CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil (2000)

 

Radicación número: AC-11636

 

Actor: JAIME OROZCO VELASCO

 

Demandado: JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por el señor Jaime Orozco Velasco por medio de apoderado judicial, contra la providencia del quince (15) de junio de dos mil (2000) proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar, por medio de la cual se denegó la solicitud de tutela instaurada por el señor Jaime Orozco Velasco.

 

ANTECEDENTES

 

Son hechos fundamentales de la solicitud los siguientes:

 

El señor Jaime Orozco Velasco por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela contra el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena debido a que considera que le han sido vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso.

 

 

Refiere el actor, que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena cursa proceso ordinario iniciado por la señora Kaylenz Karina Daza en contra suya, al cual se le había venido dando el trámite de ley, pero que se ha visto obstaculizado por la no practica del interrogatorio de parte que debía ser absuelto por la demandante, y una declaración que debía rendir la señora Pilar Velez; pruebas que son de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos y la defensa de sus intereses.

 

Señala de igual manera que la practica de las mencionadas pruebas no se pudo realizar ya que las personas que iban a rendir sus declaraciones se encontraban incapacitadas el día que debían comparecer al Juzgado, motivo por el cual este despacho fijó como nueva fecha para la practica de las mismas el 6 de septiembre de 1999, fecha en la cual no podía comparecer el apoderado del actor ya que éste se encontraría en la ciudad de Sincelejo en la celebración de una audiencia pública laboral.

 

Por tal razón, el apoderado del señor Jaime Orozco Velasco repuso el auto que fijó la fecha para la practica de las pruebas solicitadas, reseñando al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena los inconvenientes por los cuales no pudo asistir a estas diligencias, recurso que fue denegado por le mencionado Juzgado con fundamento en el numeral 4 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil por auto de fecha octubre 11 de 1999.

 

Invoca como vulnerados los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

 

Es pretensión de la demanda,

 

 

“Se revoque la actuación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario de Kaylenz Daza contra Jaime Orozco, a partir del auto de fecha octubre 11 de 1999, y en su lugar ordene a este juzgado, la practica de las pruebas negadas, como son la declaración de la señora Pilar Velez y el interrogatorio de parte de la demandante”.

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

          El Tribunal Administrativo de Bolivar denegó la solicitud de tutela presentada por Jaime Orozco con base en los siguientes argumentos:

 

Señala la improcedencia de la acción de tutela cuando se dirigen contra providencias judiciales, puesto que existe pronunciamiento de fondo sobre la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que hacía viable la acción sobre esta clase de decisiones, por parte de la Corte Constitucional.

 

Así mismo advierte que si bien es cierto la parte motiva de la sentencia que hizo el estudio de exequibilidad de los mencionados artículos deja abierta la posibilidad de atacar estas decisiones, esta posibilidad se encuentra condicionada a que la decisión se haya proferido mediante una vía de hecho, y realiza un breve estudio apoyado en lo sostenido por la Corte Constitucional  en sentencia del 16 de marzo de 1995 por lo que debe o no debe entenderse por la misma, concluyendo luego de analizar toda la actuación surtida, que no se encuentra el fundamento caprichoso, abusivo y arbitrario en la providencia objeto de la solicitud, por lo tanto no se configura la vía de hecho.

 

 

 

LA IMPUGNACION

 

El actor impugnó el fallo proferido por el Tribunal de Bolivar puesto que considera que la actitud asumida por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena demuestra la animadversión que siente no sabe si hacia él o a su apoderado, pues se ha referido en términos desobligantes para con ellos.

 

Refiere que el hecho de que el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena niegue los recursos de ley hace que se incurra en vías de hecho, por dejar de lado las vías de derecho. Así mismo hace alusión a una sentencia proferida por la Corte Constitucional, en donde se revoca una sentencia ejecutoriada del Consejo Superior de la Judicatura, donde se le ordena a cumplir algunas exigencias de ley que pretermitió.

 

Finalmente señala que la interpretación que hizo el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena y el Honorable Tribunal es errónea cuando señala que se debió incurrir en queja ante el superior, pues estando en firme el auto que negó la apelación no se dispone de otro medio de defensa legal, que permita interponer recurso alguno.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

La acción de tutela está dirigida contra “El Juez Sexto Civil del Circuito de Cratagena” por, según la parte actora, haber proferida una providencia violatoria del debido proceso.

 

 

 

Pues bien, la Corporación ha sostenido que durante la vigencia del art 40 del Decreto 2591 de 1991, que estableció la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales que pongan término a un proceso, se contrarió el artículo 86 de la Constitución Política, porque lo que se instituyó en esencia como mecanismo subsidiario y residual, quedó convertido en un instrumento adicional y a las acciones judiciales ordinarias, es decir, en una instancia más para la parte vencida.

 

Igualmente dijo que la aplicación de este precepto implicaría emitir órdenes a los jueces para que se realicen o se abstengan de realizar determinadas conductas, lo que no es posible jurídicamente, como quiera que el juez por prescripción constitucional es independiente y autónomo en sus decisiones jurisdiccionales de acuerdo con el art. 128 de la Carta Política. No puede un funcionario judicial  ordenarle a otro que decida en determinado sentido o se abstenga de hacerlo, pues ello violaría su autonomía y su independencia consagradas constitucionalmente.

 

Este planteamiento se encuentra hoy respaldado por una decisión de la Corte Constitucional porque los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que hacía posible la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles por esa Corporación mediante la sentencia C-542 de octubre 1 de 1992 y aun cuando en la parte motiva de la citada sentencia, se dejó abierta la posibilidad de la procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial contenga una “arbitrariedad manifiesta” que la constituya en una evidente vía de hecho y que implique una apariencia de decisión judicial, tal como lo expresó el Tribunal Administrativo de Bolivar en la sentencia de primera instancia;

 

 

Reiteradamente la Sala ha expresado que no entra a examinar si en el proceso judicial se presentó una vía de hecho, toda vez que siendo constitucionalmente improcedente la acción, no hay lugar a examen de la providencia, porque ello implicaría desconocer sin sustento legal ni constitucional, el carácter definitivo de las decisiones judiciales.

 

No cabe duda entonces sobre la no procedencia de la acción de tutela en el sub lite, pues a través de ella se pretende impugnar la providencia de fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena.

 

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional estima que la acción de tutela contra sentencias y demás providencias judiciales es procedente en algunos casos y que debe fallarse de fondo, en esta oportunidad la Sala confirmará la decisión que denegó la solicitud elevada por la parte actora.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,  Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

F A L L A :

 

          CONFIRMASE la providencia del quince (15) de junio de dos mil  (2000) proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar que denegó la solicitud de tutela instaurada por Jaime Orozco Velasco.

 

          Notifíquese a la parte actora a la dirección indicada.

 

 

Notifíquese al Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena.

 

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Bolivar.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de  agosto tres (03) de dos mil  (2000).-

 

 

 

 

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA             ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

 

 

 

 

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

 

 

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015