CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)
Radicación número: AC-11902
Actor: CABLESISTEMAS S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN
REFERENCIAS: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la providencia de 9 de Junio de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, en el exp. No. 00-2413, que negó la tutela interpuesta por la Sociedad CABLESISTEMAS S.A..
A N T E C E D E N T E S
EL ESCRITO DE TUTELA. En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la sociedad CABLESISTEMA S.A. representada legalmente por el Señor Francisco Javier Gil Gomez, acudió al Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la igualdad.
Como consecuencia de lo anterior solicita, en primer lugar, declarar la nulidad de todos los trámites Policivos instaurados contra CABLESISTEMAS S.A.; en segundo lugar, que se declare que el MUNICIPIO DE MEDELLIN está impedido para conocer de los amparos Policivos mencionados y en tercer lugar que se conceda el recurso de apelación contra las Resoluciones de fallo proferidas por las Inspecciones 14 A y 14 B de Policía de Medellín.
Como hechos que sirven de sustento a la presente acción se narran los siguientes hechos :
Manifiesta que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. desde hace aproximadamente un año y medio ha instaurado una serie de Amparos Policivos, ante las Inspecciones Municipales de la ciudad de Medellín, contra la Sociedad CABLESISTEMAS S.A.
Señala que por medio de los Amparos Policivos propuestos, EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. solicitó que se obligue a la Sociedad CABLESISTEMA S.A.. a retirar todo el cableado para la transmisión de televisión por suscripción que tiene instalado en su infraestructura de postes, argumentando para ello que su utilización perturba los servicios públicos domiciliarios prestados por EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
Arguye que EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. manifiesta que los postes de su propiedad utilizados por CABLESISTEMA S.A. son inmuebles, y que por lo tanto le es aplicable el artículo 29 de la ley 142 de 1994, siendo precedente la restitución de los postes como inmuebles.
Argumenta que CABLESISTEMA S.A. ha sido notificada aproximadamente de diecinueve (19) Amparos Policivos, dentro de los cuales se encuentran el No. 841 de 1999, tramitado en la inspección 14 B de Policía Municipal de Medellín y el No. 1168 de 1999 conocido por la Inspección 14 A Municipal de Policía de Medellín.
Que los Amparos Policivos han sido contestados por CABLESISTEMAS S.A. especificando claramente la inaplicabilidad y la improcedencia de la norma contenida en el artículo 29 de la ley 142 de 1994, toda vez que en primer término los postes de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. no son bienes inmuebles , ni por su naturaleza, ni por su destinación y mucho menos pueden ser catalogados como bienes de uso público, y en segundo lugar no se han presentado actos perturbatorios, ya que la Sociedad CABLESISTEMA S.A. lleva mas de diez (10) años utilizando la infraestructura de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. sin que hasta la fecha se hubiere presentado ninguna perturbación en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Agrega que existe falta de competencia de las Inspecciones de Policía de Medellín para conocer de los Amparos Policivos, toda vez que EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. es una empresa industrial y comercial del orden descentralizado del Municipio y el Alcalde de Medellín es el encargado de nombrar el Gerente de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
Establece que en el Amparo Policivo adelantado en la inspección 14 B de Policía (Medellín) bajo el No. 841 de 1999 se falló concediendo el Amparo Policivo a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., en razón a que los postes son inmuebles por adherencia, consideración que no es compartida jurídicamente por la sociedad CABLESISTEMA S.A..
Expone que la Sociedad CABLESISTEMA S.A. interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por la resolución No. 039 del 2 de febrero del 2000, mediante la cual no se revoco la decisión, pero si se concedió el recurso de apelación ante el superior y que por ello el Amparo Policivo No. 841 de 1999 fue remitido a la Alcaldía de Medellín, quien sin motivar su decisión devolvió el expediente afirmando que el recurso de apelación era improcedente, situación que no fue compartida por la sociedad CABLESISTEMA S.A. razón por la cual presento ante la ALCALDIA DE MEDELLIN una solicitud de revocatoria directa del acto que negó la apelación que fue negada por el MUNICIPIO DE MEDELLIN sin mediar ninguna motivación el 25 de abril del 2000.
Manifiesta que la inspección 14 A de Policía de Medellín, expidió el fallo contenido en la Resolución No. 101 sobre el tramite radicado bajo el número 1168 de 1999, en el cual concedió el Amparo Policivo a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. con fundamento en el articulo 29 de la ley 142 de 1994, considerando los postes bienes inmuebles por adherencia, y extraña y contrariamente a lo resuelto por la inspección 14 B, determino que frente a la resolución No. 101 sólo procedía el recurso de reposición, circunstancia no compartida por la sociedad CABLESISTEMA S.A. y que a todas luces viola el derecho de defensa de contradicción.
Por último indica que todas las Inspecciones de Policía de Medellín han negado el interrogatorio al señor RAMIRO VALENCIA COSSIO Gerente de EMPRESAS PUBLICA DE MEDELLIN E.S.P, argumentando que éste no tiene obligación de declarar sino que debe presentar la respuesta por medio de informe escrito.
LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante decisión de Junio 9 de 2000 negó la tutela impetrada, por la sociedad CABLESISTEMA S.A. contra el Municipio de Medellín, por considerar que la acción de tutela no es procedente ya que existen Actos Administrativos en firme, y frente a los cuales el actor tendría la posibilidad de demandarlos en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Justicia Administrativa.
Por otro lado considera que frente a un posible impedimento de las Inspecciones Municipales de Policía de Medellín para conocer de los Amparos Policivos interpuestos por EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. contra CABLESISTEMAS S.A. el accionante tuvo la oportunidad de poner en conocimiento ésta circunstancia o de recusar al funcionario al inicio del procedimiento policivo y no haber esperado hasta una decisión final para luego solicitarlo a través de una acción de tutela.
Respecto de ordenar el Recurso de Apelación contra las resoluciones proferidas por las Inspecciones de Policía, aclara que si en el acto se consideró que no procedían recursos se entenderá que el interesado podrá demandar directamente ése acto ante la jurisdicción competente.
Sobre la negativa de la práctica del interrogatorio de parte considera que no podría el A quo entrar a pronunciarse en forma favorable sobre esta pretensión puesto que la negativa de pruebas es un acto de trámite que tiene recurso de Apelación, el cual debió haberse intentado en su oportunidad legal.
Concluye que no observa violación a ninguno de los derechos fundamentales señalados por la parte actora, y que la situación encaja perfectamente para iniciar una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
LA IMPUGNACION DE LA SENTENCIA. La Parte Demandante manifiesta su inconformidad con el fallo del Tribunal en razón a que considera que el MUNICIPIO DE MEDELLIN, tiene un interés directo en los litigios policivos que se han adelantado ante las inspecciones de policía de Medellín por parte de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. contra la sociedad CABLESISTEMA S.A., toda vez que dicha entidad es un ente descentralizado del orden Municipal, siendo su representante legal nombrado directamente por el Alcalde de Medellín, quien tiene conocimiento pleno sobre la administración y organigrama de dicha entidad. De esta manera es claro que no existe para la sociedad CABLESISTEMA S.A. ninguna protección en cuanto a la imparcialidad del fallador en los procesos policivos, debido a que los Inspectores de Policía del Municipio de Medellín son delegados y siguen ordenes expresas de la Secretaría de Gobierno, es decir, de la Alcaldía del Municipio, quien es, en último término, quien da las instrucciones, directrices y determina las decisiones que deben tomarse en cada uno de los casos en que es parte EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
C O N S I D E R A C I O N E S :
El Juez de tutela debe investigar y juzgar no solo la acción u omisión reprochable de la parte demandada, sino la actuación de la parte accionante que debe realmente justificar el amparo solicitado en razón a una inminente vulneración de los derechos fundamentales de que es titular y a la debida comprobación de los perjuicios que la misma conlleve.
En el sub lite la sociedad CABLESISTEMAS S.A. solicita declarar la nulidad de todos los amparos policivos instaurados por EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. , haciendo alusión solamente en forma concreta a dos resoluciones, la 012 expedida por la Inspección 14 B ( fls. 28 a 34 exp.) y la 401 de la Inspección 14 A ( fls. 64 a 71 exp ), actos que para el accionante son nulos por considerar que no existe imparcialidad del fallador en dichos procesos policivos.
Al respecto, la acción que nos ocupa no es procedente porque el actor tiene la posibilidad de demandar los actos anteriormente mencionados en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ello teniendo en cuenta lo preceptuado por el Decreto 2591 de 1991, que al respecto dispone:
“La acción de tutela no procederá :
1) Cuando exista otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismos transitorios para evitar un perjuicio irremediable.”
Así las cosas, el accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad de las resoluciones que considera no fueron proferidas conforme a derecho. Teniendo en cuanta que frente a la violación de presuntos derechos legales y frente al análisis de la legalidad de los actos que profiere la administración, son las acciones contencioso administrativas las que responden a la vía judicial efectiva para que la empresa accionante formule sus pretensiones.
Además, téngase en cuenta que mediante la acción contenciosa administrativa, dentro del marco de la competencia, pueden solicitar como medida preventiva que se suspendan los actos administrativos, materia del litigio.
No obstante, en otras providencias de temas afines se ha sostenido en cuanto al fondo del caso :
En el caso de autos, el accionante no se encuentra en una situación de indefensión, por violación de derecho fundamental alguno, ni frente a un perjuicio irremediable, que lleve al juez de la acción a considerar necesidad de protección constitucional.
Es así como el examen realizado en virtud de la tutela no debe ocuparse de este objeto, de ahí se establece el carácter subsidiario de la misma, que la hace improcedente frente a circunstancias en las que existan otros medios legales para controvertir las decisiones de los organismos administrativos.
Tampoco es propio de la acción tomarla como un medio llamado a reemplazar otros procedimientos, por lo cual no se puede pretender convertirla en una instancia que supla a las existentes.
Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, con ponencia del Doctor José Gregorio Hernández Galindo, ha sostenido:
“ …No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales…
…Ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales…”
Ahora bien, con relación a los impedimentos de los funcionarios que intervinieron en las resoluciones cuya nulidad se pretende, es claro que existen otros medios de carácter legal para separar al funcionario del caso como lo establece de la siguiente forma el Código de Procedimiento Civil:
artículo 151: OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACION
“…..podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto, o de la actuación para pruebas o medidas cautelares anticipadas…….”
Ello teniendo en cuenta que la figura jurídica de la recusación responde a la acción por la cual se excepciona o rechaza la actuación del funcionario en el conocimiento de la causa o cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas.
Así las cosa, CABLESISTEMAS S.A. tuvo la oportunidad de poner de presente el impedimento o en su defecto recusar a los funcionarios, que en el caso concreto, según la parte demandante, son los Inspectores de Policía y el Alcalde de Medellín. Ello deacuerdo a que la preceptiva legal lo permite desde el inicio y hasta antes de que se dicte el acto definitivo.
Es así como no es procedente a través de la acción de tutela pretender subsanar inconsistencias en el ejercicio del derecho de defensa dentro de la instancia respectiva, como lo aspira la parte accionante al esperar que el Juez de tutela se pronuncie sobre aspectos jurídicos que tienen una oportunidad procedimental establecida para ser cuestionados.
Con relación a la pretensión de ordenar que se conceda el recurso de apelación frente a las resoluciones proferidas por las inspecciones 14 A y 14 B de Policía de Medellín, téngase en cuenta que en materia de procesos policivos, compete a la Ley y al Código de Policía disponer qué recursos se conceden contra las providencias que dentro de los mismos se profieran. Así las cosas, el proceso que se surtió en los aludidos amparos policivos fue el consagrado en la Ley 58 de 1982, que es el que se aplica para aquellas actuaciones administrativas para las cuales no se haya definido un procedimiento especial. Para tener claridad al respecto, es pertinente transcribir el artículo mencionado de la Ley 58 de 1982, que literalmente dispone:
“Artículo 5º: A falta de procedimiento especial las actuaciones administrativas de nivel nacional, departamental y municipal se cumplirán conforme a los siguientes principios: Audiencia de las partes, enumeración de los medios de pruebas que pueden ser utilizados en el procedimiento, necesidad por lo menos sumaria de motivar los actos que afecten a particulares”.
Como se puede observar, el procedimiento adelantado en acciones como el Amparo Policivo no tiene vocación de doble instancia, en razón al trámite sumario e inmediato que lo caracteriza, por lo cual no encuentra ésta Instancia vicio alguno en los trámites adelantados por las Inspecciones de Policía 14A y 14B, ni norma transgredida que haga suponer la violación al debido proceso de la empresa accionante.
Ahora bien, aunque la Constitución no permite que se invadan órbitas de competencia especialmente atribuidas para la protección de derechos de rango legal, no desconoce que frente a derechos fundamentales la protección debe ser inmediata y eficaz y no puede ser impedida o supeditada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias, siempre y cuando sea evidente la existencia de un perjuicio irremediablemente sobreviviente que justifique la intervención del juez de tutela.
Para catalogar un perjuicio como irremediable , hay que identificarlo como de carácter inminente y peligroso, para que por ello sea pertinente utilizar de forma oportuna las medidas extraordinarias y especiales de protección como la vía de tutela.
En el sub-lite, se tiene que no se ha conculcado ninguno de los derechos fundamentales señalados por la Parte Accionante ni se encuentra demostrado el perjuicio irremediable e inminente sufrido por la acción u omisión injusta de la entidad demandada, que justifique la protección solicitada.
Por las anteriores razones el proveído impugnado debe ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
CONFIRMASE la providencia de 9 de Junio de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, en cuanto niega la tutela interpuesta por la sociedad CABLESISTEMA S.A. contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN por considerarla improcedente, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, Notifíquese , Remítase copia al Tribunal de origen y Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha.
TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General