DEVOLUCION DE IVA IMPLICITO - Procede siempre que el término para solicita la devolución no esté vencido / DECLARACION DE IMPORTACION - Adquiere firmeza a los tres años de su presentación y aceptación
Ha sido criterio de esta Sala, que no se configure, mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y por lo tanto, procede el reintegro de lo pagado indebidamente. Sobre la firmeza de las declaraciones la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades señalando que de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser accesorio de la primera.
NOTA DE RELATORIA: Sobre devolución del IVA implícito ver sentencia de 5 de marzo de 2003, expediente 12248, consejero ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa y sobre firmeza de la declaración de importación ver sentencias Sentencia de marzo 5 de 2003, Exp. 12248, consejero ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa, sentencia de noviembre 23 de 2005, Exp. 14715, consejero ponente Dr. Juan Angel Palacio Hincapié y sentencia de octubre 27 de 2005, expediente 14979, consejero ponente Dr. Héctor J. Romero Díaz,
SITUACION NO CONSOLIDADA - Son aquellas que al momento del fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse / NULIDAD DE ACTO GENERAL - Afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas / SENTENCIA DE NULIDAD - Sus efectos son “ex tunc” o retroactivos
La Sala precisa que el Concepto 012386 de 2001, en el cual la Administración basó su decisión, fue declarado nulo por esta Corporación en sentencia de mayo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. En consecuencia, toda vez que no se consolidó la situación jurídica, el valor cancelado por la parte actora constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad de octubre 6 de 2000, Exp. 9895, consejero ponente Julio Enrique Correa Restrepo, lo cual, le otorga a la demandante el derecho a que se le devuelva el IVA implícito pagado por la importación de maíz.
NOTA DE RELATORIA: Sobre situación jurídica no consolidada ver sentencia de 6 de octubre de 2000, expediente 9895 consejero ponente Dr. Julio Correa Restrepo
INTERESES MORATORIOS - Se pagan por el período comprendido en quienes el término para devolver y la fecha de emisión del titulo / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIONES - Período de causación y tasa aplicable
En cuanto a la solicitud elevada por el actor para aclarar que los valores a devolver se deben reconocer junto con los intereses moratorios, se precisa que en efecto de conformidad con el artículo 557 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución por parte de la DIAN, los intereses deben ser liquidados según las reglas previstas en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. En consecuencia, se debe pagar los intereses de mora por el período comprendido entre el día en que venció el término para devolver, es decir desde el 6 de junio de 2001, fecha en la que se venció el plazo de 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, previsto en el artículo 551 del Estatuto Aduanero, y la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
NOTA DE RELATORIA: Sobre reconocimiento de intereses moratorios en devoluciones ver sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 16403, consejero ponente Dr. Héctor J. Romero Díaz y 20 de febrero de 2008, expediente 15776, consejero ponente Dr. Juan Angel Palacio Hincapié
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente (e) : MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 47001-23-31-000-2001-01192-01(17127)
Actor: AVIMOL S.A.
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA
FALLO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de septiembre 12 de 2007 del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.
ANTECEDENTES
La sociedad AVIMOL S.A., presentó las siguientes declaraciones de importación, donde liquidó por concepto de IVA implícito la suma de $149.856.477, por la importación de maíz blanco (partida 10.05):
DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN NÚMERO | FECHA | VALOR |
13805010667585 | 29 de julio de 1999 | $16.067.169 |
13805010671502 | 27 de septiembre de 1999 | $6.892.211 |
13805010673856 | 12 de noviembre de 1999 | $10.258.016 |
13302020503882 | 2 de diciembre de 1999 | $9.799.732 |
13805010676495 | 20 de diciembre de 1999 | $4.585.531 |
13805010676338 | 16 de diciembre de 1999 | $1.993.835 |
13805010677121 | 7 de enero de 2000 | $9.518.677 |
13805090517485 | 7 de abril de 2000 | $5.429.396 |
13805010681919 | 12 de mayo de 2000 | $1.322.773 |
13805090518476 | 5 de mayo de 2000 | $11.762.194 |
13805090519428 | 7 de julio de 2000 | $8.058.113 |
13805090520871 | 25 de julio de 2000 | $6.079.591 |
13805090520862 | 25 de julio de 2000 | $7.599.489 |
7516020095251 | 5 de septiembre de 2000 | $32.700.615 |
7516020095242 | 5 de septiembre de 2000 | $17.789.135 |
El 20 de abril de 2001 solicitó la devolución del impuesto a las ventas indebidamente pagado, teniendo en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de octubre de 2000, Exp. 9895, que declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación de “maíz” de la partida arancelaria 10.05.
Mediante la Resolución 0047 de mayo 8 de 2001, , la Administración rechazó dicha solicitud con base en el concepto 012386 de febrero 20 de 2001, en el que la DIAN se refirió a declaratoria de nulidad del Decreto 1344 de 1999 en cuanto gravó con IVA implícito al maíz y allí señaló frente a dicho producto, que no era procedente devolver el impuesto pagado por la importación cuando se obtuvo el levante de la mercancía y al momento de proferirse el fallo no se encontraba en discusión en sede gubernativa o jurisdiccional.
La parte actora presentó recurso de reconsideración contra la resolución mencionada, el cual se decidió con la Resolución N° 000072 de julio 31 de 2001, confirmando el acto recurrido.
DEMANDA
La actora, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, solicitó la nulidad de las precitadas Resoluciones y como restablecimiento del derecho que se ordene la devolución de las sumas indebidamente pagadas, actualizadas, más los intereses que correspondan.
Los argumentos de la demanda se centraron en demostrar que no existió situación jurídica consolidada que impidiera aplicar los efectos ex tunc de la sentencia de diciembre 7 de 2000 del Consejo de Estado.
Señaló que de conformidad con los artículos 854 del Estatuto Tributario y 131 del Estatuto Aduanero, no se había consolidado la situación jurídica pues, al momento de solicitar la devolución, no habían
transcurrido los 2 años previstos en la primera norma para estos efectos, ni los 3 años establecidos en la segunda para la firmeza de la declaración de importación.
OPOSICIÓN
La Entidad demandada, se opuso a las pretensiones. Indicó que su decisión se basó en el Concepto 012386 de 2001 proferido por esa Entidad; y que el rechazo de la devolución obedeció a que en el caso bajo análisis existía una situación jurídica consolidada que impedía acceder a la solicitud del actor.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de septiembre 12 de 2007 declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la devolución del IVA implícito pagado, debidamente indexada.
El A-quo consideró que la norma que sirvió de sustento para liquidar y pagar el IVA promedio implícito a las importaciones de maíz, fue declarada nula por el Consejo de Estado, y la situación jurídica no se encontraba consolidada.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada, inconforme con la decisión proferida por el Tribunal, interpuso recurso de apelación insistiendo en que se configuró una situación jurídica consolidada y por tal motivo, no es procedente acceder a la solicitud de devolución.
APELACIÓN ADHESIVA
La parte actora se adhirió al recurso interpuesto solicitando que se aclare el numeral 3 de la providencia apelada en el sentido de entender que se trata de los intereses moratorios, los cuales deben ser liquidados a la tasa vigente variable, diariamente, por todo el período de mora en el pago, desde la fecha prevista de su devolución por vía gubernativa hasta cuando el pago se realice de manera efectiva, de conformidad con el Estatuto Tributario.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada insistió en los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración Especial de Aduanas de Santa Marta, rechazó la solicitud de devolución elevada por la actora.
La discusión se centra en determinar si existía situación jurídica consolidada que impidiera aplicar los efectos ex tunc de la sentencia de octubre 6 de 2000, Exp. 9895, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo, mediante el cual se declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA implícito la importación de maíz clasificable en la partida arancelaria 10.05.
Lo primero que se debe advertir en el sub lite es que la norma vigente para el momento en que se presentó la declaración de importación, era el Decreto 1344 de julio 22 de 1999, reglamentario del parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, para poder establecer si existía una situación jurídica consolidada es necesario determinar si las declaraciones presentadas se encontraban en firme pues, ha sido criterio de esta Sala[1], que no se configure, mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y por lo tanto, procede el reintegro de lo pagado indebidamente.
Sobre la firmeza de las declaraciones la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades[2] señalando que de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser accesorio de la primera.
En el caso sub exámine, las declaraciones de importación se presentaron entre el 29 de julio de 1999 y el 5 de septiembre de 2000, quedando en firmes entre el 29 de julio de 2002 y el 5 de septiembre de 2003. Como la solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 20 de abril de 2001, se encontraban dentro del término legal, pues las declaraciones de importación y levante no habían adquirido firmeza al momento de la presentación de dicha solicitud.
Lo anterior permite concluir que no existía una situación jurídica consolidada al momento de solicitar la devolución del IVA implícito cancelado por la importación de maíz en la declaraciones número 13805010667585, 13805010671502, 13805010673856, 13302020503882, 13805010676495, 13805010676338, 13805010677121, 13805090517485, 13805010681919, 13805090518476, 13805090519428, 13805090520871, 13805090520862, 7516020095251, 7516020095242; por lo tanto, se les pueden hacer extensivos los efectos ex tunc[3] del fallo de nulidad proferido en la sentencia de octubre 6 de 2000, Exp. 9895, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo.
Se advierte del plenario que en las citadas declaraciones se nacionalizó el producto “maíz amarillo grado 2 0 mejor grano redondo no trillado, para consumo animal” clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00, con lo que se demuestra que se trata del mismo bien cuya tarifa de IVA implícito fue declarada nula por esta Corporación en la sentencia antes señalada.
De otra parte, la Sala precisa que el Concepto 012386 de 2001, en el cual la Administración basó su decisión, fue declarado nulo por esta Corporación en sentencia de mayo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.
En consecuencia, toda vez que no se consolidó la situación jurídica, el valor cancelado por la parte actora constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad de octubre 6 de 2000, Exp. 9895, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo, lo cual, le otorga a la demandante el derecho a que se le devuelva el IVA implícito pagado por la importación de maíz.
En cuanto a la solicitud elevada por el actor para aclarar que los valores a devolver se deben reconocer junto con los intereses moratorios, se precisa que en efecto de conformidad con el artículo 557 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución por parte de la DIAN, los intereses deben ser liquidados según las reglas previstas en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.[4]
En consecuencia, se debe pagar los intereses de mora por el período comprendido entre el día en que venció el término para devolver, es decir desde el 6 de junio de 2001, fecha en la que se venció el plazo de 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, previsto en el artículo 551 del Estatuto Aduanero, y la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
Por lo expuesto, se revocará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada que establecía:
“Ordenar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN devolver a la sociedad AVIMOL S.A. la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MCTE ($149.856.477,oo), por concepto del pago del IVA implícito, suma que deberá ser indexada conforme a la fórmula y pautas descritas en el punto 10. de la parte motiva de esta providencia”[5]
En su lugar se condenará a la entidad demandada al pago de intereses moratorios en los términos establecidos en los artículos 635, 863 y 864 del Estatuto Tributario, desde el día 6 de junio de 2001, fecha en la que se venció el término para hacer la devolución, de conformidad con el artículo 551 del Estatuto Aduanero, hasta cuando el pago se realice.
Así las cosas, se revocará el numeral tercero de la sentencia de septiembre 12 de 2007 del Tribunal Administrativo del Magdalena, según lo antes precisado y en lo demás se confirmará.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
- REVÓCASE el numeral tercero de la sentencia de septiembre 12 de 2007 del Tribunal Administrativo del Magdalena, en su lugar:
“Ordenar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN devolver a la sociedad AVIMOL S.A. la suma de CIENTO CUARTENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MCTE ($149.856.477), por concepto del pago del IVA implícito más los intereses moratorios en los términos establecidos en los artículos 635, 863 y 864 del Estatuto Tributario, desde el día 6 de junio de 2001, fecha en la que se venció el término para hacer la devolución, de conformidad con el artículo 551 del Estatuto Aduanero, hasta cuando el pago se realice.”
- CONFÍRMASE la sentencia de septiembre 12 de 2007 del Tribunal Administrativo del Magdalena, en lo demás.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
presidente
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario
[1] Sentencia de marzo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa
[2] Sentencia de noviembre 23 de 2005, Exp. 14715, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y sentencia de octubre 27 de 2005, Exp. 14979, M.P. Héctor J. Romero Díaz, entre otros
[3] En reiterada jurisprudencia de la Corporación, se señalado que “…los fallos de nulidad producen efectos “ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. Así mismo se ha dicho que la sentencia de nulidad que verse sobre un acto de carácter general, afecta aquellas situaciones que no se encuentran consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (sentencia de mayo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.
[4] Sentencias de febrero 20 de 2008 Exp. 16403, M.P. Héctor J. Romero Díaz y Exp. 15776, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié
[5] 10. Se declarará en consecuencia, la nulidad d elos actos demandados, y ordenará la devolución de la suma solicitada por la parte actora, la cual deberá ser indexada o actualizada, tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo dispone el artículo 178 del C.C.A., y de acuerdo con la siguiente fórmula: R= Rh I.F (Índice Final)
I.I (Índice inicial)