CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: CARLOS A. ORJUELA GONGORA

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)

 

Radicación número: AC-11960

 

Actor: JOSE DE LA CRUZ BONILLA MENDEZ

 

Demandado: CONTRALOR MUNICIPAL DE CHAPARRAL

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada por el actor contra el proveído de 11 de julio de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se rechazó por improcedente la tutela impetrada por JOSÉ DE LA CRUZ BONILLA MENDEZ Y JAIME PÁEZ MURCIA.

 

 

EL ESCRITO DE TUTELA

 

La parte actora instauró la presente acción con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, mediante la declaración de nulidad del auto del 26 de noviembre de 1999, dictado por la Contraloría Municipal de Chaparral Tolima, por el cual se negó el recurso de apelación  interpuesto en contra de la providencia de fecha 5 de noviembre de 1999, dictada dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 003 de 1.998 por la Jefe de la división de Juicios fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Municipal de Chaparral Tolima;  y que en su defecto se conceda el recurso de apelación interpuesto.

 

Que se retrotraiga de manera inmediata la actuación procesal surtida con posterioridad a dicho auto y en especial el proceso de jurisdicción Coactiva iniciado por la  Contraloría Municipal de Chaparral Tolima, ordenando se levanten las medidas cautelares registradas y practicadas sobre el predio “El Diamante” de propiedad de José de la Cruz Bonilla, identificado con Matricula Inmobiliaria No. 355 - 35036, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral Tolima, oficiando a dicho ente para el levantamiento del embargo referido.

 

Que se ordene a la Contraloría Departamental se continúe conociendo del proceso de Responsabilidad Fiscal.

 

Como hechos que sirven de sustento de la acción narra los siguientes:

 

“1. La Contraloría Municipal de Chaparral Tolima, inició investigación fiscal con ocasión de solicitud hecha por el concejal del Municipio de Chaparral Tolima, Eduardo Carvajal Guzman, de investigar el total de la boletería sellada por la secretaria de hacienda Municipal  y el cobro del impuesto del 10% correspondiente a la Junta Municipal de Deportes, relacionada con el recaudo de los impuestos de espectáculos realizados en la plaza de toros La Sombrerena de Chaparral Tolima, los días 18 y 19 de Julio de 1998.

 

“2.Mediante auto de fecha 27 de octubre de 1.998, la técnico Administrativo (e) de la contraloría Municipal de Chaparral Tolima, resolvió declarar cerrada la investigación fiscal No 003d de 1.998, elevar a faltantes públicos la suma de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS PESOS ($3.027.600.00) M/cte., a cargo de los señores José de la Cruz Bonilla y jaime Paéz Murcia, y ordenó la apertura del juicio fiscal entre otras.

 

“3. Mediante providencia de fecha 5 de noviembre de 1999, la Jefe de la división de Juicios fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Municipal de Chaparral Tolima, después del recaudo probatorio y negando la practica de algunas pruebas pedidas por la defensa, resolvió fallar con responsabilidad fiscal en forma solidaria contra los señores Jaime Páez Murcia y José de la Cruz Bonilla Méndez, elevando a faltantes públicos la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3’353.320.00) M/cte.

 

“4. La mencionada providencia le fue notificada al defensor de los encartados el día doce (12) de Noviembre de 1.999, interponiéndose en el acto de la notificación el recurso de apelación, el mismo que fuera sustentado el día 23 de noviembre de 1.999, dentro del termino legal para hacerlo como lo indica el C.C.A.

 

“5. El día 26 de Noviembre de 1.999, la CONTRALORIA MUNICIPAL DE CHAPARRAL, (sic), por intermedio de la investigadora fiscal negó el recurso interpuesto, argumentando haberse sustentado el mismo en forma  extemporánea, pretermitiendo la expedición del auto por medio del cual se admitía el recurso, como lo señala el artículo 213 del C.C.A., que estatuye “.... el tramite de la segunda instancia de los autos susceptibles de este recurso, será el siguiente: Admitido el recurso se dará traslado al recurrente por tres días para que lo sustente...”

 

“6. Al tenor del articulo 120 del C.P.C. “todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda”, en consecuencia el día 12 de Noviembre no se cuenta por ser el día de la notificación, sábado 13, domingo 14 y lunes 16 festivo, son inhábiles por ministerio de la ley, él término de los 5 días de que habla el C.C.A., se empezarían a contar a partir del día 16, los que se vencían el día 22 de Noviembre, fecha en la cual se entraría el expediente al despacho para admitir el recurso interpuesto.

 

“7. El día 23 de Noviembre se dictaría el auto por medio del cual se admitía el recurso de apelación interpuesto y, ejecutoriado este ( conforme a las reglas del artículo 331 del código de Procedimiento Civil, por existir vacío en el C.C.A.) se empezarían a correr a los tres (3) días de que habla el  artículo 213 del C.C.A., para la sustentación del recurso de apelación, termino dentro del cual se presento la sustentación del recurso de apelación, obsérvese que este se sustento el Veintitrés (23) de Noviembre con suma antelación.

 

“8. La providencia negando el recurso, no se notificó ni a las partes ni a su apoderado como se señala en el artículo 44 del C.C.A., solo se notifico mediante anotación por estado y sin que se surtieran los oficios que durante toda la investigación se enviaban tanto al apoderado como a los encartados, motivo que explica el por que no se halla interpuesto el recurso de queja o utilizado los medios legales para hacer cumplir la ley, pues en calidad de apoderado presumí que  al recurso de apelación se le había dado el tramite legal correspondiente, repito, por la no comunicación al suscrito de actuación alguna.

 

“9. Mediante auto de mandamiento de pago, de fecha 24 de marzo del 2000, la DIVISION DE JUICIOS FISCALES Y JURISDICCION COACTIVA de la CONTRALORIA MUNICIPAL DE CHAPARRAL Tolima, inicio proceso coactivo para el cobro de los dineros elevados a faltantes en el fallo de responsabilidad fiscal No 002 del 5 de Noviembre de 1.999, fecha en la cual se encontraron mis mandantes y el suscrito de que había cometido una protuberante falla en la contabilización de los términos del recurso de apelación, pues al no notificarse la negativa del recurso en legal forma, este quedo como un ato administrativo secreto.

 

“10. Mediante el cobro coactivo iniciado por la misma funcionaria de la Contraloría del Municipio de Chaparral, que igualmente fuera la misma que dictara el fallo dentro del proceso de responsabilidad fiscal No 002 del 5 de noviembre de 1.999, e igualmente fuera la misma que negara el recurso de apelación, al librar auto de mandamiento ordenando el pago a favor del Tesoro Municipal de los dineros elevados a faltantes en el fallo multicitado, procedió a decretar el embargo y secuestro del predio “ El Diamante” de propiedad de José de la Cruz Bonilla, identificado con Matrícula Inmobiliaria No 355 - 35036, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Chaparral Tolima

 

“11. Mediante acuerdo No 05 de fecha abril 24 del 2000, el Honorable Concejo Municipal de Chaparral Tolima, suprimió la contraloría Municipal de Chaparral Tolima, ordenando comunicar a la Contraloría Departamental del Tolima, con el din de que dicho organismo asumiera el control  fiscal del Municipio de Chaparral Tolima, autorizando al alcalde del Municipio para el efecto.

 

“12. Al suprimirse la Contraloría Municipal de Chaparral Tolima, por el ente que la creo, el proceso de ejecución coactiva iniciado en contra de José de la Cruz Bonilla , quedo suspendido y en el aire y aun pesa medida cautelar dentro del mismo causándole mal irremediable a mi mandante al sacársele del comercio el inmueble identificado bajo la matricula inmobiliaria No 355 - 35036, sin que a la fecha se pueda ejercer ninguna acción o acto procesal en particular dentro del referido proceso al no existir ente que asume las funciones que adelantaba la Contraloría Municipal de Chaparral Tolima”

 

 

 

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

 

 

El Tribunal rechazó por improcedente la tutela impetrada.  Al efecto inició sus consideraciones refiriéndose al artículo 86 de la Carta Política y al artículo 8 del decreto 2591 de 1991, para luego indicar que:

 

“En ningún caso puede instaurarse la acción de tutela que es independiente y autónoma, equiparándola a un recurso ordinario contra las providencias administrativas, porque ésta es una acción con formalidades independientes, que debe estar debidamente fundamentada y relacionada con la violación de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución.  Menos aún, puede hablarse de tutelar la protección del debido proceso cuando éste se encuentra en trámite con el cumplimiento de las normas sustanciales y procesales”  (fl.54).

 

 

A continuación el Tribunal transcribió un pronunciamiento de la Corte Constitucional, indicando que de acuerdo con lo actuado se observa que el funcionario competente para tramitar la apelación omitió el procedimiento correspondiente;  en contraste con lo decidido por la Jefe de la División de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva en providencia denegatoria de la apelación por no haberse sustentado en tiempo.  Que esta irregularidad debió ser impugnada por los fiscalmente investigados a través del recurso de queja.  Que por ende:

 

 

“(...) la acción de tutela no debe ser el mecanismo adecuado para solicitar nulidades en un proceso tramitado con la observancia de las formalidades legales y terminado mediante sentencia definitiva debidamente ejecutoriada porque se atentaría contra el principio de la cosa juzgada”.

 

 

Enseguida añadió:

 

 

“En relación con la no notificación personal de la providencia que negó el recurso de apelación, se tiene que para este tipo de autos no es aplicable tal forma de notificación, por no estar comprendidas (sic) en los casos de que trata el artículo 314 del C. de P. Civil”. (fl.55).

 

 

LA  IMPUGNACIÓN

 

 

 

La parte demandante apeló la anterior decisión afirmando su disentimiento frente a la posición asumida por el Tribunal de cara a la existencia de otro mecanismo legal.

 

A continuación reconoció que su solicitud la hizo como medio excepcional y extraordinario de un derecho fundamental amparado por la Constitución Política, enfatizando que:

 

“(...) en este momento se está causando un perjuicio irremediable, cuando se presenta una Acción (sic) de embargo de un inmueble que no existe el órgano administrativo que tomó tal determinación, en tanto fue revocado por el Honorable Concejo Municipal de Chaparral”.

 

 

Luego agregó que una providencia no puede adquirir firmeza cuando se han violado derechos fundamentales como los alegados dentro de la presente acción.

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

 

En primer lugar debe observar la Sala que en el presente caso la parte actora solicitó inicialmente la protección del derecho fundamental al debido proceso;  y luego, en la apelación, señaló que su demanda de tutela fue instaurada como medio excepcional y extraordinario, habida consideración del perjuicio irremediable.  Al respecto se tiene:

 

Consta en autos que mediante proveído No. 002 de 1999 la Jefe de la División de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Municipal de Chaparral Tolima, declaró fiscal y solidariamente responsables a los señores Jaime Páez Murcia y José de la Cruz Bonilla Méndez, en cuantía de $ 3.353.320.00 (fls. 24-44).

 

Igualmente aparece que el apoderado de los responsables fue notificado de esta decisión en forma personal el día 12 de noviembre de 1999.

 

De acuerdo con el fallo de responsabilidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación procedían los recursos de reposición y apelación.  Siendo del caso advertir que en el mismo acto de notificación el apoderado expresó su voluntad de apelar, quedando pendiente la sustentación del recurso.

 

Dicha sustentación fue presentada por el apoderado el 23 de noviembre de 1999;  esto es, extemporáneamente, razón por la cual el Jefe de la División de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva negó el recurso  a través de auto del 26 de noviembre de 1999 (fl.14).  Este auto fue notificado por estado No. 002 el 26 de noviembre de 1999 (fl.13).

 

Contra esta decisión la parte demandante no interpuso el recurso de queja.

 

Como bien se sabe, la ley 42 de 1993 al regular lo concerniente al proceso de responsabilidad fiscal en materia de recursos estableció una regla de reenvío disponiendo en su artículo 81:

 

“Terminado el proceso se declarará por providencia motivada el fallo respectivo, el cual puede dictarse con o sin responsabilidad fiscal, y será notificado a los interesados.

El fallo con responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra él proceden los recursos y acciones de ley”.

 

 

Vale decir, en torno a los recursos el proceso de responsabilidad fiscal que adelantan las contralorías se ciñe a lo previsto en el artículo 49 y siguientes del C.C.A.  Estatuto que a su turno contempla para la vía gubernativa los recursos de reposición, apelación y queja.

 

 

Ahora bien, en lo concerniente a los requisitos que deben reunir los recursos el artículo 52 del C.C.A. categóricamente exige la sustentación con expresión concreta de los motivos de inconformidad.  Siendo necesario advertir que no basta con la simple anunciación de la reposición, apelación o queja, toda vez que dentro del preclusivo término de cinco (5) días deberá el interesado sustentar sus pedimentos.

 

 

Pues bien, de acuerdo con lo actuado en sede administrativa se concluye lo siguiente:  1)  Que la parte interesada no interpuso adecuadamente el recurso de apelación;  2)  Que a pesar de su inconformidad para con la denegación de este recurso, la parte interesada no interpuso el recurso de queja.

 

 

¿Y por qué no lo interpuso?  Sencillamente porque la Contraloría de Chaparral violó el principio de la publicidad;  esto es, no le hizo a los interesados la notificación de su último proveído con arreglo a lo establecido en el artículo 44 del C.C.A., el cual privilegia la notificación personal dejando bajo una condición subsidiaria la modalidad del edicto.  Por ello mismo se impone una pregunta adicional: ¿a guisa de qué la Contraloría de Chaparral acudió al expediente de la notificación por estado?  La verdad es que la parte actora no tuvo oportuno conocimiento de la decisión que le puso fin a la actuación administrativa, lo cual, en términos de vía gubernativa equivale a no tener conocimiento alguno sobre el correspondiente acto administrativo.

 

 

Consecuentemente, para la Sala es claro que en el presente caso se vulneró ostensiblemente el debido proceso, no siendo por tanto de recibo la argumentación del a quo en el sentido de darle aplicación al artículo 314 del C. De P. C.;  pues como bien se observa, esta disposición pertenece al mundo de la vía judicial, al paso que el sub lite se acantona literalmente en la esfera administrativa.

 

 

De otra parte, considerando que mediante el Acuerdo No. 05 del 24 de abril de 2000 el Concejo Municipal de Chaparral Tolima suprimió la Contraloría de su jurisdicción, el fallo que aquí se edifique deberá atenderlo la Contraloría Departamental del Tolima, quien por disposición del mismo Acuerdo ya debió avocar el conocimiento de todos los asuntos pendientes de resolver por parte de la fenecida Contraloría Municipal.

 

 

Por ello mismo la sentencia de primer grado será revocada decidiendo en su lugar lo pertinente.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

FALLA

 

Revócase la sentencia del 11 de julio de 2000 del Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se rechazó por improcedente la tutela instaurada por JOSÉ DE LA CRUZ BONILLA MÉNDEZ y JAIME PÁEZ MURCIA.  En su lugar se dispone:

 

  1. Ordénase a la Contraloría Departamental del Tolima que proceda a anular todas las actuaciones surtidas a partir de la expedición del auto del 26 de noviembre de 1999, por el cual se le negó el recurso de apelación a los interesados, a efectos de que éstos puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

 

  1. Como consecuencia de lo anterior deberá retrotraerse la actuación adelantada, para ser retomada a partir de la fecha de expedición del mencionado auto denegatorio, procediendo a realizar su notificación con arreglo al artículo 44 del C.C.A.

 

 

  1. En lo pertinente la Contraloría Departamental del Tolima deberá oficiar a las correspondientes autoridades administrativas para lo de su cargo.

 

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE,  CÚMPLASE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN, PARA QUE VIGILE SU CUMPLIMIENTO.

 

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día

 

 

 

 

 

 

 

TARSICIO CACERES TORO

 

 

 

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

 

 

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

 

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015