ACCION DE TUTELA - Derecho del debido proceso en trámite de extradición, improcedente / RECIPROCIDAD - No se invoca como principio de derecho internacional, se trata como criterio del Estado para el manejo de relaciones internacionales, es decisión política del Estado / TRATADO SOBRE EXTRADICIÓN - No existe tratado que la regule entre Colombia y los Estados Unidos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - No impone como requisito la reciprocidad internancional
El actor alegó violación del debido proceso en el trámite de extradición que se le viene adelantando, toda vez que, según él, se está violando el principio de reciprocidad internacional que le asiste a Colombia, independientemente de la existencia convencional del tratado con los Estados Unidos y de su i inexequibilidad. El Ministerio de Justicia le envió el expediente perfeccionado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que procediera a emitir el concepto correspondiente. Esta Corporación avocó el conocimiento y dio a las partes un término de 10 días para que presentaran las pruebas que consideraran pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal. Con arreglo a todo lo actuado resulta evidente que tanto en la etapa preliminar como en lo que va de la judicial, las respectivas autoridades se han ajustado a las normas rectoras; o lo que es igual, han rituado sus atribuciones conforme a los dictados del debido proceso. Es un hecho incontestable que las decisiones de Gobierno que puedan trascender las fronteras no gozan de la autonomía que se quisiera (hoy más que antes), ni de la reciprocidad esperada. Siendo claro entonces que a pesar de que el derecho internacional descansa sobre el acuerdo de los países miembros, en lo que hace a la reciprocidad se impone su invariable talante político, antes que jurídico. Ciertamente, la reciprocidad sólo puede darse en el concierto de los países identificados por intereses comunes y por fuerzas equiparables: la reciprocidad internacional es propia de quienes siendo pares confluyen en sus intereses y asumen con sinceridad sus mutuos compromisos. Bajo tales circunstancias la reciprocidad no podría invocarse válidamente como un principio de derecho internacional, antes bien, y tal como lo dijo el Fiscal General de la Nación en sede constitucional: “(...), simplemente se trata un criterio (sic) que los estados tienen en cuenta para el manejo de sus relaciones internacionales. No es condición constitucional o legal que deba tenerse en cuenta en materia de extradición. No es tampoco una cuestión de derecho de gentes ni de justicia individual, sino una decisión política del Estado”. Por tanto, considerando que entre Colombia y los Estados Unidos no existe tratado que regule la extradición, fuerza reconocer la aplicación del Código de Procedimiento Penal al caso que nos ocupa. Destacando a la vez la circunstancia de que este Estatuto Procesal no impone como requisito la reciprocidad internacional, bastando pues con el debido cumplimiento de las reglas establecidas en los artículos 546 a 571. Pues bien, en el sub exámine ha quedado enteramente claro que la actuación acusada por el libelista se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales; manteniéndose incólume tanto el debido proceso como los demás derechos fundamentales reclamados en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil (2000)
Radicación número: AC- 11875
Actor: ALFREDO TASCON AGUIRRE.
Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y OTROS
Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES.
Decide la Sala la impugnación formulada por el actor contra el proveído de 24 de julio de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda de tutela presentada por ALFREDO TASCÓN AGUIRRE.
EL ESCRITO DE TUTELA
El actor instauró la presente acción contra la Corte Suprema de Justicia y otros, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, al debido proceso, al juez natural, y que adicionalmente se respeten los principios de legalidad, justicia y racionalidad de los actos del poder, que se apliquen preferencialmente las disposiciones constitucionales, los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, la internacionalización de las relaciones sobre bases de equidad y reciprocidad, y que no sea extraditado inconstitucionalmente por delitos cometidos en territorio colombiano.
Como hechos que sirven de sustento de la acción narra los siguientes:
“1. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No 1047 del 7 de octubre de 1999 (ANEXO2), solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de ALFREDO TASCON AGUIRRE, por delitos de conspiración para exportar cocaína y para lavar los activos producto de su venta “de conformidad con el artículo 566 del Código Colombiano de Procedimiento Penal”. En esta Nota se menciona al señor TASCÓN AGUIRRE como la persona que posteriormente será solicitada en extradición, se establece la situación judicial y se pide su captura como de carácter urgente.
“2. El Fiscal General de la nación, mediante orden de captura proferida el 11 de octubre de 1999 (ANEXO 4), resuelve “decretar la captura con fines de extradición de ALFREDO TASCON AGUIRRE”
“3. Los Estado Unidos han solicitado también la extradición de otras 29 personas, además de mi poderdante, en el marco de l denominada “Operación Milenio”.
“4. El 26 de noviembre de 1999, los Estados Unidos de América elevaron solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano ALFREDO TASCON AGUIRRE por tales hechos, a pesar de reconocer expresamente que los mismos fueron realizados o cometidos en Colombia (ANEXO 3)
“5. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó en este caso, sin expresar motivación alguna, que con los Estado Unidos de América no existía tratado vigente sobre el tema de la extradición, motivo por el cual eran aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento penas. En efecto, mediante Oficio OJ.E 34984 del 29 de noviembre de 1999 (ANEXO 5), el Ministerio dice:
“En atención a lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
“6. Sin embargo, el mismo 29 de noviembre de 1999, el mismo Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante nuevo acto administrativo que respondía a un derecho de petición, oficio OJ.E 34985 (ANEXO 6),sostiene completamente lo contrario, en las siguientes palabras:
“... la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, al haber sido ratificada tanto por Colombia como por los Estado Unidos de América, se encuentra vigente para ambos países”.
“7. Tal Convención, vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, se refiere al tema de la extradición por delitos de narcotráfico, pero en ellas el país del norte se reservó el derecho a no extraditar a sus propios nacionales y Colombia también hizo lo propio ( y el Congreso de Colombia no ha levantado esta reserva, tal como consta en certificado anexo que en éste se expidió en uso del derecho de petición - ANEXO 14).
“8. Actualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce del trámite de la solicitud de extradición de mi cliente, expediente radicado con el número 16.726, Magistrado Ponente Dr. Edgar Lombana Trujillo. En ese proceso, mediante auto del 13 de junio del 2000, se afirmó que “es evidente que EL TEMA DE LA RECIPROCIDAD NO ESTÁ INCLUIDO en el objetivo del concepto descrito en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, por lo que la prueba será denegada por inconducente” (ANEXO 7, p.32, mayúscula no originales). Por lo tanto, en la Corte Suprema tampoco se ha aplicado la reciprocidad internacional y con base en esta negativa se denegaron pruebas necesarias para la defensa.
En el mismo sentido, el Señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto, el día 25 de mayo del 2000, ante la comisión Segunda del Senado de la República, sostuvo que LA RECIPROCIDAD NO ES UN PRINCIPIO DEL DERECHO INTERNACIONAL NI ES VINCULANTE PARA COLOMBIA.
Esta intervención del Canciller fue transmitida en directo por televisión, en Señal Colombia, y de ella existe transcripción escrita oficial en el Senado de la República.
“9. El Canciller agregó en esa misma alocución - en acto oficial - que si bien los Estados Unidos de América han negado sistemáticamente 18 extradiciones solicitadas por nuestro país, Colombia puede a pesar de ello extraditar nacionales a dicho Estado, pues LA RECIPROCIDAD DIZQUE NO OPERA EN ESTOS CASOS porque no es fuente formal de derecho y Colombia no está obligada por ella.
La última de esas dieciocho (18) extradiciones negadas por las autoridades norteamericanas fue la del colombiano Víctor Manuel Tafur Domínguez, el pasado mes de abril. El Fiscal norteamericano que representó al Estado colombiano, Señor Virgil B. Walker, solicitó esa extradición con fundamento en el Tratado de Extradición suscrito ente ambos países en 1979 (ANEXO 10). Textualmente, el Fiscal Walker afirmó, obrando a nombre y representación de la República de Colombia, y sin protesta alguna de sus autoridades, que
“2. Existe un tratado de extradición en vigor entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, suscrito el 14 de septiembre de 1979 y entrado en vigor el 4 de marzo de 1982.
- 3. De conformidad con el tratado (o según el tratado), Colombia ha sometido una solicitud formal a través de los canales diplomáticos para el arresto provisional y extradición de Manuel Tafur Domínguez...”
Sin embargo, es bien sabido, y así lo ha declarado nuestra Corte Constitucional, que dicho Tratado está vigente convencionalmente a nivel internacional, pero Colombia no lo puede aplicar - ni por tanto permitir que se lo apliquen, pues no se trata de una “ley del embudo” - porque su ley aprobatoria fue declarada inexequible.
“10. La justicia de los Estados Unidos, al estudiar de fondo el mérito de las pruebas en el caso de extradición de Tafur, concluyó que éstas eran insuficientes para conceder la extradición, motivo por el cual la negó y ordenó la libertad de esta persona. Con todo, Colombia insiste, por su negativa a dar aplicación a la reciprocidad - que es la regla que rige las relaciones internacionales a falta de convenciones o tratados, en que las pruebas aportadas por el Estado requirente no pueden ser examinadas por nuestras autoridades judiciales porque ello dizque representaría una intromisión indebida en la soberanía de un Estado extrajeron (ANEXOS 7 Y 13)
“11. Si la Corte Suprema de Justicia llegare a conceptuar favorablemente en este caso acerca de la extradición de TASCON AGUIRRE, el Gobierno Nacional, con la firma de todos los Ministros, incluido por tanto el de Relaciones Exteriores, deberá decidir discrecionalmente si concede o no la extradición sin reciprocidad (y sin que la Corte Suprema rinda al respecto concepto favorable, cuanto que la tesis ahora sentada es que no conceptúa al respecto porque se trata de un asunto reservado al omnímodo poder discrecional del Gobierno, cfr. ANEXO 7). En ese momento, si el Canciller ya ha dicho que la reciprocidad no obliga a Colombia y la Corte Suprema que la decisión al respecto incumbe de modo privativo al Gobierno 8como si la Constitución y los usos internacionales no fueran para ella fuente de derecho y por tanto de obligaciones), lógicamente ella tampoco será tenida en cuenta para adoptar la decisión acerca de si se concede o niega la extradición, como en verdad no ha sido tenido en cuenta el tema en las últimas extradiciones de colombianos concedidas por el Gobierno Colombiano a petición de los Estados Unidos de América.
“12. La reciprocidad internacional es vinculante en Colombia y para Colombia porque:
- el artículo 9 de la Constitución Política preceptúa que las relaciones internacionales de Colombia se fundan en la soberanía nacional y en “ el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia” y
- por expresa disposición del artículo 226 de la Constitución, “El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional” (negrillas y subraya fuera de texto).
“13. La equidad es también un criterio que guía las relaciones internacionales de Colombia, de conformidad con el articulo citado, y es una materialización del derecho constitucional de igualdad, de que trata el artículo 13 de la Carta y el principio superior de justicia que se consagra en el Preámbulo de la misma (que también es norma constitucional obligatoria).
“14. De consiguiente, la reciprocidad y la equidad internacionales, por estar contenidas en la Carta Política, gozan de supremacía constitucional (art. 4º), o sea que es norma normarum, frente a la cual “ es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes...”. Frente a esto no puede prevalecer ningún criterio de oportunidad o conveniencia.
“15. Por último, el proceso de extradición que se le sigue a ALFREDO TASCON AGUIRRE debe regirse por el derecho al debido proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 superior, de suerte que ha de basarse en la legalidad preexistente y respetar las normas de la Constitución.
“16. En sesión del 16 de junio del 2000, la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado de la República aprobó una proposición al Gobierno y altas Cortes para suspender los trámites de extradición mientras se levanta la reserva contenida en la Ley 67 de 1993 (aprobatoria de la Convención de Viena de 1988). Allí se puntualiza (v. ANEXO 8), además que
“Al emitir los conceptos tiene la obligación el ministerio de relaciones exteriores de aplicar el principio de reciprocidad como uso internacional.
“No se puede tramitar ninguna solicitud de extradición con Estado Unidos mientras no exista un compromiso de reciprocidad”.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, argumentando en lo pertinente:
“ (...) El actor, si bien se encuentra detenido y pesa sobre él una solicitud de extradición de Estados Unidos, el procedimiento para ello se está adelantando, si se tiene en cuenta que está para consideración de la Corte Suprema de Justicia el concepto que debe emitir para que el Gobierno pueda adoptar o no la decisión.
“En este orden de ideas es válido pensar que no se puede estar frente a la violación de derecho fundamental alguno ya que no se ha concedido la extradición, como tampoco durante el trámite que se viene adelantando para ese fin ha ocurrido violación de derecho fundamental alguno específicamente considerado y distinto al argumento de la no existencia de tratado público que contenga el tema que es el argumento central de la demanda y de lo cual se hará el análisis respectivo más adelante.
“Pero como la violación supuesta se hace consistir en que el trámite que se viene adelantando no está regido por un tratado internacional en el que se garantice la reciprocidad de actuaciones entre Estados Unidos o cualquier otro país y Colombia, de las mismas pruebas se llega a la conclusión que ese presupuesto no es necesario.
“(...) se puede inferir que el procedimiento que se viene adelantando para decretar una posible extradición del actor no demanda como supuesto básico la existencia de un tratado y menos que en el se establezca el principio de la reciprocidad a que se remite el libelo.
“Así las cosas, es necesario concluir que a falta de un tratado que considere esa posibilidad, la existencia de la ley que establezca el procedimiento suple esa deficiencia en la que concluye el libelista, que por cierto no la hay.
“Y no la hay, por cuanto el actual Código de Procedimiento Penal (decreto ley 2700 de 1991) permite el trámite de estas actuaciones de acuerdo con la legislación nacional de conformidad con lo señalado en el artículo 538.
“Y si dicha norma tiene el carácter de ley en lo material tal circunstancia se acomoda a la posibilidad contendida en el artículo 35 de la Constitución Nacional en cuento establece que “ La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”. De consiguiente, si la formalidad que viene asistiendo la actuación que se analiza está prevista en esa legislación y por su naturaleza material, como que se trata de un decreto ley, tiene el carácter de tal, no cabe hesitación que este mecanismo alternativo que contiene el estatuto básico también es válido a falta de un tratado que contenga esa reciprocidad,
“(...) De todo lo expuesto se deduce que no es necesaria la existencia de un tratado internacional que considere el principio de la reciprocidad en materia de extradición, pues cuando de tal asunto se trata el artículo 35 de la Constitución Nacional y por razón de la modificación de que él hizo el acto legislativo 1 de 1997, la legislación nacional sirve de fuente para el ejercicio de una competencia en esa materia. De tal forma , se puede decir categóricamente, que la no existencia de ese tratado no implica la violación del derecho fundamental ínsito (sic) en el artículo 29 de la carta fundamental, en todos sus aspectos substanciales y de procedimiento.
“De tal manera que las supuestas o reales contradicciones que pudieron haberse consignado en el decir de algunas dependencias no pude descaecer o soslayar los estatutos constitucionales o legales que se han citado como reguladoras de la actuación que se adelanta al señor Tascón Aguirre, manifestaciones que por cierto no ha tenido origen en el Ministerio de Relaciones Exteriores ni en la Corte Suprema de Justicia (...)”
EL RECURSO
El libelista impugnó la anterior decisión, remitiéndose expresamente a los mismos argumentos expuestos en su demanda.
CONSIDERACIONES
En el presente caso se trata de resolver la situación planteada por quien demanda la tutela de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 2, 4, 6, 9, 13, 28, 29, 35,93 y 226 de la Carta Política.
En tal sentido el actor alegó violación del debido proceso en el trámite de extradición que se le viene adelantando, toda vez que, según él, se está violando el principio de reciprocidad internacional que le asiste a Colombia, independientemente de la existencia convencional del tratado con los Estados Unidos y de su inexequibilidad.
A tales respectos se tiene: A través de Nota Verbal No. 1047 del 7 de octubre de 1999 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Alfredo Tascón Aguirre, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y ofensas relacionadas.
El Fiscal General de la Nación, una vez calificados y estimados los requisitos previstos en el artículo 566 del Código de Procedimiento Penal, resolvió decretar la captura con fines de extradición del libelista. La cual se hizo efectiva el 13 de octubre de 1999.
Mediante Nota Verbal No. 1200 del 26 de noviembre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del susodicho. Frente a lo cual se pronunció el Ministerio de Relaciones Exteriores indicando que por no existir Convenio aplicable al caso era viable obrar con arreglo al Código de Procedimiento Penal.
Habida consideración de lo actuado el Ministerio de Justicia entendió que el expediente estaba perfeccionado por cuanto se allegó debidamente legalizada y traducida al castellano la documentación estipulada en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.
Es decir, la etapa preliminar se surtió con arraigo en las normas pertinentes que sobre extradición militan en el Código de Procedimiento Penal a partir de su artículo 546. Etapa dentro de la cual no se presenta controversia.
El Ministerio de Justicia le envió el expediente perfeccionado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que procediera a emitir el concepto correspondiente. Esta Corporación avocó el conocimiento y dio a las partes un término de 10 días para que presentaran las pruebas que consideraran pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.
El defensor del requerido solicitó la práctica de algunas pruebas. La Sala Penal mediante auto del 13 de junio de 2000 decidió no decretar la nulidad de lo actuado, ni disponer la devolución del expediente pedido por la defensa, como tampoco decretar las pruebas solicitadas subsidiariamente por el defensor. Contra este proveído el defensor del requerido interpuso el recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite.
A propósito de las supuestas irregularidades alegadas por el requerido, en el precitado auto dijo la Sala Penal en una de sus partes:
“Respecto a la violación de las formas propias del juicio y del derecho de defensa, fincadas en la supuesta aplicación indebida de las normas del Código de Procedimiento Penal de 1.991, por cuanto antes de la reforma del artículo 35 de la Carta Política, dicha normatividad sólo regulaba el trámite de la extradición de extranjeros y nacionales por adopción, debido a que la Constitución prohibía la extradición de colombianos por nacimiento, no tiene asidero jurídico ni racional, pues es el mismo artículo 35 -actual- que literalmente dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
“Además, como la demanda de extradición se hizo en vigencia del actual precepto constitucional, y no existe tratado de extradición aplicable a las solicitudes elevadas por los Estados Unidos de América, la fuente formal aplicable es el Código de Procedimiento Penal, como tradicionalmente la Corte lo ha concebido y aplicado, habida cuenta que sus preceptos se avienen con el texto Superior; proceder que contrario a configurar una irregularidad, constituye la aplicación cabal de los mandatos constitucionales y legales”.
Con arreglo a todo lo actuado resulta evidente que tanto en la etapa preliminar como en lo que va de la judicial, las respectivas autoridades se han ajustado a las normas rectoras; o lo que es igual, han rituado sus atribuciones conforme a los dictados del debido proceso. Lo cual encuentra su razón de ser en las siguientes razones:
La Constitución Política edifica la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Internacionalización esa que a la luz de la globalización y la economía de bloques que hoy imperan, amerita planteamientos consecuentes con el progresivo detrimento de la autodeterminación de los pueblos y con el incesante desdibujamiento de la equidad y la reciprocidad internacionales. Es un hecho incontestable que las decisiones de Gobierno que puedan trascender las fronteras no gozan de la autonomía que se quisiera (hoy más que antes), ni de la reciprocidad esperada. Siendo claro entonces que a pesar de que el derecho internacional descansa sobre el acuerdo de los países miembros, en lo que hace a la reciprocidad se impone su invariable talante político, antes que jurídico. Ciertamente, la reciprocidad sólo puede darse en el concierto de los países identificados por intereses comunes y por fuerzas equiparables: la reciprocidad internacional es propia de quienes siendo pares confluyen en sus intereses y asumen con sinceridad sus mutuos compromisos.
Bajo tales circunstancias la reciprocidad no podría invocarse válidamente como un principio de derecho internacional, antes bien, y tal como lo dijo el Fiscal General de la Nación en sede constitucional:
“(...), simplemente se trata un criterio (sic) que los estados tienen en cuenta para el manejo de sus relaciones internacionales. No es condición constitucional o legal que deba tenerse en cuenta en materia de extradición. No es tampoco una cuestión de derecho de gentes ni de justicia individual, sino una decisión política del Estado”.
Bajo este espectro la Carta Política dispone en el inciso primero de su artículo 35:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”.
Vale decir, primeramente la extradición opera con apoyo en los tratados públicos celebrados por el Gobierno Nacional con otros países; y en su ausencia, con arreglo a las previsiones de la ley.
Por tanto, considerando que entre Colombia y los Estados Unidos no existe tratado que regule la extradición, fuerza reconocer la aplicación del Código de Procedimiento Penal al caso que nos ocupa. Destacando a la vez la circunstancia de que este Estatuto Procesal no impone como requisito la reciprocidad internacional, bastando pues con el debido cumplimiento de las reglas establecidas en los artículos 546 a 571.
Pues bien, en el sub exámine ha quedado enteramente claro que la actuación acusada por el libelista se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales; manteniéndose incólume tanto el debido proceso como los demás derechos fundamentales reclamados en la demanda.
Por lo mismo, la providencia de primer grado habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Confírmase la sentencia del 24 de julio de 2000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de tutela presentada por Alfredo Tascón Aguirre.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 17 de agosto de 2000
TARSICIO CÁCERES TORO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General