CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil (2000)
Radicación número: AC-11624
Actor: PEDRO JOSE PALMER C
Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Conoce la Sala, de la impugnación interpuesta por el señor Pedro Jose Palmer Camps, contra la providencia de 31 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó por improcedente la solicitud de tutela ejercida contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral-.
ANTECEDENTES
En escrito extenso se narran los hechos, los cuales se resumen así:
El señor PEDRO JOSE PALMER CAMPS ciudadano Español celebró contrato de trabajo con la empresa Morrison Knudsen International Company Inc., el día 9 de marzo de 1983, para desempeñar en Colombia la labor de asistente de Gerencia de servicios Personales Life Support.
El día 17 de octubre de 1983, el actor fue despedido por parte de la compañía, que alegó en su favor la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior y ante la indebida liquidación de las prestaciones económicas surgidas del contrato de trabajo, el peticionario presentó demanda en el año de 1984 y por reparto le correspondió al Juzgado 52 Laboral del Circuito de Barranquilla.
Después de transcurrido un lapso de once años, el 25 de enero de 1995, el Juzgado 6o Laboral del Circuito de Barranquilla, falló condenando a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: Prima proporcional por valor de $162.084, indemnización por despido justo por valor de $ 542.211 y una indemnización moratoria equivalente a $845.596 moneda corriente. Liquidación, que no tuvo en cuenta el tiempo entre la presentación de la demanda y el fallo.
La decisión fue apelada y el Tribunal Superior del Atlántico, mediante providencia del 4 de noviembre de 1998, la revocó en lo que hace a la condena por indemnización moratoria, imponiendo al actor el pago del 50% de las costas del proceso.
Finalmente el peticionario, a través de apoderado interpuso el Recurso de Casación, ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que fueran protegidos sus derechos laborales, pero la corte en fallo emitido el veintisiete de enero de dos mil, decidió No casar la sentencia.
Invoca como vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo consagrados en los artículos 13 y 25 de la Constitución Política, lo mismo que la protección de la garantía que debe prestar el Estado a los derechos de los trabajadores del artículo 53 ibidem.
Pretensión del actor:
Con fundamento en los hechos relacionados, el actor solicita que “ en vista de que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia conculco mis derechos fundamentales ya enunciados, solicito se sirva tutelarlos y ordenar la adecuación de la sentencia en los aspectos que se señalan en el último punto del acápite de hechos.” (fl.4)
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó por improcedente la tutela por considerar que esta no es viable para impugnar providencias judiciales. Recuerda que precisamente el artículo 40 parágrafo 4º del decreto 2591 de 1991 dispone la improcedencia. Y que además la tutela no fue ejercida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Menciona lo sostenido por la Corte constitucional en la sentencia T-090/93, con ponencia del Doctor Alejandro Martínez Caballero, cuya transcripción aludió como fundamento de su decisión:
“La acción de tutela contra sentencias sólo procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto se invoca la tutela contra una providencia judicial, emanada del Consejo de Estado. Siendo éste un caso de tutela contra sentencias y no tratándose de un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no procede la acción de tutela”.
“En fallo proferido el 1º de Octubre de 1.992, la Corte Constitucional en Sala Plena declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias. En aquella oportunidad se afirmó que la acción de tutela contra sentencias sólo procedía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
LA IMPUGNACION
El actor impugna la decisión del Tribunal insistiendo en la violación de sus derechos y garantías, ya que le parece ilógico, que después de 17 años de haber sido despedido sin justa causa no se haga justicia sobre sus derechos laborales ni reciba una remuneración acorde al tiempo transcurrido durante todo el trámite del proceso ordinario.
C O N S I D E R A C I O N E S
La acción de tutela esta dirigida contra “La Corte Suprema de Justicia Sala Laboral “ por haber proferido una sentencia ostensiblemente violatoria del debido proceso.
Pues bien, la Corporación ha sostenido que durante la vigencia del art. 40 del Decreto 2591 de 1991, que estableció la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales que pongan término a un proceso, se contrarió el artículo 86 de la Constitución Política, porque lo que se instituyó en esencia como mecanismo susbsidiario y residual, quedó convertido en un instrumento adicional y a las acciones judiciales ordinarias, es decir, en una instancia más para la parte vencida.
Igualmente dijo que la aplicación de este precepto implicaría emitir órdenes a los jueces para que realicen o se abstengan de realizar determinadas conductas, lo que no es posible jurídicamente, como quiera que el juez por prescripción constitucional es independiente y autónomo en sus decisiones jurisdiccionales de acuerdo con el art. 128 de la Carta Política. No puede un funcionario judicial ordenarle a otro que decida en determinado sentido o se abstenga de hacerlo, pues ello violaría su autonomía y su independencia consagradas constitucionalmente.
Este planteamiento se encuentra hoy respaldado por una decisión de la Corte Constitucional porque los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991 que hacían posible la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles por esa Corporación mediante la sentencia C-542 de octubre 1º de 1992 y aun cuando en la parte motiva de la citada sentencia, se dejó abierta la posibilidad de la procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial contenga una “arbitrariedad manifiesta” que la constituya en una evidente vía de hecho y que implique una apariencia de decisión judicial, reiteradamente esta Sala ha expresado que no entra a examinar si en el proceso judicial se presentó una vía de hecho, toda vez que siendo constitucionalmente improcedente la acción, no hay lugar a examen de la providencia, porque ello implicaría desconocer sin sustento legal ni constitucional, el carácter definitivo de las decisiones judiciales.
No cabe duda entonces sobre la no procedencia de la acción de tutela en el sub lite, pues a través de ella se pretende impugnar la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil, proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional estima que la acción de tutela contra sentencias y demás providencias judiciales es procedente en algunos casos y que debe fallarse de fondo, en esta oportunidad la Sala revocara la decisión del Tribunal para denegar la solicitud elevada por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
F A L L A :
REVOCASE la providencia del treinta y uno (31) de Mayo de dos (2000) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la solicitud de tutela ejercida por PEDRO JOSE PALMER CAMPS.
DENIEGANSE las pretensiones del actor
Notifíquese a la parte actora a la dirección indicada.
Notifíquese a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de tres (03) de agosto de dos mil (2000).-
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Ausente
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General