ACCION DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud con la orden al I.S.S. de que adelante todas las gestiones para que la demandante siga contando con la prestación del servicio de salud / DERECHO A LA SALUD - Protegido en acción de tutela con la orden al I.S.S. de adelantar gestiones a fin de que la demandante siga contando con el servicio de salud

 

La razón por la cual se negó la prestación del servicio de salud radica en el hecho de que no se habían efectuado algunas cotizaciones; y esto encuentra respaldo en el inciso primero del artículo 59 del Decreto1406 de 1999 cuyo texto es el siguiente “ Cuando se haya suspendido la afiliación en el SGSSS por falta de pago de las respectivas cotizaciones, para levantar dicha suspensión será necesario que se pague la totalidad de aportes obligatorios en mora, de conformidad con el parágrafo del artículo 210 de la ley 100 de 1993. En todo caso, será deber de las entidades promotoras de salud adelantar las labores administrativas y ejercer las acciones que resulten procedentes conforme a la ley a fin de garantizar un cumplido y completo recaudo de los aportes que financian el sistema general de seguridad social en salud.” Si bien es cierto que el I.S.S, como lo prescribe la norma transcrita, puede tomar medidas para que se lleve a cabo el recaudo de aportes, no es menos evidente que si éste no se produce por negligencia del empleador, no es posible que deba continuar con la prestación del servicio de salud; por lo que habrá de modificarse el fallo impugnado sobre este particular y ordenarle solamente al I.S.S. adelantar las gestiones a que le incumben, como quedo dicho

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)

 

Radicación número: AC-11726

 

Actor: MARIA C. COLLAZOS HERNANDEZ

 

Demandado: CAOLINES BOYACÁ LTDA.

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Conoce la Sala de la impugnación  interpuesta por el representante legal  del  Seguro Social contra la providencia  del   6 de julio de 2000 mil  proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, que accedió a  la tutela solicitada por la señora  MARIA  CRISTINA COLLAZOS HERNANDEZ.

 

ANTECEDENTES

 

Son hechos fundamentales de la solicitud los siguientes:

La señora MARIA CRISTINA COLLAZOS HERNANDEZ   trabajó con  la sociedad Caolines Boyacá Ltda desde el primero de julio de 1975  hasta el 30 de julio de 1995, fecha en la cual, la mencionada sociedad  pensionó en forma directa a  la peticionaria.

 

Con posterioridad, la entidad  incumplió  con el pago de las mesadas  pensionales,   lo cual, según la actora perjudica su mínimo vital, debido a que es una persona de la tercera edad.

 

También  señala que el ISS no  le proporciona ni siquiera los servicios médicos elementales por causa de  la mora en que ha incurrido la sociedad Caolines Boyacá respecto del pago de los aportes a la Seguridad Social, razón por la cual ha tenido que acudir a entidades particulares para la prestación  de los servicios de salud.

 

Invoca como vulnerados los derechos fundamentales  a la vida, y a la salud, consagrados en los artículos  11 y 49 de la Constitución Política, al igual  que la protección del derecho a  la  seguridad social del artículo 48 ibidem.

 

Pretensión de la actora:

 

Con fundamento en los hechos relacionados, la actora solicita:

 

“1. Se ordene a la sociedad CAOLINES BOYACA LTDA el pago de las sumas dejadas de cancelar debidamente indexadas desde febrero de dos mil.

 

  1. Se ordene a la Sociedad CAOLINES BOYACA LTDA,  para que en los sucesivo me cancele las Mesadas Pensionales en forma oportuna.

 

  1. Prevenir al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que me continúe prestando los servicios médicos e inicie los trámites y  tome las medidas que considere necesarias, tanto legales como administrativas para obtener de la sociedad caolines Boyacá, el pago de las transferencias de los  aportes Obrero- Patronales.”  (fl. 1)

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal accedió  a la tutela, por considerar que a  la  señora María Cristina Collazos Hernández  se le estaban vulnerando sus derechos por parte de la empresa Caolines Boyacá y  del Seguro Social, ya que resulta evidente que la mora en el pago de los aportes en salud obedece a la culpa del empleador y a la negligencia del Instituto del Seguro Social., responsabilidades que en ninguna forma pueden trasladarse  a la beneficiaria de la pensión reclamada .

 

LA IMPUGNACION

 

El Instituto de los Seguros Sociales a través de su Representante Legal impugnó la anterior decisión,  insistiendo  en que la circunstancia de no pago de los aportes de seguridad social, conlleva la suspensión de servicios a los afiliados; y  para el caso citó las siguientes disposiciones: Decreto  1818 de 1996 artículo 29, Decreto 806 de 1998 art. 57 y artículo 59 del Decreto 1406 de 1999.

 

Asimismo, manifestó que en la actualidad  la solicitante se encuentra  afectada por la suspensión de la afiliación, motivo por el cual no tiene derecho a  acceder a prestación médica alguna; tal como se afirmó en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil   con ponencia del   Magistrado Antonio Castillo Rugeles dentro del cual se acogió totalmente la normatividad contenida en el artículo 57 del Decreto 806, sobre los efectos que produce la suspensión de la afiliación.

 

Se anota finalmente que no es justo que los afiliados al Seguro social estén incoando acciones de tutela contra el Instituto, cuando la responsabilidad de la no prestación económica recae única y exclusivamente en el empleador.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Corresponde a la Sala decidir la impugnación interpuesta por la parte  demandada contra el fallo que accedió a las pretensiones de la  señora  María Cristina Collazos Hernández.

 

La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que en principio la seguridad social no es un derecho fundamental –ya que no se encuentra consagrado en la Constitución como un derecho de esta naturaleza-, pero puede llegar a tener el carácter de fundamental cuando por conexidad se viole un derecho consagrado como tal . En el presente  caso la violación del derecho a la seguridad social  da lugar a que  se amparen de inmediato los derechos invocados, como el de la vida y el de la salud.

 

La razón por la cual se negó la prestación del servicio de salud radica en el hecho de que no se habían efectuado algunas cotizaciones; y esto encuentra respaldo en el inciso primero del artículo 59 del Decreto1406 de 1999 cuyo texto es el siguiente “ Cuando se haya suspendido la afiliación en el SGSSS por falta de pago de las respectivas cotizaciones, para levantar dicha suspensión será necesario que se pague la totalidad de aportes obligatorios en mora, de conformidad con el parágrafo del artículo 210 de la ley 100 de 1993. En todo caso, será deber de las entidades promotoras de salud adelantar las labores administrativas y ejercer las acciones que resulten procedentes conforme a la ley a fin de garantizar un cumplido y completo recaudo de los aportes que financian el sistema general de seguridad social en salud.”

 

Si bien es cierto que el I.S.S, como lo prescribe la norma transcrita, puede tomar medidas para que se lleve a cabo el recaudo de aportes,  no es menos evidente que si éste no se produce por negligencia del empleador, no es posible que deba continuar con la prestación del servicio de salud; por lo que habrá de modificarse el fallo impugnado sobre este particular y ordenarle solamente al I.S.S. adelantar las gestiones a que le incumben, como quedo dicho.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,  Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

 

F A L L A :

 

 CONFIRMANSE  los numerales 1 y 2 de la providencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el seis (6) de julio de dos mil (2000) dentro de la acción instaurada por la señora María Cristina Collazos Hernández.

 

MODIFICASE el numeral tercero, que quedará del siguiente modo:

Ordénase al I.S.S para que de manera inmediata proceda a adelantar las gestiones tendientes para que la Sociedad Caolines Boyacá Ltda haga las transferencias de los aportes correspondientes a fin de que en lo sucesivo la actora siga contando con la prestación del servicio de salud.           

 

Notifíquese a la parte actora a la dirección indicada.

Notifíquese al Representante legal de la Empresa Caolines Boyacá.

Notifíquese al Representante legal del Instituto de los Seguros Sociales.

 

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de  Cundinamarca Sección Cuarta.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de veinticuatro (24) de agosto de dos mil  (2000).-

 

 

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA          ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

 

 

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015