CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil (2000)
Radicación número: AC-11505
Actor: EDELMIRA NIÑO DE ALVAREZ
Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOYACA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Desata la Sala la apelación presentada por el Asesor Jurídico de la Caja de Previsión Social de Boyacá contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 29 de mayo de 2000, que tuteló el derecho de la señora EDELMIRA NIÑO DE ALVAREZ a obtener el pago de las mesadas pensionales.
ANTECEDENTES
Los hechos de la solicitud de tutela, son narrados por la demandante de la siguiente manera:
Dice que la Caja de Previsión Social de Boyacá sin justificación alguna, le ha dejado de cancelar sus mesadas pensionales de diciembre de 1999, enero, febrero, marzo y abril del presente año, retraso que genera intereses de mora.
Sostiene que su pensión constituye el único sustento económico que garantiza su subsistencia y la de su familia en condiciones mínimas y que el atraso en su pago ha lesionado gravemente su estabilidad social, económica y familiar, pues los lugares donde le fiaban ya no lo hacen y los créditos bancarios se encuentran cerrados.(fls.2 a 5).
PETICION
La demandante concreta sus pretensiones, así:
“1. Tutelar los Derechos Fundamentales al Pago Oportuno de las mesadas pensionales atrasadas (Art. 53 inciso 3 de la Constitución), correspondiente a diciembre de 1.999., enero, febrero y marzo del 2000, Derecho a la Seguridad Social (Art. 46 inciso 6 Constitución) y Derecho a la protección de la Tercera Edad (Art. 46 inciso 1 de la Carta Magna)
- Como consecuencia de lo anterior, ordenar al DEPARTAMENTO DE BOYACA-SECRETARIA DE HACIENDA –CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACA como Administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, representados Legalmente por el Dr. EDUARDO VEGA LOZANO, en su calidad de Gobernador, Dr. RIGOBERTO BARÓN NEIRA en su calidad de Secretario de Hacienda de Boyacá, Dr. JORGE AUGUSTO SANDOVAL RODRÍGUEZ, en su calidad de Gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá y administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, cancelar las mesadas pensionales atrasadas de diciembre de 1.999, enero, febrero y marzo del 2000 incluida la indexación e intereses moratorios correspondientes, desde cuando han debido cancelarse, de acuerdo con los reiterados pronunciamientos que ha hecho al respecto en distintas sentencias la Corte Constitucional.” (fl.2).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Boyacá tuteló el derecho de la actora a obtener el pago de sus mesadas pensionales pendientes, ya que el Departamento de Boyacá –Secretaría de Hacienda– y la Caja de Previsión Social del mismo departamento están en la obligación de cancelárselas. Ordenó igualmente al Gobernador del citado departamento tomar las decisiones administrativas necesarias para racionalizar y priorizar el gasto público y así prevalezca el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y pensionales de la demandante.
Basó el a quo su decisión en la sentencia del 6 de octubre de 1999 proferida por dicha Corporación, expediente N° 19991508, actor: Olga Vargas Montaña, en donde se sostuvo lo siguiente:
“...Para exigir el pago de las pensiones que han sido reconocidas por el empleador, existe en la jurisdicción laboral el denominado proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, cuando se afecta el mínimo vital básico, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido una mayor eficacia a la tutela para lograr una protección inmediata y efectiva del derecho fundamental afectado. En efecto, ante la inminencia de un perjuicio irremediable causado por el retraso en el pago de las mesadas pensionales, lo cual afecta la normal atención de las necesidades básicas, representadas en los derechos y obligaciones adquiridos por el pensionado, es necesario que la autoridad judicial respectiva, produzca una decisión ágil y oportuna para conjurar el incumplimiento. Es claro que dicha efectividad no se puede obtener por la vía ordinaria; pero ello, es necesario que el juez constitucional, a través del procedimiento preferente y sumario que regula la acción de tutela, decida sobre la protección requerida y, en esta forma, garantice el cumplimiento de las obligaciones laborales que afectan el mínimo vital básico como mecanismo transitorio.
...
La situación de iliquidez fiscal alegada por el señor Gobernador y la prioridad que señala de compromisos diferentes al pago de pensiones y salarios revela una óptica o apreciación que se aparta del contexto jurídico que informa el Estado Social de Derecho cual es la protección de los derechos fundamentales o básicos de las personas. Uno de ellos es precisamente el que los entes gubernamentales o estatales procuren a los asociados los medios y las posibilidades de llevar y mantener la vida dentro de unas condiciones mínimas de dignidad y decoro. El pago oportuno de la pensión es una de esas expresiones prácticas de cumplir con los fines del Estado”. (fls.22 y 23).
Finalmente precisó que la administración departamental se encuentra en la obligación de continuar con la cancelación oportuna de las mesadas pensionales a los jubilados, pues no es justo que ellos sigan acudiendo al mecanismo de la tutela cada vez que se presenta un atraso, respecto de un derecho que fue adquirido conforme a la ley.
LA IMPUGNACIÓN
El Asesor Jurídico de la Caja de Previsión Social de Boyacá impugnó en su debida oportunidad el fallo proferido por el a quo y solicitó igualmente que sea vinculado al proceso el instituto de Transito de Boyacá por pertenecer la pensionada a dicha entidad.
Expresó que el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, está obligado a pagar los derechos pensionales, siempre y cuando la administración central, sus entidades descentralizadas del orden departamental, la Contraloría General de Boyacá y la Asamblea Departamental, hayan consignado en su oportunidad y a satisfacción del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá los recursos necesarios para el cumplimiento de estas obligaciones.
Adujo entonces, que en el caso de los pensionados del Instituto de Tránsito de Boyacá, ésta entidad no ha enviado los recursos necesarios para el pago total de las mesadas pensionales adeudadas, razón por la cual solicita que la sentencia de primera instancia sea adicionada en el sentido de involucrar a esta entidad, para que se le exija el cumplimiento de esta obligación. (fls.31 y 32).
C O N S I D E R A C I O N E S
La actora pretende que le sean canceladas las mesadas que le adeuda la administración departamental de diciembre de 1999 y de enero a abril del presente año, además de la actualización monetaria y el interés de mora a que haya lugar, y que se prevenga al Gobernador del Departamento de Boyacá, Secretario de Hacienda y Caja de Previsión Social del citado departamento para que en lo sucesivo efectué el pago oportuno de su pensión de jubilación.
De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En primer lugar, si bien la seguridad social no es un derecho fundamental de aplicación inmediata, puede ser objeto de amparo por parte del juez de tutela cuando con su desconocimiento se afectan otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física y la dignidad humana de la peticionaria.
Ahora bien, en el caso sub examine no obra prueba alguna del perjuicio irremediable, es decir, que demuestre que la vida o la integridad física de la actora se encuentra amenazada o vulnerada como consecuencia del no pago oportuno de las mesadas pensionales, o que está en circunstancias especiales de debilidad e indefensión manifiesta por la insatisfacción de las necesidades básicas que constituyen su mínimo vital tales como la carencia de otros medios de subsistencia, la incapacidad física o mental u otras circunstancias similares que ameriten la protección inmediata.
Y aun cuando la Sala en otras ocasiones ha excusado la prueba del perjuicio irremediable tratándose de personas de la tercera edad , esta situación no opera en el sub lite, ya que la actora no demostró en ningún momento hallarse bajo tal circunstancia, por lo que la tutela instaurada no tiene vocación de prosperidad.
Ahora bien, como la actora dispone de la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, para obtener el pago de las mesadas pensionales que se le adeuden con los respectivos intereses y la indexación a que haya lugar, será ésta la vía judicial que deberá seguir para obtener la satisfacción de sus pretensiones.
La accionante cuenta entonces, con otro mecanismo de defensa, de tipo jurisdiccional, del cual debe hacer uso para lograr su objetivo, por cuanto la acción de tutela por tener un procedimiento breve y sumario, no permite al juez decidir con base en el acervo probatorio que para el caso sub lite se requiere.
Ahora bien, la Corte Constitucional se pronunció sobre este tema, mediante sentencia del 3 de abril de 1992, con ponencia del Magistrado Dr.: José Gregorio Hernández en la que se dijo que “la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos…”.
Por último, no se entra a examinar si en el sub judice ocurrió la violación de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que, siendo constitucionalmente improcedente la acción, no hay lugar a examinar la controversia de fondo.
De acuerdo con lo anterior, se revocará el fallo impugnado, para determinar, en su lugar, la improcedencia de la tutela impetrada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
F A L L A
REVOCASE la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el veintinueve (29) de mayo del dos mil (2000) que tuteló el derecho al pago oportuno de las mesadas debidas a la señora Edelmira Niño de Alvarez.
En su lugar,
RECHAZASE por improcedente la tutela instaurada.
Notifíquese a la parte actora en la dirección indicada.
Notifíquese al Gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá, al Secretario de Hacienda del Departamento de Boyacá y al Gobernador de Boyacá..
Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Boyacá.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General