CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00079-01(AC)
Actor: MARIANO LOPEZ MARTINEZ
Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE PASTO
La Sala decide el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Mariano López Martínez.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela, el Abogado Mariano López Martínez, instauró acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, debido proceso y dignidad, presuntamente vulnerados con el reconocimiento irrisorio de $14.500 a título de honorarios por sus servicios como conjuez del Tribunal Administrativo de Nariño en cinco procesos.
Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 16 de marzo de 2009 se declararon impedidos para conocer del presente asunto, invocando la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues previamente a la interposición de la tutela, dieron consejo o manifestaron su opinión sobre ese asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
Esta Sala es competente para conocer del presente asunto por cuanto el artículo 160 A del C. C. A., adicionado por la Ley 446 de 1998 y modificado por la Ley 954 de 2005 indica que cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente debe ser enviado a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema de la materia objeto de controversia, para que decida de plano.
De conformidad con el Reglamento del Consejo de Estado, Acuerdos N° 58 de 1999 y Nº 55 de 2003, la Sección Cuarta de la Corporación es competente, pues conoce del 40% de las tutelas que corresponden a la Corporación.
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, por regla general, en la tutela no es procedente la recusación; sin embargo, “el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal”.
Las causales establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal son taxativas y su interpretación es restrictiva; en consecuencia, no es admisible una interpretación analógica o extensiva que tienda a configurar formas diferentes de impedimento de las establecidas allí[1].
Descendiendo al asunto sub júdice, la Sala observa que en efecto los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño se encuentran impedidos para conocer de esta acción de tutela, en virtud de la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues tal como lo reseña el oficio dirigido el 19 de febrero de 2009 por su Presidente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fs. 29 y 30), en la sesión de la Sala Plena celebrada el día anterior se analizó la situación que reclama el ahora accionante, dando consejo o manifestando su opinión sobre lo que el destinatario debía hacer para atender el reclamo del Doctor Mariano López Martínez.
Así las cosas, la Sala declarará fundados los impedimentos manifestados y en consecuencia les separará de su conocimiento. Por lo tanto, se ordenará devolver el expediente al Tribunal, para que mediante el sorteo de conjueces continúe su trámite, a la mayor brevedad posible.
Por lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE:
- DECLÁRANSE fundados los impedimentos manifestados por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, Luis Javier Rosero Villota, Hugo Hernando Burbano Tajumbina, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Álvaro Montenegro Calvachy, Jorge Ordóñez Ordóñez y Julio Armando Rodríguez Vallejo, para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Mariano López Martínez. En consecuencia se les separa del conocimiento de esta tutela.
- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para que previo sorteo de conjueces se integre la Sala que continúe el trámite de esta acción de tutela.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
– Presidente de la Sección –
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
[1] Cfr. Auto AC-01134 del 27 de noviembre de 2005, M. P. María Inés Ortiz Barbosa.