ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES - Improcedente contra entidad financiera porque existe otro medio de defensa judicial. Inexistencia de indefensión o subordinación / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

 

En el sub lite, los actores pretenden que se ordene a Ahorramas, hoy Aval Las Villas, registrar la escritura de compra con hipoteca, o en subsidio ordenar a la misma Corporación, haga entrega de la escritura para registrarla como propietarios de dicha vivienda. En el caso en estudio la corporación las villas por ser una entidad financiera presta un servicio público “esencial”, según los términos del Decreto 1593/59. Ahora bien, la Sala no comparte la afirmación hecha por los peticionarios de que se encuentran en estado de indefensión y subordinación frente a la corporación las Villas, toda vez, que de una parte el estado de subordinación no se encuentra probado en el expediente y de otra la indefensión entendida como la situación fáctica en la que se encuentra una persona que carece de medios de defensa para obtener el resarcimiento de su derecho vulnerado. Como es sabido, la acción de tutela está consagrada para proteger los derechos fundamentales incuestionables, y no para que estos se declaren, entonces si se origina un conflicto de naturaleza civil entre los actores y la corporación Av Villas este deberá dirimirse en un proceso judicial. De otra parte, aún cuando la acción fue incoada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable no encuentra la Sala que en el sub lite se configure tal perjuicio toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial que pueden ser utilizados por los demandantes y que hacen improcedente la presente acción de tutela aún como mecanismo transitorio

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 1593 DE 1959

 

NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencias de la Corte Constitucional C-450/93 y T- 348/97

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000)

 

Radicación número: AC-11498

 

Actor: CONSUELO SOLARTE RINCON Y OTRO

 

Demandado: CORPORACION AV VILLAS

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

La Sala entra a decidir la impugnación formulada por la señora CONSUELO SOLARTE RINCON y el señor SIERVO LEON contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 15 de junio de 2000, que “rechazó por improcedente” su solicitud de tutela contra la CORPORACION AV-VILLAS.

 

ANTECEDENTES

 

Los hechos de la solicitud de tutela presentada por los actores en nombre propio y como mecanismo transitorio, se pueden resumir así:

 

Los actores con el fin de adquirir vivienda de interés social hicieron entrega de la cuota inicial a la constructora Aprobisan en el año 1994.

 

La constructora Aprobisan hipoteco los predios que había vendido a la corporación Ahorramas hoy las Villas, firmando la escritura pública Nº 0732 del 18 de marzo de 1996, de la Notaria Tercera de Villavicencio.

 

 

La primera copia de la escritura  fue cobrada a los adquirentes y entregada a la corporación Ahorramas, quien después de tenerla en su poder se negó a entregarla o registrarla arguyendo que no tenía ningún negocio con los susodichos compradores.

 

Que en vista de que la escritura se encuentra en poder de la corporación, esta a adelantado en contra de los compradores procesos de restitución, desconociendo la posesión que durahan ejercido los adquirentes por más de  4 años han ejercido los adquirentes.

 

Que la corporación ha sostenido que es la propietaria de dichos predios apoyándose en que su adquisición se hizo a través del modo de dación en pago, desconociendo con ello la existencia de una escritura que no ha sido declarada nula.

 

PRETENSIONES

 

Los demandantes concretan así sus pretensiones:

 

“. Solicito al señor juez de tutela, se sirva ordenar a AHORRAMAS, hoy AVAL LAS VILLAS, proceda a REGISTRAR mi escritura de compra con hipoteca, o en subsidio ORDENAR a la misma corporación, me haga entrega  de mi escritura  para proceder a registrarla y que en registro aparezca el suscrito como propietario de dicha vivienda..-“ (fl.2).

 

 

 

Invoca como vulnerados  sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, a la justicia, la igualdad, a la salud e integridad física consagrados en los artículos 1,13,49,51 y 229 de la Constitución política.

 

 

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo del Meta “rechazó por improcedente” la acción instaurada por los actores y sostuvo que conforme al articulo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, se defirió al legislador el determinar los casos en que la acción de tutela es procedente contra particulares encargados de la prestación de un servicio público, cuyo comportamiento afecte de manera grave y directa el interés colectivo, ó que estén bajo subordinación o indefensión de quien vulnere los derechos.

 

Sostuvo que la presente acción  no es viable, de una parte, porque no cumple con los lineamientos del artículo 42 del Decreto 2591/91, respecto de la procedencia de la tutela contra acciones u omisiones de los particulares; y de otra parte, porque no obra en el expediente prueba de la causación de un perjuicio irremediable que afecte de manera inminente los derechos de los actores.

 

 

Concluyó entonces, que los hechos relatados por los peticionarios dejan entrever que entre ellos y la corporación surgió un conflicto de carácter civil, que en la actualidad se está dirimiendo en la justicia ordinaria, que por ende no es la acción de tutela la vía adecuada para solucionar las desavenencias surgidas entre los accionantes y la corporación AV Villas.

 

 

LA IMPUGNACIÓN

 

          Los actores impugnan en su debida oportunidad la sentencia proferida por el a quo, manifestando que consideran que se encuentran en estado de subordinación e indefensión frente a la entidad tutelada, que aunque la corporación no lo acepte ellos son deudores de un crédito que los coloca en una situación de sujeción y dependencia frente a ella y que por ende debe ser tutelado su derecho.                

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

En el sub lite, los actores pretenden que se ordene a Ahorramas, hoy Aval Las Villas, registrar la escritura de compra con hipoteca, o en subsidio ordenar  a la misma Corporación, haga entrega de la escritura para  registrarla como propietarios de dicha vivienda.

 

De conformidad con el artículo 86 de la constitución Política, la acción de tutela contra particulares procede cuando éstos están encargados de la prestación de un servicio público o cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante  se halle en estado de subordinación o indefensión, caso este último que es el que invocan los actores para sustentar su impugnación.

 

Ahora bien, aún cuando el Tribunal consideró que la presente acción es improcedente por no cumplir los lineamientos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala encuentra, que sí encuadra dentro de lo establecido por dicha preceptiva que consagra: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 8. Cuando el particular actúe o deba actuar  en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicara el mismo régimen que a las autoridades públicas”.

 

En el caso en estudio la corporación las villas por ser una entidad financiera presta un servicio público “esencial”, según los  términos del Decreto 1593/59 tal y como lo precisó la Corte Constitucional al señalar:

 

“…el carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a  la protección de bienes  o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preeminecia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad…”

 

Ahora bien, la Sala no comparte la afirmación hecha por los peticionarios de que se encuentran en estado de indefensión y subordinación frente a la corporación las Villas, toda vez, que de una parte el estado de subordinación no se encuentra probado en el expediente y de otra la indefensión entendida como la situación fáctica en la que se encuentra una persona que carece de medios de defensa para obtener el resarcimiento de su derecho vulnerado.

 

Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

 

 

Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de la otra, ella no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate” (Sent.T-290, jul.28/93, M.P.DR: José Gregorio Hernández)

 

 

“la situación de indefensión a que alude el numeral noveno del artículo42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra.

 

 

El estado de indefensión o impotencia se analizara  teniendo en cuenta el caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes (condiciones económicas, sociales, culturales antecedentes personales, etc,)” (Sent T-443, oct. 28/92, M.P. Dr Ciro Angarita Barón).

 

                   

Por lo anterior advierte la sala que el conflicto planteado por los actores no conlleva a la procedencia de la acción de tutela, como quiera que los apelantes no se hallan en situación de indefensión, pues como lo dijo el a quo,  tienen la capacidad y la oportunidad de acudir a los medios de defensa judicial establecidos en la ley para hacer valer sus derechos.

 

Como es sabido, la acción de tutela está consagrada para proteger los derechos fundamentales incuestionables, y no para que estos se declaren, entonces si se origina un conflicto de naturaleza civil entre los actores y la corporación Av Villas este deberá dirimirse en un proceso judicial.

 

De otra parte, aún cuando la acción fue incoada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable no encuentra la Sala que en el sub lite se configure tal perjuicio toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial que pueden ser utilizados por los demandantes y que hacen improcedente la presente acción de tutela aún como mecanismo transitorio.

 

Sobre el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha dicho que :

 

es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior.  … la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (sentencia T-348/97 M.P. dr. Eduardo Cifuentes M.).

 

 

En consecuencia como la acción no está llamada a prosperar la providencia del a quo será confirmada.

 

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

 

F A L L A :

 

CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Meta el quince (15) de junio de dos mil (2000) que rechazó por improcedente la tutela instaurada por CONSUELO SOLARTE RINCON  y  SIERVO LEON contra la corporación AVAL- LAS VILLAS.

 

Notifíquese a las partes actoras en la dirección indicada.

 

 

Notifíquese al Gerente de la corporación Aval las Villas.

 

 

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Meta.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la  Sala  en  sesión de la fecha.

 

 

 

ANA MARGARITA OLAYA FORERO              ALBERTO ARANGO MANTILLA

 

 

 

 

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

 

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015