CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00328-01(AC)
Actor: MIGUEL ANGEL GONZALEZ URBINA Y OTROS
Demandado: DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER - ARAUCA Y OTROS
Referencia: ACCION DE TUTELA
Se decide el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado para conocer el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
Miguel Ángel González Urbina, Sandra Johana Reina Beltrán, Francisco José Serrato Soto, Isabel C. Moros, Nancy C. Rojas, Matilde Bautista Jaimes, Rafael E. Cárdenas, Yadira Yañez, Sergio Enrique Vivas, Juan Camilo Moncada, Baudilio Restrepo, Carlos Manuel Pita, Julio Enrique Fossi y Ebrajim Hiza Jassir en calidad de servidores judiciales, promovieron acción de tutela para que se les ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social en salud, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander - Arauca , en razón de la falta de pago de los salarios de septiembre de 2008, con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial durante ese período.
En consecuencia, pidieron que se ordenara a la entidad accionada, realizar el pago completo del mencionado salario (fl. 2).
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Conjueces, en sentencia de 27 de octubre de 2008, amparó los derechos tutelados (fls. 194 a 217).
La sentencia del a quo fue impugnada por la accionada y el expediente fue remitido a esta Corporación.
Los Consejeros de Estado de la Sección Segunda, Subsección “B”, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del mismo, con fundamento en el artículo 56 [1] del Código de Procedimiento Penal, por cuanto los empleados que están bajo su dependencia, ostentan la misma calidad de la parte actora y, en consecuencia tienen un interés directo en la nivelación salarial consagrada en la Ley 4ª de 1992, el cual fue uno de los temas que se buscó solucionar con el cese de actividades en septiembre y octubre de 2008 y que condujo a que no se les pagaran los aludidos salarios (fls. 257 a 260).
CONSIDERACIONES
El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción tutela prevista en el Decreto 2591 de 1991, y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil.
La acción correspondió por reparto a la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, Magistrada de la Sección Segunda – Subsección “B” - de esta Corporación, quien manifestó impedimento, junto con los demás Magistrados de la Sala, para conocer del proceso por estar incursos en la causal contenida en el artículo 56[1] del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, porque a pesar de que los actores pretenden el pago del salario dejado de percibir por el cese de actividades, a su juicio, “dicha pretensión debe ser observada en su contexto, de donde surge la relación con la nivelación salarial de los empleados a nuestro cargo y la pérdida de objetividad respecto al descuento del salario de aquellos que pretendían lo mismo” (fl.258 - 259).
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que el Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.
Según la mencionada norma, el juez que conoce de una acción de tutela debe declararse impedido cuando esté incurso en cualquiera de las causales del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que en su artículo 56 señala, entre otras, la de que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
En el presente proceso no le asiste interés a los Magistrados de la Sección Segunda - Subsección “B”- de esta Corporación, pues, según el escrito de tutela, la acción se fundamenta en la falta de pago de los salarios de septiembre de 2008, período en el cual esta Corporación laboró de manera normal, por lo que los salarios fueron pagados sin generar traumatismos por el mencionado cese de actividades.
Las causales establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal son taxativas y su interpretación es restrictiva, por lo que no es posible realizar una interpretación analógica o extensiva que tienda a configurar formas diferentes de impedimento de las establecidas allí[1].
En consecuencia, la Sala no encuentra fundado el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda, – Subsección “B”-, para conocer de la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia de 27 de octubre de 2008 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Conjueces.
Por lo anterior, se ordenará devolver el expediente a la Consejera Ponente, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
R E S U E L V E
1.- DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado. En consecuencia, devuélvase el expediente a la Consejera Ponente para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
[1] Auto de 27 de noviembre de 2005, exp. AC-01134, C. P. doctora María Inés Ortiz Barbosa