CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 35285
Acta No.05
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ LUIS RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el CONSORCIO INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MÉXICO S.A., TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A., - ICAMEX – TERMOTÉCNICA - y solidariamente contra las sociedades INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MÉXICO S. A., “ICAMEX”, TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A., y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, dentro del cual fueron llamadas en garantía las compañías ASEGURADORA DE FIANZAS S. A., “CONFIANZA” y MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES
El actor demandó a los precitados, para que luego de que se declare que celebraron 5 contratos de trabajo, sean condenados al pago de reajustes por salario, por cesantías y por intereses a las mismas; las primas de servicios y de subsidio médico; viáticos, vacaciones, primas convencional, de vacaciones y “de monte diaria”; los subsidios de habitación y alimentación, el valor de las dotaciones, horas extras, dominicales y festivos, la indexación, indemnización moratoria, seguro adicional por accidente de trabajo, diferencia de lo recibido por incapacidad por accidente de trabajo, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Afirmó, que en virtud de 5 contratos que detalló, el primero por 46 días, el segundo por 1 día, el tercero por 3 días, el cuarto por 28 días y el último por 1 día, desarrolló para el consorcio aludido “en labores propias de la industria del petróleo”; el valor del salario básico para cada contrato no se ajustó al estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOPETROL y la USO, aplicable a los contratistas; no le pagaron en cada contrato los derechos convencionales que le correspondían; no le tuvieron en cuenta “todos los factores salariales” para la liquidación de las prestaciones y demás acreencias laborales; no fue reportado a la ARP el verdadero salario, cuando ocurrió el accidente, y por consiguiente, la incapacidad cancelada fue deficiente; el consorcio desconoció la Convención Colectiva suscrita entre la USO y ECOPETROL, que es aplicable a todos los trabajadores de los contratistas de ECOPETROL para labores propias de la Industria del Petróleo; todo ello lo hace acreedor a la indemnización del artículo 65 del C. S. T ;“ante Ecopetrol se agotó la reclamación administrativa”.
El apoderado del Consorcio, al contestar la demanda, aceptó parcialmente que el actor tuvo 5 contratos de trabajo, aclaró las fechas en que se ejecutaron, y enfáticamente manifestó que las labores realizadas eran distintas a las propias de la industria del petróleo; aceptó lo del accidente de trabajo; informó que la ARP BOLIVAR le prestó todos los servicios y le pagó lo que correspondía de acuerdo con la ley; adujo que el Consorcio le canceló en cada uno de los contratos el salario pactado, las prestaciones, las horas extras y los dominicales y que la Convención Colectiva referida no le aplicaba, porque el demandante “no realizó labores propias o esenciales de la industria del petróleo, conforme lo disponen los Decretos 284/57 y 2719/93”; informó que la afiliación a la ARP se hizo como correspondía, con el salario básico y de conformidad con lo dispuesto por las normas sobre la materia; adujo que el consorcio “ICAMEX TERMOTÉCNICA” es contratista independiente y actúa como único empleador, “en consecuencia no existe solidaridad con ECOPETROL”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas y pago.
ECOPETROL contestó la demandada y frente a los hechos, manifestó que no le constaban; informó que los contratos celebrados con el Consorcio, “para el mantenimiento del Oleoducto Caño Limón Coveñas, no necesariamente tienen por objeto desarrollar labores propias o esenciales de la industria del petróleo”; en suma manifestó que no le constaba si el actor trabajó para el Consorcio y menos si las labores estaban relacionadas con la industria del petróleo. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, ausencia de solidaridad, no hacer extensivo los beneficios convencionales, prescripción y la innominada (fls. 161 a 167).
En escrito separado formuló llamamiento en garantía a las aseguradoras “CONFIANZA y MUNDIAL DE SEGUROS S.A,” (fls. 168 a 170).
Por auto de 23 de marzo de 2004 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta aceptó el llamamiento en garantía y dispuso notificar a las compañías referidas (fls.184 a 185).
La Compañía Mundial de Seguros manifestó que no le constaban los hechos de la demanda, que no tenía conocimiento de los contratos ni de las labores que supuestamente desempeñó el actor, que desconocía la relación laboral entre el Consorcio y el demandante y por lo tanto no podía dar fe de ello. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia del llamamiento en garantía, reducción de la suma asegurada, inexistencia del siniestro, límite del valor asegurado, agotamiento de la suma asegurada y prescripción.
A su turno, la Aseguradora de Fianzas S. A. “CONFIANZA”, al contestar el llamamiento en garantía manifestó que ninguno de los hechos le constaba, por lo que se atendría a lo que resultara probado. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “prescripción de cualquier acción derivada del contrato de seguro inexigibilidad de obligaciones laborales derivadas de Convenciones Colectivas de Trabajo” inexigibilidad de obligaciones derivadas de la póliza de cumplimiento y prescripción (fls. 208 a 213).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta mediante sentencia de 22 de marzo de 2007, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación “propuesta por los demandados” y absolvió tanto a los demandados como a los llamados en garantía de todas las pretensiones. Adicionalmente, declaró no probada la excepción de prescripción. No impuso costas.
LA SENTENCIA ACUSADA
Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior de Cúcuta por fallo de 11 de julio de 2007 modificó el del a quo, “en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción” y lo confirmó en lo demás; no fijó costas en la alzada.
En lo que estrictamente interesa al proceso, dio por demostrado que el demandante laboró para el Consorcio accionado “en virtud de cinco contratos de trabajo, por duración de la obra o labor determinada”; igualmente precisó que las condiciones de los contratos en cuanto a su duración, remuneración y terminación no habían sido objeto del recurso de apelación y por ello no haría referencia a “tales tópicos”.
Destacó que “quedó cabal y perfectamente demostrado que el demandante, en desarrollo de los respectivos contratos de trabajo, cumplió labores ajenas a las propias y esenciales de la industria del petróleo; esto es, tareas de reparación locativa, como obrero de construcción”. Con fundamento en varios testimonios refrendó la conclusión relativa a que el accionante fue “obrero”, de distintas actividades como las de construcción de “búnkeres”, alcanzar ladrillos, batir mezclas, recoger mugre, hacer aseo, descargar el helicóptero de materiales utilizados para descontaminación y en general, “ajenas a la actividad propiamente de la exploración y explotación de hidrocarburos”. Reprodujo los preceptos pertinentes de los Decretos 284 de 1957 y 2791 de 1993 y de ellos dedujo que no era jurídicamente viable concluir la solidaridad de ECOPETROL.
Precisó que si bien las ordenes de trabajo por las que se contrató al actor se impartieron con base en el contrato DCC- 0313-06 y DIRE -01- 0538 “cuyo objeto es el mantenimiento del oleoducto Caño Limón Coveñas, también es cierto que en la práctica y realidad de los hechos el demandante JOSÉ LUIS RAMÍREZ al servicio del CONSORCIO INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MEXICO S.A. y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIALES – ICAMEX TERMOTÉCNICA no desempeñó, en desarrollo de los respectivos contratos de trabajo, labores propias de la industria del petróleo. En tal frente la prueba declarativa fue unívoca y consistente en señalar lo contrario, tal como quedó referenciado”.
Aclaró que “más como precisión conceptual, deberá modificarse el fallo de instancia en cuanto declaró probada (sic) la excepción de prescripción, siendo que antes se había tenido por demostrada la excepción de inexistencia de la obligación”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y acceda a las pretensiones.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados por el Consorcio demandado.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal por violar “indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467, 468 Y 469 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 27, 28, 29, 32 a 37, 45, 55, 57, 64 (subrogado por el artículo 6° Ley 50 de 1990), 65, 127 (subrogado por el artículo 14° Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 Ley 50 de 1990), 194 (subrogado por el artículo 32 Ley 50 de 1990), 216, 306, 314 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° Decreto 284 de 1957, 1° Decreto 2719 de 1993, 1° Decreto 3164 de 2003, 1° Ley 52 de 1975, 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 21, 24 Y 25 del Decreto 1295 de 1994, 25 Código de Comercio, numerales 2°, 3° Y 4° del artículo 31, 49, 50, 60, 61 Y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 71 numerales 1° y 2°, 174,175, 251, 252, 253, 254 Y 268 del Código de Procedimiento Civil, 48 y 53 de la Constitución Nacional,”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:
“1°) Dar por demostrado, contra la evidencia, que la labor realizada por el actor como obrero, para el Mantenimiento de Oleoducto Caño Limón Coveñas, no estaba clasificada dentro de las actividades propias de la industria del petróleo.
“2°) No dar por demostrado, siendo contrario a la realidad, que la labor del actor como obrero, en el Mantenimiento de Oleoducto Caño Limón Coveñas, estaba clasificada dentro de las actividades propias de la industria del petróleo.
“3°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no era beneficiario de la convención colectiva del trabajo celebrada entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera, por no considerar la labor de obrero, como una actividad propia de la industria del petróleo.
“4°. No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva del trabajo celebrada entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera, teniendo en cuenta que como obrero se le vinculó en virtud de los contrato DCC0313-96 y DIRE-01-0538, para el mantenimiento del oleoducto Caño Limón Coveñas”.
Aduce que el sentenciador dejó de apreciar la demanda y su contestación (folios 111 a 122 y 126 a 133 C. 1) respectivamente; la convención colectiva del trabajo celebrada entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera (folios 25 a 103 C. 1); el contrato DCC-0313-96 (folios 52 a 69 anexo 3) y sus adiciones (folios 62 a 92 Anexo 2); el contrato DIRE-01-0538 (folios 70 a 84 Anexo 3) y sus adiciones (folios 85 a 89 Anexo 3) y el Certificado de existencia y representación legal de la empresa ECOPETROL S. A. (folio 155 a 159 C.1).
En la demostración afirma que el ad quem cometió graves errores al concluir que las funciones desempeñadas por el actor eran ajenas a la actividad petrolera. Sostiene que la cláusula primera de los contratos DCC 0313-06 y DIRE 01-0538 celebrados entre “ICAMEX TERMOTÉCNICA y ECOPETROL” tiene por objeto el mantenimiento del Oleoducto Caño Limón Coveñas; que igualmente comprende las actividades de contención de crudo y descontaminación ambiental; que la cláusula 2.5 reza: “El contratista deberá acatar las órdenes impartidas por ECOPETROL a través del personal encargado de manejar el contrato y que estén directamente relacionadas con su objeto”; considera que la cláusula 3.3, obliga al Consorcio a suscribir contratos individuales de trabajo con el personal que utilice y presentar a la empresa copia de los mismos “y de las renuncias de prestaciones sociales de que trata el artículo 340 del C. S. T.”, además la entrega mensual de las planillas de pago de salario, con la firma y documento de identificación de los trabajadores y de los subcontratisas.
Indica que la cláusula tercera numeral 3.4 estipula que los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal de trabajadores que ocupe en la ejecución del contrato serán por cuenta del contratista, de acuerdo con lo establecido por la Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones laborales entre ECOPETROL y su Sindicato. Aduce que el contratista debería afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social integral “asumiendo el 100% de los aportes respectivos, salvo cuando se trate de trabajadores no regidos por la Convención Colectiva de Trabajo ECOPETROL USO”.
Refiere que la cláusula sexta inciso segundo numeral 6.2. conmina al contratista a regirse por las disposiciones de la Convención para efecto de los salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores; alude y reproduce otras cláusulas del contrato para demostrar que el contratista, en desarrollo del objeto del mismo, debía acudir, para los efectos salariales y prestacionales, a la Convención Colectiva de Trabajo referida, incluso, tenía que expedir paz y salvo de que les pagó a sus trabajadores salarios y demás acreencias laborales, de conformidad con el susodicho acuerdo.
Explica que los reseñados contratos no especifican qué actividades hacen parte del mantenimiento del oleoducto “y solamente excluyen aquellas de “contención de crudo y descontaminación ambiental para efectos de la aplicación del régimen salarial legal o convencional”; que por el hecho de haberse vinculado al actor como “obrero”, no significa en modo alguno que no perteneciera al personal de mantenimiento relacionado con labores propias de la industria del petróleo.
Afirma que el ad quem para nada analizó los contratos tantas veces referidos; repite y reexplica el contenido de las cláusulas de los mismos, para significar que el actor por su actividad, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo tantas veces señalada, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos “284 de 1953” (sic), 2719 de 1993 y 3164 de 2003.
En conclusión estima que del simple cotejo entre las afirmaciones de la sentencia y lo que dicen los medios probatorios, se determina que el sentenciador incurrió en errores notorios y manifiestos, por lo que se considera que el cargo comprende todos los pilares de la decisión atacada.
RÉPLICA DEL CONSORCIO
Sostiene que el Tribunal encontró demostrado, que las labores del actor fueron de reparaciones locativas como obrero de la construcción, “que en ningún momento se desvirtuó y por el contrario fue claramente aceptada por el trabajador y ratificada por los todos los testimonios, incluso ratificado en la demanda de casación”, por lo que hizo bien en cuanto concluyó que los preceptos en los que sustentó su sentencia, no aplicaban al actor.
SE CONSIDERA
Mientras que el Tribunal dedujo que las labores ejecutadas por el actor, en desarrollo de los 5 contratos de trabajo suscritos con el Consorcio demandado, no correspondían a las “propias o esenciales de la industria del petróleo”, la censura estima que el demandante laboró como obrero en el mantenimiento del Oleoducto Caño Limón Coveñas, en actividades que sí tienen relación con las propias de la industria del petróleo, que lo hacen beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo.
Contrario a lo que afirma la censura, el ad quem sí apreció la demanda y la correspondiente contestación, toda vez que el desarrollo del fallo acusado giró entre lo que propuso la parte actora y lo esbozado por el contradictor, en punto a si el actor desarrolló, o no, labores propias de la industria del petróleo.
El Juzgador de segundo grado tampoco desconoció la existencia de los contratos DCC – 03113-96 y DIRE – 01- 05538, como lo afirma la censura, tanto así que precisó que si bien las órdenes de trabajo, mediante las cuales se contrató al actor, se impartieron con base en ellos, “cuyo objeto es el mantenimiento del Oleoducto Caño Limón Coveñas”, la realidad de los hechos y lo afirmado por los distintos testigos que relacionó, indicaban que el actor no desarrolló “labores propias de la industria del petróleo. En tal fuente la prueba declarativa fue unívoca en señalar lo contrario, tal como quedó refrendado”.
Además, la cláusula TERCERA numeral 3. 3. de los contratos suscritos entre el Consorcio “ICAMEX – TERMOTÉCNICA” Y ECOPETROL (fls. 52 a 92), a la que alude el recurrente, fija dentro de las obligaciones del contratista, relacionadas con el personal vinculado para el desarrollo del mismo, que “(…) A los trabajadores de subcontratistas que realicen actividades propias y permanentes de la industria del Petróleo, según lo previsto en las normas legales, se les reconocerá los salarios, prestaciones y demás garantías previstas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre ECOPETROL y su sindicato USO”, pero tal estipulación no se podía hallar aplicable, en la medida que, como tantas veces se ha repetido, el Tribunal concluyó que las labores del actor eran ajenas a tales actividades y en ese contexto no se puede deducir ningún desatino fáctico ostensible.
Y, aunque razón tiene el impugnante en cuanto advierte que en la cláusula SEXTA numeral 6.2 de los precitados contratos se pactó que “6.2 las tarifas del personal convencional, se reajustarán de conformidad con los incrementos que surjan dentro de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOPETROL y su sindicato, la Unión Sindical Obrera” , corresponde señalar que como ampliamente quedó explicado, el actor no podía catalogarse como amparado por la convención, por haberse desempeñado en labores distintas a las propias de la actividad petrolera.
El certificado de existencia y representación legal de ECOPETROL S. A., (fls. 155 a 159), al que se refiere el impugnante, es intrascendente para derivar una conclusión contraria respecto de lo que encontró probado el ad quem, en punto a que las labores cumplidas por el demandante fueron “ajenas a las propias y esenciales de la industria del petróleo”.
Finalmente, si bien el ad quem no apreció la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ECOPETROL y la USO, como lo afirma el recurrente, fue porque encontró demostrado con abundante prueba testimonial que el accionante fue “obrero” en labores “ajenas a la actividad propiamente de la exploración y explotación de hidrocarburos”, que no encuadraban dentro de las previstas en los Decretos 284 de 1957 y 2791 de 1993, para deducir la solidaridad de ECOPETROL y la consiguiente aplicación de la mentada Convención Colectiva.
De conformidad con lo antes examinado se puede concluir que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan.
El cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Textualmente lo presenta así: La sentencia acusada viola directamente la ley sustancial por infracción directa del inciso 2° del artículo 1 ° Decreto 284 de 1957 y numerales 9° y 10 del artículo 1 ° Decreto 3164 de 2003, en relación con los artículos 27,28,29, 32 a 37, 55, 57, 64 (subrogado por el artículo 6° Ley 50 de 1990), 65, 127 (subrogado por el artículo 14° Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 Ley 50 de 1990), 194,216, 306, 467 Y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 30 Código Civil, 1° Ley 52 de 1975, 1°,3°,4°,5°,6°,7°,9°,21,24 Y 25 del Decreto 1295 de 1994,48 Y 53 de la Constitución Nacional.
Aparte de señalar el contenido de las normas acusadas que consagran qué actividades están consideradas como propias de la industria del petróleo y cuáles están excluidas, destaca que el Decreto 284 de 1957 consideró que “el mantenimiento de oleoductos” encajaba dentro de las esenciales de la industria del petróleo. Refiere que los numerales 9 y 10 del Decreto 3164 de 2003 señalaron en forma más clara “que en nada afecta el hecho de que no aparezca de manera expresa el mantenimiento de oleoducto, que según su significado, son las tuberías e instalaciones para el transporte de petróleo a grandes distancias”.
Aduce que si el Tribunal no hubiera ignorado la normatividad referida habría establecido que “el mantenimiento de oleoductos, es una actividad propia y esencial de la industria del petróleo” y en esas condiciones su decisión hubiera sido distinta.
LA RÉPLICA
Indica que la acusación no ataca las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, relativas al cargo y funciones que desarrolló el actor, lo que por sí solo es suficiente para que se rechace el ataque por la vía directa.
Agrega que de acuerdo con las labores desarrolladas por el actor no le era aplicable ningún tipo de beneficio convencional, dado que estas no encajan dentro de las actividades establecidas en la ley como propias y esenciales de la industria del petróleo.
SE CONSIDERA
En los cargos por la vía directa se parte de la total conformidad con los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, según los cuales, de la realidad de los hechos y con fundamento en varios testimonios dedujo que el actor fue obrero en labores propias de la construcción como las de alcanzar ladrillos, batir mezclas, recoger mugre, hacer aseo y en general, “ajenas a la actividad propiamente de la exploración y explotación de hidrocarburos”.
En ese sentido, carece de fundamento la censura en cuanto reprocha que el Tribunal hubiera ignorado la normatividad enlistada en el cargo y en particular los preceptos pertinentes de los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993, porque como quedó consignado en los antecedentes, para soportar su decisión, no solo los aplicó, sino que los reprodujo y de su lectura dedujo que no era jurídicamente viable acceder a lo solicitado, porque “quedó cabal y perfectamente demostrado que el demandante, en desarrollo de los respectivos contratos de trabajo cumplió labores ajenas a las propias y esenciales de la industria del petróleo”.
Luego la réplica tiene razón al aducir que el Tribunal se apoyó fundamentalmente en conclusiones fácticas relativas al cargo y a las funciones desempeñadas por el actor, las cuales continúan como soporte de la sentencia acusada, en la que no se advierte violación de la ley sustancial, por infracción directa.
El cargo no prospera.
Costas a cargo de la parte recurrente, a favor de la única opositora.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que JOSÉ LUIS RAMÍREZ le promovió al CONSORCIO “ICAMEX – TERMOTÉCNICA” y solidariamente a las sociedades INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MÉXICO S. A., “ICAMEX” TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A., y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL.
Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO