ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Finalidad / TERCERO - Intervención / INTERES DIRECTO - Reconocimiento / COADYUDANTE - Intervención
Respecto a la finalidad de esta acción, la Corte Constitucional precisó que la persona que ha sido lesionada por un acto de la administración, puede solicitar en defensa de su interés particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de la nulidad del mismo por ser contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho conculcado, desconocido o menoscabado por aquel, razón por la que estimó que la referida acción sólo puede ser ejercida por la persona cuyo derecho ha sido violado o vulnerado en virtud del acto administrativo. La intervención de terceros en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, se regula por lo preceptuado en el artículo 146 ib; respecto de los de nulidad y restablecimiento del derecho, el inciso segundo establece que el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora, se le reconocerá a quien demuestre “interés directo” en las resultas del proceso. De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el coadyuvante podrá realizar los mismos actos procesales que le están permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. Esta Corporación en providencia de 27 de septiembre de 1996 precisó que si bien el “interés directo” no está definido en norma alguna, la jurisprudencia ha precisado que dada la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede legitimarse la intervención de ningún tercero sino mediante la demostración de un interés directo, es decir, que sea ostensible y cierto, no eventual ni insinuado apenas a la apreciación del fallador.
NOTA DE RELATORIA: Sobre tanto por ciento de descuento se cita sentencia de 27 de septiembre de 1996 C.E. Sección Cuarta, radicado 7853
TERCERO - Para tener interés directo debe demostrar el beneficio o perjuicio que percibirá directamente con el fallo
Entonces, es evidente que el interés del solicitante, no es propio del carácter que debe tener para acceder al derecho a intervenir en el asunto de la referencia, dado que ningún beneficio o perjuicio percibirá directamente, cualquiera sea el sentido de la decisión de fondo que se adopte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009).
Radicación: 54001-23-31-000-2008-00231-01(17393)
Actor: TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. “TRASAN S.A.”
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
FALLO
Llega a conocimiento de esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por Hugo Antonio Combariza Rodríguez, contra el auto del 17 de julio de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual declaró improcedente su solicitud, para que se le tenga como tercero interesado en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
La sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. “TRASAN S.A.”, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos por los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta modificó la declaración del impuesto sobre la renta del 2003 y determinó un valor a pagar a cargo de la sociedad de $2.859.614.000 y el restablecimiento del derecho correspondiente.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda mediante auto del 21 de mayo de 2008, en el numeral 6 ordenó a la sociedad actora prestar caución “equivalente al diez por ciento (10%) del valor a pagar determinado en la liquidación oficial …” [fl. 210 c.p.].
El abogado HUGO ANTONIO COMBARIZA RODRÍGUEZ, en nombre propio, mediante escrito que obra a folio 212 del cuaderno principal, solicitó intervenir “como parte interesada en las resultas del proceso”.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander por auto del 17 de julio de 2008, rechazó por improcedente la anterior petición.
EL AUTO APELADO
El a quo declaró improcedente la solicitud de intervención elevada por el señor Combariza Rodríguez, con fundamento en el artículo 146 del C.C.A. [mod. L.446/98, art. 48].
Estimó que las afirmaciones en que sustenta la petición, esto es, que él fue víctima de secuestro extorsivo y de tentativa de homicidio por parte de los accionistas de la sociedad actora y que ésta se dedica al lavado de activos, que omite ingresos en sus declaraciones y que financia grupos al margen de la ley, no tienen relación con el objeto del proceso, en el que se discute la nulidad y el restablecimiento del derecho de los actos de determinación oficial del impuesto sobre la renta del 2003 de la empresa TRASAN S.A.
Concluyó que el solicitante no tiene interés directo en el proceso, por lo que guardó silencio frente a las demás peticiones incluidas en el memorial.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El señor COMBARIZA RODRÍGUEZ, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación.
En su criterio, el Tribunal se equivocó y no decidió de manera completa e integral su petición. Insiste en que él tiene interés directo en las resultas del proceso contencioso administrativo que adelanta la empresa Trasan S.A., por lo siguiente:
Si la jurisdicción declara la nulidad de los actos administrativos demandados, “desaparece la prueba más importante que tengo para demostrar que TRASAN S.A. no contabilizaba la totalidad de los ingresos, ni la totalidad de los gastos, que llevaban doble contabilidad en el año 2003”.
Manifiesta que la doble contabilidad le permitió a la empresa transportadora:
“… pagar por mi secuestro y por mi muerte en el año 2003, sin dejar ningún rastro contable, fue lo que les permitió financiar, y dar dinero a los paramilitares, fue lo que permitió que me perjudicaran. Eso sucedió en el año 2003 y como mi secuestro y primer intento de homicidio fue en el año 2003, y los actos administrativos que TRASAN S.A. demanda en nulidad son del año 2003, entonces yo tengo legitimación, tengo interés en las resultas del proceso administrativo.”
Afirma que TRASAN S.A., en el 2003 llevaba doble contabilidad y que esta situación se ha repetido “año a año, inclusive en el año 2008”, en el que sufrió un segundo atentado.
Expresa que él “no puede permitir que se declare la nulidad de los actos administrativos de la DIAN, pues al declararse nulos, entonces me dejan sin prueba, prueba que demuestra el indicio grave de ‘oportunidad para delinquir’, que es necesario para mantener la prueba de mi acusación”.
Dice que los actos administrativos demandados en el proceso, son prueba importante para él, que le permitirá demostrar que TRASAN S.A. y sus accionistas en el 2003, con los ingresos no registrados en la contabilidad y no declarados ante la DIAN, financiaron grupos paramilitares y pagaron por su secuestro y por el atentado que sufrió en ese año.
OPOSICIÓN AL RECURSO
Admitido el recurso mediante providencia de 18 de diciembre de 2008 [fl. 253 c.p.], transcurrió el término de traslado, sin manifestación alguna.
PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:
Se apela la providencia por la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la solicitud del señor Hugo Antonio Combariza Rodríguez como tercero interviniente, por considerar que su “interés” no tiene relación con el objeto del proceso.
El apelante insiste en que tiene “interés en las resultas del proceso”, porque los actos administrativos que en él se demandan, son prueba necesaria para demostrar que el secuestro y el atentado del que fue víctima en el 2003, así como la financiación de grupos al margen de la ley, fueron pagados por los accionistas de TRASAN S.A., con dineros que la entidad recibió, pero que no registró en la contabilidad, ni declaró ante la DIAN.
En consecuencia, debe la Sala resolver si el “interés” que dice tener el peticionario en las resultas de este proceso, se subsume dentro del que la ley y la jurisprudencia ha denominado “interés directo” para intervenir en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se precisa que el presente proceso se inició por demanda instaurada por la sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los siguientes actos proferidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta:
- Resolución 001 del 24 de enero de 2005 [ordena el registro del establecimiento de comercio de propiedad de la contribuyente].
- Resolución 011 del 10 de noviembre de 2005 [ordena el registro a la sociedad contribuyente, para la obtención de la información tributaria integral].
- Resolución 10568 del 9 de noviembre de 2005 del Subdirector de Fiscalización Tributaria de la DIAN [ordena el registro de los establecimientos de comercio e instalaciones del contribuyente].
- Emplazamiento para corregir “0706320050002” del 30 de marzo de 2005.
- Requerimiento Especial 070632006000024 del 22 de marzo de 2006.
- Liquidación Oficial de Revisión 07064200600055 del 19 de diciembre de 2006; y
- Resolución Recurso de Reconsideración que Confirma 070662007000015 del 27 de diciembre de 2007.
Dichos actos se relacionan con el proceso de determinación oficial del impuesto de renta del año gravable 2003 a cargo de la sociedad actora, de lo que se advierte su interés particular para que se declare la nulidad de la actuación y el consecuente restablecimiento del derecho que ve conculcado con la actuación adelantada por la Administración luego de la investigación realizada en desarrollo del Programa “denuncia de Terceros”, en la que encontró méritos para modificar el denuncio privado.
El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 85 prevé que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede interponerla “toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica”.
Respecto a la finalidad de esta acción, la Corte Constitucional precisó que la persona que ha sido lesionada por un acto de la administración, puede solicitar en defensa de su interés particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de la nulidad del mismo por ser contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho conculcado, desconocido o menoscabado por aquel, razón por la que estimó que la referida acción sólo puede ser ejercida por la persona cuyo derecho ha sido violado o vulnerado en virtud del acto administrativo[1].
La intervención de terceros en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, se regula por lo preceptuado en el artículo 146 ib; respecto de los de nulidad y restablecimiento del derecho, el inciso segundo establece que el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora, se le reconocerá a quien demuestre “interés directo” en las resultas del proceso.
De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el coadyuvante podrá realizar los mismos actos procesales que le están permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
Esta Corporación en providencia de 27 de septiembre de 1996[2] precisó que si bien el “interés directo” no está definido en norma alguna, la jurisprudencia ha precisado que dada la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede legitimarse la intervención de ningún tercero sino mediante la demostración de un interés directo, es decir, que sea ostensible y cierto, no eventual ni insinuado apenas a la apreciación del fallador.
En esa oportunidad se hizo referencia a lo dicho en sentencia del 20 de agosto de 1947, en cuanto a que: “El interés jurídico que requiere la ley es el resultado del negocio mismo, no el que pueda tener el interviniente por derechos que no son materia de la controversia …”
En el caso, motiva al señor Combariza Rodríguez a solicitar su intervención en el proceso, el deseo de que se mantengan los actos administrativos que se demandan, los que en su criterio “son prueba importante” para demostrar que con los ingresos que recibió la sociedad demandante en el 2003 y que no contabilizó, ni declaró ante la DIAN, financió grupos paramilitares y pagó por su secuestro y por el atentado que contra su vida sufrió en ese año.
La situación que se debate en el proceso se contrae a determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración modificó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2003 a la sociedad actora, por lo que el resultado del proceso bien puede ser que el fallador: (i) determine que la liquidación presentada por la demandante se ajustó a los presupuestos legales, caso en el cual quedaría en firme o, (ii) que resultan fundadas las glosas formuladas por la Administración, por lo que la demandante deberá cancelar los mayores valores determinados en los actos demandados.
Precisados así los posibles resultados del proceso, se advierte que los efectos del fallo o la decisión que se adopte en el sub examine no cobija ninguna situación jurídica o económica[3] del recurrente, por cuanto los mismos actos cuestionados no inciden tampoco en la esfera de los derechos del señor Combariza Rodríguez.
Y si bien las glosas que se controvierten tiene relación con los ingresos de la sociedad y su manejo contable, tales aspectos apuntan directamente a determinar si de acuerdo con las normas sustanciales en materia tributaria, tales recursos constituyen ingresos que debieron ser declarados, lo cual en nada toca los posibles fines o destinación ilícita que la empresa le haya dado a los ingresos que percibe por el desarrollo de su objeto social, todo lo cual confirma que la situación planteada por el recurrente escapa de la controversia que se genera en el presente caso entre la sociedad actora como contribuyente del impuesto de renta y la Administración de Impuestos.
Entonces, es evidente que el interés del solicitante, no es propio del carácter que debe tener para acceder al derecho a intervenir en el asunto de la referencia, dado que ningún beneficio o perjuicio percibirá directamente, cualquiera sea el sentido de la decisión de fondo que se adopte.
Por lo dicho, no le asiste interés directo al señor Combariza Rodriguez, para intervenir en el proceso, por lo que se confirmará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E :
Confírmase el auto de 17 de julio de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, objeto del recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Martha Teresa Briceño De Valencia Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
Presidenta de la Sección
Héctor J. Romero Díaz
[1] Sentencia C-199 de 1997.
[2] Expediente 7853, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva.
[3] La doctrina ha manifestado que el interés de los terceros a que hace referencia el artículo 52 del C.P.C. debe ser de contenido eminentemente jurídico-económico, “De no acudirse a este criterio, sería posible que alegando un interés general en cuanto al punto de derecho que ha de tratarse en el proceso, o de contenido puramente humanitario, cualquier persona pudiera intervenir, lo que no consulta la finalidad de la coadyuvancia que teóricamente dejaría abierta a todos la intervención en un proceso”. LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio Procedimiento Civil. Tomo I. Bogotá D.C. : Dupré Editores. p. 326.