CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil (2000)

 

Radicación número: AC-11479

 

Actor: HUMBERTO SAA

 

Demandado: INSTITUTO FINANCIERO Y DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO MUNICIPAL Y DE SERVICIOS PÚBLICOS

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

          Conoce la Sala de la impugnación interpuesta  por el Representante legal de  INFIPAL  en liquidación , contra la  providencia de  25 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a tutelar el  derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida de HUMBERTO SAA VALENZUELA.

 

ANTECEDENTES

 

Son hechos fundamentales de la solicitud los siguientes:

 

Mediante la Resolución No.01083  le fue reconocida la pensión de jubilación al Señor HUMBERTO SAA VALENZUELA, por un valor de $620.547 Cantidad que debía cancelar EMPALMIRA, entidad que   posteriormente se transformó en una empresa Industrial y comercial del Estado del orden municipal para denominarse hoy en día Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos “INFIPAL EN LIQUIDACION”.

 

El nuevo Instituto ha venido retrasándose en los pagos en cuanto a pensiones y aportes en salud. Razones por las cuales  al actor se le adeudan los meses de julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 1999 y enero, febrero, marzo y abril del presente año;  al igual que la mesada adicional del mes de junio.

 

También  refiere el actor que tampoco ha sido posible que se paguen las cotizaciones mensuales que deben hacer todos los empleadores, lo cual ha impedido que varios beneficiarios, entre ellos el peticionario, reciban atención  medica oportuna.

 

Invoca como vulnerado los derechos fundamentales  a la vida  y a la igualdad, consagrados en los artículos  11 y 13 de la Constitución Política, al igual  que la protección del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, del artículo 53 ibidem.

 

Pretensión del actor:

 

Con fundamento en los hechos relacionados, el actor solicita:

 

“1.Ordenar al Doctor FRANCISCO JAVIER GALINDO VARGAS, representante legal de INFIPAL EN LIQUIDACION o a quien haga sus veces, hacer el pago inmediato de las mesadas pensionales concerniente a los meses de julio, agosto,  octubre, noviembre, diciembre de 1999 y enero, febrero, marzo y abril de dos mil,  y la respectiva mesada adicional del mes de junio de 1999, con sus debidos intereses moratorios; ya que me han causado un perjuicio y deterioro  por la demora y negativa en el pago de las mesadas adicionales.

 

“2. Que se obligue al doctor  Francisco Javier Galindo Vargas a realizar la respectiva liquidación y por ende el pago de el seguro para poder ser atendido de una manera inmediata y eficaz por parte del ISS, entidad promotora de salud y a la cual estoy inscrito como cotizante.

 

“3. Prevenir al INSTITUTO FINANCIERO Y DE FOMENTO PARA EL  DESARROLLO MUNICIPAL Y SERVICIOS PUBLICOS ”INFIPAL EN LIQUIDACION” por intermedio de su gerente, para que de forma preferencial y como gasto de administración, se pague en primera instancia las mesadas pensionales que se vayan causando.”.(fl.17)

 

 

 

 

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal concedió la tutela en consideración a que “ la mesada pensional se constituye en el mínimo vital del pensionado por lo cual ese valor debe ser protegido   y tutelado pues es evidente que el no pago de la prestación lesiona intereses superiores del actor como su derecho a la vida.

 

Citó Jurisprudencia  de la Corte Constitucional  en donde se  establece la presunción  de que para las personas retiradas del servicio por edad, la pensión de jubilación  que se les reconoce constituye su mínimo vital de ingresos económicos para una vida digna en momentos en que tales  recursos se hacen más escasos para quienes sólo han dependido de su fuerza laboral.

 

 

LA IMPUGNACION

 

 

El Representante legal de INFIPAL pidió que se revocará la decisión de primera instancia debido a que  “la Entidad se le esta obligando a cumplir en forma inmediata; con el pago de las mesadas pensionales,  sin tener en cuenta que la empresa ha tratado de corresponder, con dichos pagos en la medida en  que el flujo de caja lo permita. Además al haber sido calificadas las acreencias en el proceso liquidatorio el artículo séptimo de la resolución No. 006 de cuatro de enero de dos mil, estableció una prelación de pagos, de obligatorio cumplimiento, que al no cumplirse llevarían a violar el derecho a la igualdad de 405 jubilados de la entidad, a los cuales también se les adeudan mesadas pensionales, y quienes se acogieron también al proceso liquidatorio, con el agravante, de que entre ellos si hay personas de la tercera edad. ” Argumentó, además, que el actor no es una persona de avanzada edad, ni se encuentra en grave estado de peligro para no acudir a cobrar esos emolumentos, a través de otro mecanismo judicial, tal como lo es un proceso ejecutivo laboral.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Corresponde a la Sala decidir la impugnación interpuesta por la parte  demandada contra el fallo que accedió  a las pretensiones del peticionario.

 

 

En reiteradas oportunidades la Sala ha señalado que la tutela no es idónea para solicitar el pago de acreencias laborales debido a que no es acción ejecutiva.

 

Prevé el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela es improcedente cuando el interesado disponga de otro medio de defensa judicial para proteger el derecho que considera conculcado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En el caso sub lite, observa la Sala que frente a la situación planteada por el actor, éste cuenta con  otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, dentro de la cual puede con citación de la parte contraria y con fundamento en las pruebas que oportunamente se alleguen, obtener la satisfacción de sus pretensiones.

 

Ha señalado la jurisprudencia con fundamento en la normatividad vigente que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos perdidos.

 

Además la parte actora no incoó la acción como mecanismo transitorio, ni acreditó la existencia de la vulneración de ningún otro derecho fundamental.

 

Así las cosas la Sala revocará el fallo que accedió a las pretensiones para en su lugar rechazar por improcedente la acción de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,  Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

F A L L A :

 

 

          REVOCASE la providencia de veinticinco (25) de Mayo de dos mil  (2000) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar se dispone:

 

RECHAZASE por improcedente la acción de tutela incoada por HUMBERTO SAA VALENZUELA.

 

Notifíquese a la parte actora a la dirección indicada.

 

Notifíquese al Representante legal de INFIPAL.

 

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión diecinueve (19) de julio de dos mil  (2000).-

 

 

 

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA          ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

 

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015