CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil (2000)

 

Radicación número: AC-12165

 

Actor: JULIO CESAR CASTAÑEDA NOVOA

 

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Conoce la Sala la impugnación presentada por Julio César Castañeda Novoa contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 9 de agosto de 1999, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

ANTECEDENTES

 

Los hechos de la solicitud de tutela, se pueden resumir así:

 

El Juzgado Séptimo del Circuito Laboral de Barranquilla mediante sentencia del 4 de febrero de 1997 condenó a la empresa Cervecería Águila S.A. a pagar al demandante la suma de $ 6’098.327.37 como indemnización por despido y le ordenó además, compensar los saldos insolutos por préstamo para reparación de vivienda y cooperativa que pudiera tener el actor.

 

El peticionario a través de apoderado impugnó la providencia mencionada, solicitando su reintegro; sin embargo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia del 18 de diciembre de 1998, revocó la decisión del Juzgado y absolvió a la Cervecería Águila.

 

Después de cuatro meses, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada por dicha entidad. Según el actor, el mencionado auto fue proferido en forma irregular y violó el derecho al debido proceso porque no se tuvo en cuenta la norma especial laboral, es decir, el artículo 39 del Código Procesal Laboral y se aplicó la ley civil, sin advertírsele al demandante que debía pagar los portes de correo para que el recurso no fuese declarado desierto.

 

Adpostal mediante el oficio del 12 de mayo de 1999, devolvió el expediente al Tribunal, aduciendo que no se habían pagado los portes. El apoderado del demandante invocó el principio de gratuidad e insistió en que se remitiera el proceso a la Corte Suprema para que se desatara la casación, aportando todos los documentos del caso y demostrando que los expedientes fueron enviados a través del correo estatal.

 

El peticionario pregona además, la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, porque los magistrados del Tribunal Superior de Cartagena no aplican las normas civiles pero si las laborales que son más favorables a los trabajadores, al contrario de lo que sucede con los magistrados del Tribunal de Barranquilla que aplican las leyes más desfavorables a los empleados, es decir, las civiles.

 

Finalmente, mediante auto del 8 de julio de 1999 el Tribunal demandado declaró desierto el recurso de casación, con base en el artículo 5° del Decreto 2638 de 1948, norma que no tenía que ser aplicada, como quiera que el Código Procesal Laboral desarrollado mediante el Decreto 2158 de 1948 se encontraba vigente y debió aplicarse en su artículo 39.

 

 

P R E T E N S I O N E S

 

El actor concreta sus pretensiones así:

 

 

“Esta acción persigue que ustedes mediante sentencia de mérito tutelen mis derechos fundamentales de igualdad como persona ante la ley y las autoridades, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, amenazados y vulnerados por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Doctores Clímaco Molina Ramos, Elisa Perdomo Otero y Efraín Arguello Patiño, por omisión en la aplicación de las normas legales vigentes, al declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, por el no pago de los portes de correo, siendo que los expedientes gozan de franquicia postal”.

 

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El  Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente la acción instaurada. Consideró que dentro de las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no se configura una vía de hecho porque analizadas las pruebas no se aprecia una conducta arbitraria de la demandada, sino que al contrario el demandante tuvo acceso a los recursos de ley para impugnar las citadas providencias, interponiendo reposición y en subsidio queja en contra del auto que declaró desierto el recurso de casación, lo que hace además, que la acción sea improcedente dada su naturaleza de subsidiariedad.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

                    El peticionario impugna en la oportunidad legal la sentencia proferida por el a quo e insiste en los planteamientos expuestos en la demanda. Basa la apelación en jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional, en donde se considera que cabe la acción instaurada en contra de providencias judiciales cuando se configure una vía de hecho y cuando con ellas se viole el derecho al debido proceso.

                             

                                       

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Se infiere que el actor pretende que se revoquen las providencias del 5 de octubre de 1998 y del 8 de julio de 1999 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante las cuales se concedió el recurso de extraordinario de casación y se declaró desierto dicho recurso interpuesto por el señor Castañeda Novoa, en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 1998 dictada por la misma entidad que revocó la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y que absolvió a la Cervecería Águila S.A. de los cargos instaurados en su contra por el demandante, y en su lugar, solicita el peticionario que se de aplicación a las normas laborales vigentes y se admita así el recurso de casación porque los expedientes gozaban de franquicia.

                     

Estando en vigencia el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación reiteradamente sostuvo que tal norma al establecer la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales que ponen término a un proceso, contrarió el artículo 86 de la Constitución Política, porque lo que se instituyó en esencia como mecanismo  subsidiario y residual, quedó convertido en un instrumento adicional y subsiguiente de las acciones judiciales ordinarias, es decir, en una instancia más para la parte vencida, duplicando las jurisdicciones y permitiendo la reapertura indefinida de litigios, con lo cual se socavaba uno de los más firmes pilares de la legalidad, como es el de la firmeza de las providencias judiciales.

 

Igualmente dijo que la aplicación de este precepto implicaría emitir órdenes a los jueces para que realicen o se abstengan de realizar determinadas conductas, lo que no es posible jurídicamente, como quiera que el juez por prescripción constitucional es independiente y autónomo en sus decisiones jurisdiccionales de acuerdo con el artículo 228 de la Carta Política; no puede un funcionario judicial entonces, ordenarle a otro que decida en determinado sentido o se abstenga de hacerlo, pues ello violaría su autonomía y su independencia consagradas constitucionalmente. [1]

 

Este planteamiento se encuentra hoy respaldado por una decisión obligatoria de la Corte Constitucional, porque los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que hacían posible la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles por esa Corporación mediante la sentencia C-542 del 1 de octubre de 1992.[2]

 

Pues bien, a pesar de la procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial contenga una “arbitrariedad manifiesta” que constituya una evidente vía de hecho y que implique una apariencia de decisión judicial, reiteradamente esta Sala ha expresado que no entra a examinar si en el proceso judicial se presentó una vía de hecho, toda vez que siendo constitucionalmente improcedente la acción, no hay lugar al examen de la providencia, porque ello implicaría desconocer sin sustento legal ni constitucional, la fuerza de la cosa juzgada de las providencias judiciales.

                   

No cabe duda entonces que la acción de tutela en el sub lite, no tiene vocación de prosperidad, pues a través de ella se pretenden impugnar las providencias emitidas el 5 de octubre de 1998 y el 8 de julio de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

 

          Es del caso precisar que el actor contaba con los recursos de ley para hacer valer sus derechos y atacar así los autos interlocutorios dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y por ende, no es la tutela el medio idóneo para reemplazar el trámite, los recursos y los medios que la contempla la ley para la eficaz administración de justicia.

 

Y el hecho de que el magistrado Clímaco Molina Ramos integrante de la Sala Laboral demandada asevere en la contestación de la demanda (v. fl. 58) que el demandante interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente el de queja en contra de la providencia que declaró desierto el recurso de casación, hace aún más evidente la denegatoria de la prosperidad de las súplicas de la solicitud de tutela. 

         

A pesar de lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional estima que la acción de tutela contra sentencias y demás providencias judiciales es procedente en algunos casos y que debe fallarse de fondo, en esta oportunidad la Sala revocará la sentencia proferida y en su lugar denegará las súplicas de la solicitud de tutela impetrada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

 

 

 

F A L L A :

 

REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el  nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) que rechazó por improcedente el amparo solicitado por Julio César Castañeda Novoa contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en su lugar:

 

DENIÉGANSE las súplicas de la acción instaurada.

 

Notifíquese a la parte actora en la dirección indicada.

 

Notifíquese a los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Atlántico.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la  Sala  en  sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

 

ANA MARGARITA OLAYA FORERO      ALBERTO ARANGO MANTILLA

 

 

 

 

 

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

 

 

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

  1. Sentencia AC-009 del 29 de enero de 1992, M.P.: Dra. Dolly Pedraza de Arenas.
  2. Sentencia C-542 del 1° de octubre de 1992 de la Corte Constitucional.
  • writerPublicado Por: julio 6, 2015