CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil (2000)
Radicación número: AC-12005
Actor: EDGAR TELLEZ BARRETO
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ UNIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS
Referencia: ACCION DE TUTELA
Conoce la Sala, de la impugnación interpuesta por el señor Edgar Tellez Barreto, contra la providencia de primero de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección Segunda Subsección “C”, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela ejercida contra la Alcaldía Mayor de Santa fe de Bogotá Unidad de Servicios Públicos.
ANTECEDENTES
En escrito extenso se narran los hechos, los cuales se resumen así:
El Señor Edgar Tellez Barreto, obrando a nombre propio y en representación de sus hijos menores María Catherine, Edgar Sthepen, y Cindy Teresa de los Angeles Tellez Garay presentó un derecho de petición en interés particular el día 11 de febrero de dos mil ante la Alcaldía Mayor de Bogotá -Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos y del Consorcio Cootransfun Carlos Jorge Silva Bernal- para obtener información acerca de las irregularidades que se presentaron con el cuerpo de su esposa Martha Teresa Garay Prieto, inhumada el 21 de julio de 1994 en la bóveda 3882 fila 6 de la Galería Central norte, Globo B del Cementerio. Central de Santa Fe de Bogotá.
Mediante comunicación 686 de fecha 21 de febrero 2000 la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica dio respuesta al derecho de petición, informando al señor Edgar Tellez que “Según los libros de inhumación del Cementerio Central, en diciembre 20 de 1995, aparece registrada la inhumación de Gutierrez Blanca Cecilia en la bóveda No 3882 fila 6 de la galería Norte del globo B, con licencia de inhumación No.29059”.
Posteriormente, el actor presento recurso de reposición contra la comunicación 686, por considerar que tal acto de ninguna manera satisfacía sus peticiones.
Debido a la mencionada inconformidad, el señor Tellez Barreto, radica una Queja en la oficina de Control Interno de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos por la conducta asumida por la Jefatura de la oficina asesora Jurídica de tal entidad, en relación con la respuesta dada al derecho de petición.
El actor el 3 de mayo de 2000 radica además ante el Personero Delegado para la Vigilancia de los Servicios una comunicación, en la que solicita que se investigue el comportamiento de los funcionarios de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, por su conducta negligente, tardía y equivocada en el trámite de las averiguaciones tendientes a obtener una respuesta clara, precisa y oportuna acerca de lo que paso con el cuerpo de la señora Martha Teresa Garay Prieto, quien debía permanecer inhumada en el Cementerio Central durante un lapso de tiempo de 5 años.
Invoca como vulnerados los derechos fundamentales de petición, y de los niños consagrados en los artículos 23 y 44 de la Constitución Política.
Pretensión del actor:
“1. Que se tutele el Derecho de Petición en interés particular obligando a la alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá -Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos- a responder el derecho de petición concretamente y en forma debida.
- Que se tutelen ordenando restablecer los derechos constitucionales fundamentales de mi familia a las creencias (Artículo 2o de la Constitución Política) y a ser protegidos contra toda forma de violencia moral; ordenando a la accionada:
2.1 Que cesen los actos que imposibilitan el ejercicio del derecho constitucional fundamental a las creencias.
2.2 Que cesen los actos de violencia moral sobre los miembros de la familia Tellez Garay
2.3 Que en consecuencia nos entreguen los restos de nuestra esposa y madre Martha Teresa Garay Prieto porque de acuerdo con la legislación vigente y que se anexa a esta acción ha cumplido el tiempo de permanencia en bóveda para reducción a restos.(fl. 2)”
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal rechazó por improcedente la tutela después de hacer un recuento del proceso, por considerar que al actor no se le violó en ningún momento su derecho de petición, ya que obran informes y respuestas sobre los hechos específicos denunciados por el demandante por parte de la Unidad Ejecutiva de servicios Públicos del Distrito Capital, Oficina de Control Interno y de Asesoría Jurídica, así como del Consorcio de Cootransfun, las cuales hacen referencia a que las peticiones y reclamos del demandante han sido atendidas mediante investigaciones administrativas y de la Fiscalía General de la Nación, que están pendientes del resultado final.
Considera el Tribunal, que durante el tiempo que ha transcurrido (más de cuatro años), el demandante ha podido disponer de los diferentes medios, recursos y acciones ante las entidades administrativas, como ante las demandadas, la Personería, la Procuraduría, la Defensoría del pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y los jueces ordinarios, para que se adelantaran las investigaciones correspondientes, se ejercieran los debidos controles sobre el cumplimiento de los deberes y las funciones de las entidades demandadas y se dedujeran las responsabilidades consecuentes a los hechos denunciados en la demanda
LA IMPUGNACION
El actor impugna la providencia del Tribunal, solicitando que se revoque el fallo y en consecuencia se proceda a tutelar el derecho de petición para ordenar a la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de Santa Fe de Bogotá que proporcione una respuesta de fondo, clara y precisa, ya que como servidores públicos tienen la obligación de responder ¿Que sucedió con el cuerpo de mi esposa”.(fl.181).
C O N S I D E R A C I O N E S
Corresponde a la Sala decidir la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo que rechazó por improcedentelas pretensiones de la tutela de la referencia.
- Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional al referirse a las subsidiariedad como el primer rasgo distintivo de la acción de tutela ha señalado, que existiendo un medio judicial eficaz para la protección de los derechos invocados y no mediando un perjuicio irremediable el amparo se torna improcedente. Abundante ha sido la doctrina Constitucional en este sentido, baste citar uno de los pronunciamientos, la sentencia T 274 de mayo 30 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz en que se hace una suscinta relación de algunos de los más importantes fallos a que este respecto ha proferido la Corporación.
“Si el accionante dejó pasar la oportunidad que tenía, a la luz del ordenamiento jurídico en vigor, para utilizar los mecanismos de protección propicios, con miras a alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el procedimiento sustitutivo de los medios judiciales que el peticionario dejo de utilizar. Su naturaleza, como se subrayó en la sentencia C543-del 1 de octubre de 1992, no es la de recurso adicional encaminado a lograr una decisión favorable para el actor, cuando ya éste ha fracasado en la utilización de los ordinarios o cuando ha dejado de acudir a ellos…”
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El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala como causal de improcedencia el tener el afectado otro medio de defensa judicial del cual pueda valerse, a menos que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio par evitar un perjuicio irremediable; situación que no aconteció en el caso en estudio.
La acción de tutela, así las cosas, no resulta próspera, ya que, como bien lo expresó el Tribunal, “Si lo que pretende el actor es obtener certeza acerca de donde se encuentra el cuerpo de su esposa el, actor cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción penal, policiva, disciplinaria y judicial.”
- En cuanto al Derecho de Petición, jurisprudencialmente se ha dicho que es aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la administración, sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud.
Debe precisarse, entonces, que el derecho de petición no impone a las autoridades la obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se debe sujetar a cada caso en particular.
Del mismo modo, no puede el juez de tutela imponer a la administración que responda en una u otra forma de acuerdo con las pretensiones del actor.
En cuanto, a cada una de las peticiones hechas por el actor según el art. 23 de la C.P anexo (A) aparecen en el expediente respuestas que demuestran que el actor ha sido informado en cada caso de lo que aconteció con el cuerpo de su esposa anexo (B), emitido por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos y del por qué en este momento no es posible que se practique la exhumación de la señora Martha Teresa Téllez Garay, ya que una vez transcurridos cinco años según el decreto 367 de 1995 (fl84) el tiempo de permanencia para adultos no puede ser superior al mencionado.(anexo G f.98).
Es claro, entonces, para la Sala que cada una de las entidades demandadas, al resolver las peticiones elevadas por el señor Edgar Tellez Barreto, lo hicieron de acuerdo con lo señalado por la Constitución y el C.C.A. Por lo tanto, no se configuró violación al derecho de petición, en razón a que las entidades demandadas cumplieron cabalmente con su obligación dentro de los términos señalados; e informaron al interesado lo necesario en relación con sus inquietudes. Por consiguiente el derecho de petición , se encuentra satisfecho.
Por todo lo anterior, esta Sala habrá de confirmar la providencia materia de impugnación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
F A L L A :
CONFIRMASE la providencia de primero (01) de Agosto de dos mil (2000) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por EDGAR TELLEZ BARRETO.
Notifíquese a la parte actora a la dirección indicada.
Notifíquese al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.
Notifíquese al Representante Legal del Consorcio Cootransfun.
Notifíquese al Jefe de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos.
Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de siete (07) de septiembre de dos mil (2000).-
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General