CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: CARLOS A. ORJUELA GONGORA

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000)

 

Radicación número: AC-11990

 

Actor: AROLDO DE JESUS BEQUIS DE LA ROSA

 

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION

 

 

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES

 

 

 

Decide la Sala la Impugnación formulada por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, SECCIONAL MAGDALENA, contra la providencia del 16 de mayo de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual concedió la tutela impetrada por AROLDO DE JESÚS BEQUIS DE LA ROSA,  por presunta violación al derecho fundamental de petición.

 

EL ESCRITO DE TUTELA

 

Actuando en nombre propio, el señor AROLDO DE JESÚS BEQUIS DE LA ROSA, instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión, Seccional Magdalena, por vulneración al  derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

 

Como hechos sustentatorios de la acción narra los siguientes:

 

"1) Trabajé hasta el día 31-XII-97 en el Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Troconis” de la Ciudad de Santa Marta, (antiguo Hospital del Tórax).

 

2) Por Ley, hasta el 31 de Marzo /98 tenía derecho “directo” a la prestación de servicios de salud en calidad de “Prepensionado”.

 

3) Al vencerse estos 3 (tres) sic meses, me dijeron en Cajanal (seccional Magdalena) que me inscribiera como trabajador independiente; así lo hice por dos (2) meses consecutivos (Abril y Mayo/98), con una cuota mensual de $31.408.oo (Treinta y un mil cuatrocientos ocho pesos M.l) sic.

 

4) Mi situación económica no era, ni lo es lo más solvente para seguir cotizando; ya que Cajanal en esa época tenía 18 (dieciocho) sic meses  en mora conmigo en lo que respectaba a la mesada pensional.  Tanto es así, que tuve que empetrar (sic) dos tutelas ante ese Honorable Tribunal; las cuales fueron resueltas a mi favor.  Claro que estas tutelas no hacían referencia al carné que estoy solicitando, sino a la oportunidad de la respuesta Términos); pero si son base para recalcar la constante negligencia de Cajanal en cuanto a términos para resolverme las peticiones respetuosas hechos por mi.

 

5) En repetidas oportunidades, (forma verbal), he solicitado a Cajanal seccional Magdalena, (aproximadamente en 4 ocasiones), la expedición de mi carné como pensionado del Gobierno Nacional de la República de Colombia.

 

6) Tan pronto como firmé la Resolución N° 010870 del 06 de Mayo/98 de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, también solicité en forma verbal se me expidiera el carné en mención.  Posteriormente también firmé la Resolución N° 027991 del 29 de Octubre/98, en la cual Cajanal me resolvía un recurso de Reposición, y volví a solicitar verbalmente la expedición del carné.

 

7) En el mes de Junio/99 (día 29), recibí las 18 (dieciocho) mesadas pensionales atrasadas ($825.111,78 por mes) sin intereses.  En los desprendibles (recibos) que anexo, se me vienen descontando por “FOPEP”, la cantidad de $99.000.oo mensuales hasta XII/99 con destino a la E.P.S. –Cajanal.  A partir de I/2000 la cuantía que se me descuenta para la E.P.S. Cajanal es de $108.100.oo por mes.

 

8) Posteriormente el día 28-X/99 envié al Dr. JUAN ELJADUE G., Director Seccional de Cajanal en el departamento del Magdalena, un oficio en donde solicitada me elaboraran el carné de pensionado del “SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD”.

 

9) De acuerdo al numeral ocho (8) , no he recibido respuesta alguna en 187 (Ciento ochenta y siete) días; considero que existe más que razón valedera para un “SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO”.

 

 

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

 

El Tribunal Administrativo del Magdalena tuteló el  derecho fundamental de petición del actor (fls. 22-23); al respecto manifestó lo siguiente:

 

"1. A la luz del artículo 86 de la Constitución Nacional, que la estableció, la acción de tutela es un mecanismo diseñado con la finalidad de lograr la eficiencia de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta Política, y con ella se busca que el juez de tutela concrete los medios de defensa que en un determinado momento tenga el particular para la protección de sus derechos fundamentales, siempre que se encuentren amenazados o vulnerados por la actitud del Estado o sus agentes, y aun (sic) por particulares.

 

Sin embargo, el mismo artículo 86 previó la tutela como una acción de naturaleza subsidiaria, o sea que la tutela procede en la medida en que no exista otro medio de defensa judicial.  Por tanto, no es una herramienta complementaria, alternativa o adicional de la persona afectada, para pretender lo que de otra manera no consiguió o no intentó conseguir.

 

Esta regla general tiene sin embargo una excepción y es la que se puede utilizar la tutela como mecanismo alterno de otra vía judicial, pero solo en forma transitoria o temporal, cuando se trata de evitar un perjuicio con carácter de irremediable.

 

  1. No ha demostrado CAJANAL que haya contestado las solicitudes del accionante relativas a la expedición de su carnet como pensionado. Por el contrario, su falta de respuesta a las informaciones solicitadas hacen presumir cierto lo expresado por el tutelante, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

Resulta así evidentemente vulnerado el derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Carta, y también el derecho a la seguridad social y amenazados por consiguiente el derecho a la salud y a la vida misma, por lo que se concederá la tutela impetrada..”

 

 

 

 

LA IMPUGNACION

 

El demandado, inconforme con el anterior proveído lo impugnó, (folios 28-30); al respecto manifestó:

 

“...De esta manera reitero ya entregamos el carnet al señor BEQUIS DE LA ROSA, en cumplimiento a su fallo de tutela, pero como se puede observar a lo largo del presente escrito, del informe rendido por el Jefe de Sistemas de Cajanal Magdalena, de la Circular Interna de Cajanal N° 031 de 1986, dela Ley 100 de 1993, y de su decreto reglamentario N° 806 de 1998 y de los conceptos de la Superintendencia Nacional de Salud sobre afiliaciones, el mismo no reúne las exigencias de la continuidad de aportes en el Sistema de Salud, con lo cual su afiliación podría se retirada definitivamente si no se pone a Paz y Salvo con Cajanal dentro del menor tiempo posible, por tanto solicito al Superior se revoque la presente tutela y en su defecto se exonere a Cajanal de la obligación de entregar Carnet a personas que nos se encuentren al día en sus aportes.

 

 

CONSIDERACIONES

 

El señor AROLDO DE JESÚS BEQUIS DE LA ROSA instaura la presente acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Magdalena, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, porque a su juicio está siendo vulnerado al no recibir por parte de dicha entidad respuesta alguna sobre la solicitud que hiciera para la expedición del  carné de pensionado y  poder acceder a la atención médica que como tal le corresponde.

 

Observa la Sala que a folio 4 del expediente obra solicitud del actor de octubre 28 de 1999, dirigida al Dr. Juan Eljadue G., Director Seccional de Cajanal en Magdalena, donde le pide le sea expedido dicho carné.  Para tal efecto, anexa fotocopia de los cuatro últimos desprendibles donde constan los descuentos correspondientes para obtener tal derecho.  Sin embargo, y a pesar de haber sido debidamente notificada la admisión de la tutela a la Caja Nacional de Previsión, Seccional Magdalena, mediante oficio 1776 de mayo 5 de 2000, ésta no dio contestación a dicha demanda.

 

Posteriormente, la doctora Rocío del  Pilar Ojeda Yepes, quien obra como apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Magdalena, una vez expedido el carné con base en el fallo del A quo, expone como argumentos de la impugnación (folios 28-38), una serie de explicaciones donde manifiesta que la razón de no haber sido respondida dicha solicitud obedece a que el señor Aroldo de Jesús Bequis de la Rosa no está al día en los pagos del plan obligatorio de  salud; situación que no constituye razón alguna para no absolver una petición presentada por quien tiene la calidad de pensionado en dicha entidad.  Además, dichas explicaciones debieron haber sido alegadas al momento de la notificación de la acción de tutela y no en la impugnación.

 

La Sala no entrará a discutir si el señor Aroldo de Jesús Bequis de la Rosa tiene derecho o no a  la atención médica por parte de la Entidad Promotora de Salud, sino a verificar que al momento de interposición de la demanda de tutela (mayo 3 de 2000), Cajanal hubiera dado o no respuesta  a su solicitud.

 

Conforme se deduce de los antecedente que obran en el expediente, al A-quo le asistió razón al tutelar el derecho de petición, pues es evidente que no se dio respuesta a la solicitud formulada por el actor el 28 de octubre de 1999.

 

En estas condiciones la presente acción de tutela prospera en cuanto se violó el derecho fundamental de petición, ya que al momento de decidirse la tutela no se había dado respuesta al actor.

 

En este orden de ideas, el proveído impugnado amerita ser confirmado.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

FALLA

 

                              Confírmase la providencia del 16 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto tuteló los derechos de AROLDO DE JESÚS BEQUIS DE LA ROSA.

 

Cópiese, notifíquese, remítase copia al tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada  por la Sala en sesión del día 31 de agosto de 2.000.-

 

 

 

TARSICIO CÁCERES TORO                 ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

 

 

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA

 

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015