CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

 

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto dos mil (2000)

 

Radicación número: AC-11818

 

Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

 

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDO

 

 

REFERENCIAS: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Demandada contra la providencia de 8 e junio de 2000  proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el exp. No. 00-0323, que tuteló los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia del Instituto de Seguros Sociales.

 

 

A  N  T  E  C  E  D  E  N  T  E  S

 

 

EL ESCRITO DE TUTELAEn ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el ISNTITUTO DE SEGUROS SOCIALES acude al Tribunal Administrativo del Chocó con el fin de  solicitar  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, contemplados en la Constitución Política.

 

 

Como hechos que sirven de sustento a la presente acción se narran los siguientes:

 

Informa la Directora Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales que en el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó, el señor IVAN PALACIOS CORDOBA, promovió proceso ordinario laboral para que se declarara la existencia  de un contrato de trabajo y como consecuencia se ordenara el pago de las prestaciones sociales correspondiente.

 

Agrega que el Juzgado pronunció sentencia el 7 de diciembre de 1999, la cual fue debidamente apelada por el apoderado judicial de ese Instituto, vía fax; y que el Juzgado mencionado, a través de providencia del 14 de enero de 2000 concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo para ante el Tribunal; remitido el expediente, para que se surtiera el respectivo recurso, admitió el recurso de apelación y fijó fecha para que se surtiera la audiencia de alegaciones.

 

Establece que el 24 de febrero de 2000, a las 3:00 p.m. se llevó a cabo la aludida audiencia de alegaciones y se fijó como fecha de juzgamiento  el 30 de marzo de 2.000.

 

Agrega que el Instituto se encontraba a la espera del correspondiente pronunciamiento de segunda instancia, cuando con sorpresa se enteró que la corporación demandada, a través de providencia del 7 de abril de 2000, previas consideraciones sin sustento legal, procedimental o jurisprudencial, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

 

 

 

LA  SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA.  El Tribunal Administrativo del Chocó mediante decisión de 8 de junio de 2000 tuteló los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia del ISNTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en consecuencia ordenó al doctor JORGE ELIECER MOSQUERA TREJOS, Magistrado de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de 5 días hábiles contados apartir de la notificación de esa providencia, revoque el auto de 7 de abril de 2.000, proferido en el proceso radicado bajo el número 27001-31-05-001-1998-0044-01, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.  También dispuso que una vez hecho lo anterior, procederá a dictar sentencia en el proceso mencionado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento laboral, en un término no superior a 10 días.

 

Lo anterior por considerar que el telefax es una de las formas de enviar mensajes de datos a los cuales no se les puede negar los efectos jurídicos

 

Advierte que el escrito del recurso de apelación efectivamente es una copia, pero a todas luces se ve que es de un fax y no hay que olvidar que el mismo juez laboral del Circuito, en auto de 14 de enero de 2.000 está afirmando que el escrito llegó por vía fax y nadie hasta ahora ha tachado de falso.

 

Indica que queda claro que el apoderado de los Instituto de Seguros Sociales, presentó su recurso de apelación dentro de la oportunidad legal, y que la presentación personal solamente puede exigirse cuando expresamente una norma así lo exige, en los demás casos se presumirán auténticos los documentos.

 

Establece que el trámite del recurso de alzada debió de ser el previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Laboral, es decir, una vez admitido el recurso por el ponente, proceder a celebrar la audiencia de alegaciones de las partes, y terminada ésta dictar la sentencia respectiva o citar para una nueva audiencia con tal fin.  No entiende cómo, ni con fundamento en qué normas, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, admitido el recurso y celebrada la audiencia de alegaciones, en lugar de dictar sentencia, procede en forma irregular a cambiar el Magistrado sustanciador del proceso y a proferir un auto en sala unitaria, rechazando el recurso de apelación.

 

Finalmente, concluye que el proceder de la Corporación demandada constituye una vía de hecho, que violenta el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandada, ocasionándole el perjuicio de no poder acceder a la segunda instancia.

 

 

 

LA IMPUGNACION DE LA SENTENCIA.   La Parte Demandada manifiesta su inconformidad con el fallo del Tribunal en razón a que la sentencia objeto de recurso de alzada fue proferida en audiencia de juzgamiento el 7 de diciembre del año pasado, la cual no fue recurrida de palabra, luego entonces el término para recurrirla por escrito vencía el 13 de diciembre del mismo mes y año, a las 6:00 p.m.

 

Considera que el original del memorial remitido en fotocopia, como recurso de apelación, fue autenticado el 10 de diciembre de 1999, ante la Notaría Décima del Círculo de Bogotá, documento éste recibido en la Secretaría del Juzgado que dictó la sentencia  de primera instancia, el 11 de enero de 2000, fecha en la cual se considera recibido en el despacho para todos los efectos procesales.

 

Agrega que el memorial recibido en la Secretaría del Juzgado de instancia, fue presentado el 13 de diciembre de 1999, pero a más de ser fotocopia simple, carece de la autenticidad de la firma de quien lo suscribe o de la presentación personal del mismo, luego entonces, para los efectos procesales sólo debe tener se en cuenta el memorial original, el cual si cuenta con la autenticación que ordena la norma, pero desafortunadamente llegó a su destino el 11 de enero del presente año, tornándose extemporáneo, toda vez que el término para recurrir venció el 13 de diciembre del año pasado.

 

Señala que si hipotéticamente se aceptara el fax como medio idóneo procesal, en el sub lite no se trata de esta clase de documento , pues los fax vienen rotulados con la  fecha de transmisión, teléfono, entidad o lugar de origen y número de página, algunos en la parte superior, otros en la parte inferior y si se mira el documento que obra en el expediente del proceso laboral ordinario, éste no tiene dicha rotulación, fuera de que no tiene presentación personal.  Agrega que se debe tener en cuenta que en el original si aparece la autenticación o presentación personal y en la fotocopia no, lo que da lugar a que el texto o formato que posiblemente generó el fax, fue alterado en su forma.

 

 

 

C  O  N  S  I  D  E  R  A  C  I  O  N  E  S :

 

 

 

EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a través de apoderado judicial, instauró la presente acción contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDO, para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.   Como consecuencia solicita que se ordene al tribunal Superior de quibdó  profiera sentencia de segunda instancia de conformidad con el recurso de apelación  contra la sentencia del  7 de diciembre de 1999, proferida por el juzgado Unico labora del Circuito de Quibdó, en el proceso adelantado por el señor IVAN PALACIOS CORDOBA, para que se le ordenara el pago de las prestaciones sociales  contra el I.S.S.

 

Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

 

Ha existido debate sobre la posibilidad de predicar derechos fundamentales de aplicación inmediata respecto de personas jurídicas y sobre el hecho de que estas puedan pedir la protección de aquellos en ejercicio de la acción de tutela.

 

La tendencia de la jurisprudencia en el Consejo de Estado ha sido, la de atribuir, por regla general, los derechos fundamentales a las personas naturales y la de reconocer la posibilidad de su protección por la vía de tutela, solo a tales personas.

 

Sin embargo, no escapa a la Sala que en el sub lite se maneja la acción de tutela interpuesta por persona jurídica, en relación a la protección de derechos fundamentales como aquel al debido proceso de aplicación inmediata y que no pueden desconocerse como propio también de personas jurídicas.

 

Esta Sala, que ha compartido la posición que comúnmente había asumido el Consejo de Estado y que entiende que normalmente los derechos fundamentales y su protección se predican de personas naturales, no es ajena a las últimas interpretaciones jurisprudenciales en relación con casos de personas jurídicas y cree que no puede sustraerse a los cambios que sobre el tema se observan, para admitir excepcionalmente, el ejercicio de la acción de tutela por estas personas jurídicas, cuando se trata de la vulneración de derechos como el del debido proceso.

 

Como ya se dijo aquí se solicita protección del derecho al debido proceso, que involucra el de la defensa, por tanto se está en presencia de una acción de tutela de persona jurídica, que es viable y en cuyo trámite resulta pertinente entrar al fondo del asunto.

 

Se trata de establecer si el TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDO violó o no el derecho fundamental constitucional consagrado en el artículo 29 de la Carta Política que dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

 

El debido proceso, como se sabe, es una garantía instituida en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Consiste en que toda persona debe juzgarse conforme a las leyes preexistentes, garantizándosele, para tal efecto, los principios de publicidad y de contradicción y el derecho de defensa. En otras palabras, las autoridades deben respetar siempre y en todo momento y frente a todos los sujetos procesales, sean personas naturales o jurídicas, las formas propias de cada juicio. Es decir, deben ceñirse estrictamente a las ritualidades propias del asunto sometido a su consideración.

 

En el acápite de pruebas se observa la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Sala Civil - Familia - Laboral), proferida el 7 de abril del año 2000, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el I.S.S., contra la providencia del 7 de diciembre de 1999, proferida por el Juzgado laboral del Circuito de Quibdó; por cuanto la sentencia objeto del recurso de alzada fue proferida en audiencia de juzgamiento el 7 de diciembre de 1999, la cual no fue recurrida de palabra en dicha audiencia, luego el término para recurrirla por escrito vencía el 13 de diciembre del mismo mes y año, a las 6:00 p.m.; indica que en el expediente respectivo aparece es una fotocopia de un memorial sin autenticar y sin la presentación personal del suscriptor, que a decir de la Secretaría del Juzgado de Primera instancia fue recibido el 13 de diciembre de 1999, sin que se mencionara quien lo aportó, fechado del 10 de diciembre de ese mismo mes; indica que igualmente aparece en el expediente el original del memorial que se remitió en fotocopia, autenticado el 10 de diciembre de 1999, ante la Notaría décima del Circulo de Bogotá, documento éste recibido en la Secretaría del mismo Jugado el 11 de enero de 2000, fecha en la que se considera recibido en el despacho para todos los efectos procesales, por lo que considera que el recurso se tornó extemporáneo ya que el original es el que se considera  como el contentivo del recurso. (folio 18 a 20 del Exp.).

 

Se observa igualmente la constancia del Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó, del 14 de enero de 2000, en donde se informa que el apoderado de la parte demandada (I.S.S.), en el juicio ordinario laboral de IVAN PALACIOS CORDOBA, dentro del término legal envía un fax en dende manifiesta  que apela la providencia surgida en ese proceso el pasado 7 de diciembre de 1999y hasta el 11 de enero del año 2000 fue entregado el original de dicho recurso.  El juzgado, en el mismo escrito, deja anotado que aunque el recurso fue enviado por fax y hasta el 11 de enero fue allegado el original, el mismo fue interpuesto y sustentado dentro del término que ordena la ley 2ª de 1984 y por eso fue concedido en el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 66 del C.P.L. (folio 97 del exp.)

 

Se observa copia de la inspección Judicial,, realizada por el A quo, dentro de la presente acción, el 7 de junio del año 2000, en el despacho del Magistrado conductor del proceso laboral en el que se originó la controversia que ahora nos ocupa, en el que se constató que en el expediente de dicho proceso obra el reconocimiento de personería jurídica como apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Seccional Chocó), al doctor FABIAN RAMON GUARIN PATARROYO y que aparece fotocopia de un escrito de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia dentro de ese trámite, suscrito por FABIAN GUARIN PATARROYO, con nota de recibo del juzgado del 13 de diciembre de 1999; consigna que también  aparece el original del documento ant3erior, que tiene nota de presentación personal del doctor FABIAN GUARIN PATARROYO, el 10 de diciembre de 1999, ante la Notaría Décima de Bogotá y nota de recibido en el juzgado del 11 de enero delo año 2000.

 

De acuerdo a lo anterior, para la Sala es claro que según lo demostrado en el expediente, el Juez laboral del Circuito de Quibdó, en el proceso ordinario laboral de IVAN PALACIOS CORDOBA contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, concedió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 1999, afirmando que ese escrito de apelación llegó vía fax, dentro del término que ordena la ley 2º de 1984, lo que fue posteriormente constatado, dentro del presente trámite de tutela por el A quo, en la inspección judicial realizada el 7 de junio de 2000.

 

Por su parte la Ley 527 de 1999, sobre acceso y uso de los mensajes de datos, señala:

 

“ART. 10º:  Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos:  Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VII del Titulo XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, por el solo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.”

 

 

Por lo tanto, tal como lo dispuso el fallador de primera instancia, en las actuaciones judiciales o administrativas, no se puede negar eficacia, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información en forma de mensaje de dato, por el hecho de que se trate de un simple mensaje  de dato o por no haber sido presentado en su forma original, como lo pretende el Tribunal accionado.

 

En los términos del artículo 2º de la citada ley, se infiere que constituye mensaje de datos, aquella información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, entre los que se pueden encontrar el telegrama, el telex o el telefax, de conformidad a lo dispuesto por la Corte Suprema de justicia en el auto con radicación no. 13015 del 3 de diciembre de 1999.

 

Por tanto no se le pueden negar efectos jurídicos a la información que se encuentre en mensaje de datos, máxime cuando el escrito haya sido recibido en tiempo por la secretaría del Juzgado que actuó como fallador de primera instancia del proceso ordinario laboral y posteriormente se presentó el escrito original, sin que por ello se le restara valor al escrito recibido dentro del término legal establecido para tal efecto.

 

Con relación al argumento de la parte demandada de que la copia del recurso de apelación recibida en tiempo carece de presentación personal, es de aclarar que la presentación personal solo puede exigirse para aquellos memoriales que comporten la disposición de un derecho en litigio tal como la normatividad lo establece, tal es el caso de la demanda  y el desistimiento (arts. 84 y 345) entre otros, en los casos en los que no hay preceptiva legal que así lo disponga, como en el caso  del escrito de apelación, éste se presumirá autentico, además no se puede olvidar que dentro del respectivo proceso ordinario laboral, estaba perfectamente establecido el reconocimiento de la personería jurídica de quien actuaba como apoderado del I.S.S.

 

 

 

 

Por las anteriores razones el proveído impugnado debe ser confirmado.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

F  A  L  L  A

 

CONFÍRMASE la providencia de 8 de junio de 2000  proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó por medio de la cual se tuteló el derecho constitucional de debido proceso y al acceso a la justicia del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

 

Cópiese, Notifíquese , Remítase copia al Tribunal de origen y Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sala de la fecha.

 

 

TARSICIO CACERES TORO   ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

 

 

CARLOS A.  ORJUELA GONGORA

 

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015