CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)

 

Radicación número: AC-11883

 

Actor: ROSA ELENA QUIROGA Y OTROS

 

Demandado: CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTA Y OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la providencia de 21 de julio de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en el exp. No. 00-2509, que rechazó por improcedente la tutela solicitada.

 

 

A  N  T  E  C  E  D  E  N  T  E  S

 

EL ESCRITO DE TUTELAEn ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el doctor EFRAIN FORERO MOLINA, en representación de los señores ROSA ELENA QUIROGA, LEONOR JAIMES, FLORILIA MORENO PALENCIA, ANGELA PATRICIA CHAUTA, MARIANA SILVIA PEREZ, PEDRO MIGUEL HERNÁNDEZ, ANA MIREYA SANCHEZ, JAIRO PALACIOS, ABRAHAM ROJAS MARCHAN, RICARDO DIAZ HERNÁNDEZ, HOLGER ARTURO LOPEZ RUIZ, ADOLFO CASTRO GONZALEZ y PABLO ENRIQUE BENAVIDEZ; acude al Administrativo de Cundinamarca, con el fin de  solicitar  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y por conexidad consecuencial a la vivienda digna, a la propiedad y a la igualdad.

 

Como consecuencia solicita la suspención del acto emanado de la Alcaldía Local de Usaquén, que ordena el desalojo de los poseedores ubicados en San Pedro Ferrocarril.

 

 

Como hechos que sirven de sustento a la presente acción se narran los siguientes:

 

Informa el libelista que aproximadamente 58 familias, desde  1970 se asentaron en una franja de 19.5 metros al lado y lado de la línea del ferrocarril del norte entre las calles 130 y 134, guardando seis metros a ambos lados correspondientes al separador de la línea férrea.

 

Arguye que  para esa época los bienes eran exclusivamente privados y que tan solo tenían destinadas unas zonas de reserva para la constitución y construcción de futuras vías públicas.

 

Agrega que los actuales ocupantes de los mencionados terrenos permanecieron por más de veinte años en calidad de poseedores y que en mayo de 1998, iniciaron el trámite de asentamiento que denominan SAN PEDRO FERROCARRIL.

 

Indica que el bien sigue ostentando la calidad de privado y que no existe prueba que indique que esos predios pertenezcan al Distrito Capital.

 

Finalmente se refirió al proceso de restitución de espacio público que adelantó la Alcaldía Local de Usaquén, el cual culminó con una providencia del Consejo de Justicia, por medio de la cual se ordenó el desalojo de los predios ocupados y recalca que al haberse adoptado esta medida por parte de las dos entidades demandadas se les están violando a los accionantes los derechos fundamentales invocados.

 

 

LA  SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante decisión de 21 de julio de 2000 rechazó por improcedente la presente acción.

 

Lo anterior por considerar que la tutela impetrada resulta improcedente puesto que los accionantes disponían, en su oportunidad, de otro medio de defensa judicial que incluso afirmaron haber ejercido para lograr la protección de sus derechos.

 

Aclara que no resulta viable la interposición de la acción como mecanismo transitorio conjuntamente con el medio de defensa judicial ordinario, ya que aunque todavía no se haya dictado decisión definitiva en el trámite del respectivo proceso, existía la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos cuestionados, si consideraban que la vulneración de sus derecho era manifiesta.

 

Afirma que la existencia de un proceso en curso, como el de nulidad que según los accionantes ya fue promovido, hace inoperante el instrumento transitorio, puesto que el mismo no tiene carácter paralelo y solamente es viable hasta cuando asume el conocimiento el Juez ordinario.

 

Considera que dada su específica finalidad dirigida a la protección de los derechos fundamentales, la tutela no constituye un mecanismo alternativo a los procedimientos ordinarios, ni puede utilizarse para revivir aquellos términos de las acciones respectivas que precluyeron por la propia inactividad del interesado.

 

Por último establece que en el proceso no fue acreditada la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad y a la vivienda digna de los demandantes.

 

 

 

LA IMPUGNACION DE LA SENTENCIA.   La Parte Actora manifiesta su inconformidad con el fallo del Tribunal en razón a que el Distrito Capital a través de sus actos a violado sus derechos fundamentales que se derivan de su posesión y propiedad.

 

Señala que se considera violado el derecho fundamental al debido proceso puesto que a través de las vías de hecho se han proferido actos administrativos con una inadecuada apreciación de las pruebas aportadas, lo que ha generado una orden inminente de restitución del espacio público sin que en el proceso de restitución se encuentren los documentos que acrediten de manera fehaciente que los inmuebles objeto de debate tienen el carácter de público.

 

Manifiesta que la orden de desalojo ordenada por la Alcaldía Local de Usaquén al constituir un perjuicio irremediable puede ser objeto de tutela como  mecanismo transitorio; que la acción va destinada a probar que el bien objeto de conflicto nunca fue cedido al Distrito Capital, como consecuencia de ello surgieron unos actos administrativos que violan las vías de hecho y generan una orden de desalojo.

 

Arguye que sin ningún fundamento jurídico y legal el instituto de Desarrollo Urbano y la Defensoría del Espacio Público sostienen que la escritura suscrita el 5 de marzo de 1945 entre los particulares Jesús Echeverry y otros y Juan Samper Sordo es el título traslaticio de dominio a través del cual se cedió a Bogotá D.E. una franja de cincuenta metros, no entienden como se cedió dicha franja cuando en 1945 el municipio de Usaquén no había sido anexado al Distrito Especial de Bogotá, hecho que solo ocurrió hasta el año de 1945.  Además que de conformidad con las leyes y acuerdos Distritales de la época era necesario hacer las cesiones al Distrito por medio de escritura pública, cosa que no se hizo y que por ende genera que la intensión de cesión haya resultado fallida.

 

Señala que del texto de la acción y de las pruebas obrantes se observa que la actuación de la autoridad pública se tornó en una vía de hecho, puesto que la conducta de la administración carece de fundamentos sustanciales y probatorios, derivando en un acto complejo, producto de su voluntad o capricho, lo que conduce lógicamente a la vulneración de derecho de carácter fundamental.

 

Expone que el juez de tutela se encuentra facultado para suspender provisionalmente los efectos de los actos propios de la administración pública y la acción de tutela puede ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y demás procedentes.

 

Concluye que mediante éste mecanismo se pretende evitar  un perjuicio irremediable sobre las 33 familias que están asentadas en el desarrollo San Pedro del Ferrocarril pues de llegar a efectuarse el desalojo planeado por la Alcaldía Local de Usaquén se estaría causando un detrimento material y moral a los niños, ancianos, madres solteras y matrimonios que durante más de 25 años han luchado por defender el hogar que establecieron en ese sector.

 

 

C  O  N  S  I  D  E  R  A  C  I  O  N  E  S :

 

 

 

JAVIER SABOGalLSA                                                                                                                                                                                                         BOGAL Instauró la presente acción, a través de apoderado judicial contra el Alcalde Municipal de Murillo, para que se le protejan los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la propiedad, por desconocer por parte de la entidad demandada, la justicia, la armonía y la equidad, la inaplicación de la leyes propias de los servidores públicos, el derecho a la vida, a la alimentación y a la familia.

 

 

Teniendo en cuenta lo analizado en el expediente, se infiere claramente que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para acceder a las solicitudes hechas en la demanda, pues, el accionante goza de las acciones ante la jurisdicción competente, a las que es viable acudir como mecanismo natural para la protección de sus derechos. Además, mediante la acción contenciosa administrativa, dentro del marco de la competencia, pueden solicitar como medida preventiva que se suspenda la aplicación del acto administrativo por medio del cual se desvinculó al demandante del cargo, materia del litigio.

 

 

No obstante, en otras providencias de temas afines se ha sostenido en cuanto al fondo del caso :

 

 

Sobre la vulneración del derecho al trabajo, esta Corporación ha precisado en numerosas oportunidades y ahora lo reitera que no está señalado en el artículo 85 de la Constitución Política, como de aplicación inmediata, razón por la cual su protección solamente puede lograrse mediante las acciones y los procedimientos que prevén las leyes sobre la materia.

 

 

La Sala considera que el actor actualmente no se encuentra en una situación de indefensión, por violación de derecho fundamental alguno, ni frente a un perjuicio irremediable, que lleve al juez de la acción a considerar necesidad de protección constitucional, máxime cuando del escrito de tutela y del de impugnación el libelista solicita la protección de una serie de derechos que al igual que el del trabajo no están considerados como fundamentales y por ello no constituyen el sustento legal necesario para la aplicación del tramite de tutela.  Tal es el caso de derechos invocados en el presente asunto, como a la seguridad social y el de propiedad que por ser derechos eminentemente de contenido prestacional, tampoco pueden ser tutelados, salvo que se encuentren en conexidad con un derecho estrictamente fundamental como es la vida, entre otros, circunstancia que no se demostró en ningún momento.

 

 

Téngase en cuenta que el examen realizado en virtud de la tutela no debe ocuparse de este objeto, de ahí se establece el carácter subsidiario de la misma, que la hace improcedente frente a circunstancias en las que existan otros medios legales para controvertir las decisiones de los organismos administrativos.

 

 

Tampoco es propio de la acción tomarla como un medio llamado a reemplazar otros procedimientos, por lo cual no se puede pretender convertirla  en una instancia que supla a las existentes.

 

 

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia  C-543 de octubre 1 de 1992, con ponencia del Doctor José Gregorio Hernández Galindo, ha sostenido:

 

“…No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales…

 

…Ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales…”

 

 

Por las anteriores razones el proveído impugnado debe ser confirmado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F  A  L  L  A

 

 

CONFÍRMASE la providencia de 7 de junio de 2000  proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la cual se rechazó por improcedente la tutela instaurada por el señor JAVIER SAVOGAL SABOGAL.

 

Cópiese, Notifíquese , Remítase copia al Tribunal de origen y Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sala de la fecha.

 

 

 

TARSICIO CACERES TORO   ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

 

CARLOS A.  ORJUELA GONGORA

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015