevista a la cual fue citada.

 

 

Al dar respuesta al escrito de tutela, la Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa (fl. 35-48), explicó que la actora superó las etapas del concurso de méritos para los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Circuito y equivalente, Grado 11 y Nominado y Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal y Territorial, Grado 10 y Nominado de la Especialidad Civil, Laboral.

 

 

El día 22 de agosto de l999, en un periódico de amplia circulación, se le informó a los participantes que la notificación del listado con los resultados de las pruebas del concurso se haría en la Sala Administrativa de este Consejo Seccional, el 25 de agosto del mismo año. De igual modo, dentro del término de la publicación, se indicó que los concursantes podían hacer uso de la facultad de optar por las sedes y el término para hacerlo, señalándose los recursos que procedían contra los puntajes obtenidos y el término para hacer uso de ellos. La actora no hizo uso del derecho a recurrir en reposición ni en apelación. Empero, diligenció el formulario de opción de sedes, y posteriormente solicitó la modificación parcial del cambio de sede para ser incluida en la lista para el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el cargo de Oficial Mayor y ser excluida del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.

 

 

La solicitud de homologación de los cargos fue resuelta a través de la Resolución No. 182 del 18 de agosto de 2000, que se encuentra en el trámite de notificación (fl. 77), donde se autorizó dicha solicitud en la especialidad Civil- Laboral de los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito y equivalentes grados Nominado y 11 y Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal y Territorial, Grados Nominado y 10 a la especialidad Civil, anotación que deberá hacerse en el registro de elegibles de conformidad con el Acuerdo 774 de mayo 3  de 2000. Dicha providencia le fue notificada a la actora el 22 de agosto del presente año (fl. 78).

 

 

El Acuerdo 774 del 2000 señala en el artículo 2, que en los primeros cinco días de los meses de enero y julio de cada año, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura estudiarán las solicitudes recibidas durante el semestre anterior, con el fin de analizar los correspondientes Registros Seccionales de Elegibles.(fl. 110)

 

 

Empero, como el recurso de homologación fue presentado por la actora debido al error de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, en cuanto a la denominación del cargo de oficial mayor, al ser resuelto el mismo en forma favorable,  tenía el derecho a ser incluida en la lista de elegibles, porque el error de la administración no tiene por qué soportarlo la administrada.

 

 

A pesar de lo anterior, el 24 de agosto de 2000 la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura envió a la Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá la lista de elegibles (fl. 118-120), en la que no figura la actora.

 

 

Es evidente que esta situación le causa un perjuicio irremediable a la señora Harker Useche, porque cuando se envíen las novedades en el mes de enero de 2001, y se publiquen las listas con su nombre, ya para esa época el nominador habrá  procedido a nombrar en el cargo de Oficial Mayor a quienes para el mes de agosto de 2000 se encontraban en la lista de elegibles, y entre ellas, por supuesto, no figura la señora Harker Useche.

 

 

En este orden de ideas, ante la evidente violación del derecho fundamental a la igualdad, al no haberse aplicado el mismo procedimiento para sacar oportunamente la lista de elegibles incluyendo el  nombre de la peticionaria, procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

 

Por tal motivo, la Sala no comparte los planteamientos del a-quo para negar la tutela incoada, porque el solo hecho de enmendar el error aceptando la homologación para el cargo de Oficial Mayor Nominado para los Juzgados Civiles del Circuito, sin la inclusión en la lista de elegibles, estaría incompleta.

 

 

 

Así las cosas, es menester revocar el proveído impugnado, para en su lugar acceder a la tutela incoada.

 

 

 

En consecuencia, se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, que en el término de 48 horas adicione la lista de Candidatos para la provisión del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito o Equivalente, Grado Nominado, enviada al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, incluyendo a la actora.

 

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

FALLA

 

 

 

Revócase la providencia del 25 de agosto de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó la tutela interpuesta por Luz Helena Harker Useche. En su lugar, se dispone:

 

 

 

Tutélase el derecho a la igualdad de que trata el artículo 13 de la Carta Política; en consecuencia, ordénase al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, que en el término de 48 horas, adicione la lista de candidatos para la provisión del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito o Equivalente, Grado Nominado, enviada al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, incluyendo a la actora.

 

 

 

Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 21 de septiembre  de 2000.

 

 

 

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO               TARSICIO CACERES TORO

 

 

 

CARLOS A.  ORJUELA GONGORA

 

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015