ACUERDO 004 DE 6 DE JUNIO DE 2007 POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ACUERDO 004 DE 2005 Y SE PRECISAN LOS SUJETOS PASIVOS, BASES GRAVABLES, SE MODIFICARON Y SE AJUSTAN LAS TARIFAS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO MUNICIPAL DE MAICAO - No se suspendió / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede cuando la violación a la norma superior no es ostensible

 

De la confrontación directa del acto acusado y la norma superior invocada como violada no se advierte la ostensible violación alegada, pues, es necesario establecer el alcance de las facultades otorgadas a los concejos municipales en materia tributaria, examen que no corresponde a esta etapa procesal y, por lo tanto, sólo puede ser efectuado en la sentencia

 

NOTA DE RELATORIA: sobre la suspensión provisional de los Acuerdos que establece el impuesto de alumbrado público en el mismo sentido ver Autos de 21 de mayo de 2009, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, expediente 17563 y de 4 de junio de 2009, consejero ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Exp. 17637.

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).

 

Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00175-01(17737)

 

Actor: RICARDO JESUS ANAYA VISBAL

 

Demandado: MUNICIPIO DE MAICAO

 

 

AUTO

 

Conforme al artículo 213 [1] del CCA, se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 17 de abril de 2009 del Tribunal Administrativo de la Guajira que negó la solicitud de suspensión provisional.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Ricardo Jesús Anaya Visbal demandó la nulidad y solicitó la suspensión provisional del Acuerdo 004 de 6 de junio de 2007 del Concejo Municipal de Maicao (Guajira), “por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo 004 de 2005 y se precisan los sujetos, pasivos, bases gravables, se modifican y se ajustan las tarifas del impuesto de alumbrado público municipal de Maicao” (fls. 1 a 34).

 

  1. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

En el auto apelado, el Tribunal admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del acto, pues, estimó que ésta se fundamentó en la contradicción de jurisprudencia sobre la facultad impositiva de las entidades territoriales, causal que no está prevista por el ordenamiento (fls. 44 a 49).

 

 

 

 

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN

 

El demandante apeló la decisión, para lo cual adujo que las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 [1] no establecieron los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, de manera que el Concejo Municipal de Maicao excedió las facultades otorgadas por dichas normas al determinar los aludidos elementos y desconoció el mandato de los artículos 313 y 338 de la Constitución Política y de la Ley 136 de 1994.

 

Adujo que cada juez es autónomo para decidir los asuntos de su conocimiento; empero, para la controversia sub júdice existe un criterio reiterado por el Consejo de Estado, conforme al cual el impuesto de alumbrado público es un tributo abiertamente inconstitucional e ilegal.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Se decide si procede la suspensión provisional del Acuerdo Municipal 004 de 2007 del Concejo Municipal de Maicao (Guajira), que reguló el impuesto de alumbrado público.

 

La norma acusada y las superiores invocadas como transgredidas disponen:

 

 Norma Acusada Normas Violadas
 

“ACUERDO N° 004 de 2007

Por  el cual se modifica parcialmente el Acuerdo 004 de 2005 y se precisan los sujetos pasivos, bases gravables, se modifican y se ajustan las tarifas del impuesto de alumbrado público municipal de Maicao.

 

EL CONCEJO MUNICIPAL DE MAICAO.

 

En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 311, 317, 338 y 365 de la Constitución Nacional, la Ley 097 de 1913 y 084 de 19915 (sic) ambas declaradas exequibles según fallo sentencia C-504/02  t la Resolución 043 del 23 de octubre de 1995, emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y el Decreto 2424 de 2006 de la Presidencia de la República y el Ministerio de Minas y Energía

 

 

ACUERDA

 

ARTICULO PRIMERO: Impuesto de Alumbrado Público: el impuesto de alumbrado público es de creación legal contenida en las leyes, Ley 097 de 1913 y 084 de 1915, ambas declaradas exequibles según fallo sentencia C-504/02 en donde se ratifica la facultad impositiva de los Concejos Municipales para la adopción en su respectiva Jurisdicción y determinar los sujetos activos, pasivos, base gravable, hecho generador y tarifas.

 

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Sujeto Activo: señalar que el sujeto activo del impuesto de alumbrado público es el municipio de Maicao, entidad territorial de derecho público  que estará investida de toda la competencia para liquidación, facturación, revisión, cobro, recaudo de este Impuesto, y ejercer la Jurisdicción coactiva para el cobro de la Cartera Moroso (sic) de aquellos contribuyente que sustraigan (sic) del pago de este Impuesto.

 

ARTICULO TERCERO: Sujeto Pasivo: Serán el sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público, todos los Propietarios, tenedores o usufructuarios a cualquier título de los bienes inmuebles dotados de conexiones, plantas o subestaciones y líneas de transmisión de Energía Eléctrica y que gozan en mayor o menor medida de la iluminación global del Municipio.

 

 

ARTICULO CUARTO: Hecho Generador: Es la prestación del Servicio de Alumbrado Público, por lo que la obligación de cancelar el Impuesto de Alumbrado Público, será de todos los contribuyentes que sean beneficiarios directos o indirectos de la prestación de l servicio de alumbrado público en toda la Jurisdicción de Maicao.

 

ARTICULO QUINTO: Base Gravable: Se determinará alternativamente sobre una tarifa mínima o un Porcentaje aplicado sobre el consumo mensual total de Energía Eléctrica , para los sectores Residenciales, Industriales, Comerciales, Oficiales y de Servicio, para las líneas de transmisión Nacional, Regional y local, se establecerá un valor fijo, dependiendo del nivel de tensión y/o voltaje de la Energía que por ellas se transporte, para las subestaciones de generación de Energía Eléctrica, independientemente sean generadoras y/o autogeneradores se tendrá como base gravable la capacidad instalada para lo cual se les aplicará un valor fijo.

 

(…)

 

ARTICULO SEXTO: Las Empresas distribuidoras y Comercializadoras de Energía Eléctrica, las personas Jurídicas o Naturales que generen, distribuyan o comercialicen o auto-generen Energía Eléctrica, o sean auto-consumidores dentro de  la Jurisdicción del Municipio de Maicao, tendrán el carácter de agente Recaudador o retenedor del Impuesto de alumbrado Público, y deberán facturara sus Usuarios el Impuesto estipulado de Alumbrado Público e informar esto mensualmente al Municipio, o quién haga sus veces, presentando para ello, los informes de los consumos generados por cada uno de sus usuarios, distribuidos o comercializados, al mismo estará (n) obligado (s) a transferir dentro de los cinco (5) días siguientes al inicio de cada mes, los valores que hubiese recaudado o producido por concepto del Impuesto de Alumbrado Público, al encargo fiduciario destinado para el manejo de los Recursos de Alumbrado Público del Municipio de Maicao Guajira, quienes no facturen, recauden el Impuesto se harán responsables ante el Municipio del pago del mismo, además se hará acreedor de las sanciones estipuladas en el estatuto Tributario.

 

ARTICULO SEPTIMO: El Municipio por si mismo o a través del Concesionario, podrá facturar y/o cobrar directamente a los contribuyentes que considere conveniente, incluyéndose Cartera Corriente o Vencida, y estará (n) obligado (s) a consignar en forma inmediata los valores recaudados en las Cuentas Bancarias que el Encargo Fiduciario tenga para el manejo de los Recursos del Alumbrado Público

 

ARTICULO OCTAVO: Las tarifas aprobadas en el presente Acuerdo, se ajustaran anualmente conforme al incremento del índice de precios al Consumidor  establecido legalmente por el DANE, y serán modificados previo Acuerdo aprobado por el Honorable Consejo Municipal.

 

ARTICULO NOVENO: EL Presente Acuerdo(sic) rige a partir de su Aprobación, Sanción y Publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

 

Dado en Maicao, Departamento de la Guajira a los Seis (6) días del mes de Junio de dos Mil Siete (2007)

(…)”

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

ARTICULO  313. Corresponde a los concejos:

(…)

 

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

(…)

 

ARTICULO  338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

 

ARTICULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.

 

 

LEY 97 DE 1913

 

“que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales

Artículo  1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:

 

(…)

 

d. Impuesto sobre el servicio de alumbrado público

(…)”.

LEY 84 DE 1915

por la cual se reforman y adicionan las Leyes 4 y 97 de 1913.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTCULO 1. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913.

a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones.

(…)

 

 

De la confrontación directa del acto acusado y la norma superior invocada como violada no se advierte la ostensible violación alegada, pues, es necesario establecer el alcance de las facultades otorgadas a los concejos municipales en materia tributaria, examen que no corresponde a esta etapa procesal y, por lo tanto, sólo puede ser efectuado en la sentencia[1].

 

 

De lo anterior fluye, sin duda alguna, que no procede la suspensión del acto administrativo acusado, motivo por el cual se confirmará la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

 

RESUELVE

 

Confírmase el auto de 17 de abril de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira en la acción de nulidad de Ricardo Jesús Anaya Visbal contra el municipio de Maicao.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA                WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Presidente

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS                       HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

 

[1] En el mismo sentido ver Autos de 21 de mayo de 2009, C.P. doctor William Giraldo Giraldo, Exp. 17563 y de 4 de junio de 2009, C.P. doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Exp. 17637.

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015