DERECHO DE PETICION - Requisitos mínimos
Si bien el ejercicio del derecho de petición no está rodeado de mayores formalidades, lo cierto es que las solicitudes por lo menos deben contener los requisitos que prevé el artículo 5 del C.C.A., esto es, la identificación de la autoridad a quien se dirige, la identificación del solicitante y el objeto de la petición. Todo eso para que las peticiones puedan ser atendidas de manera concreta por las autoridades competentes y dentro de los términos de ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 54001-23-31-000-2009-000059-01 (AC)
Actor: ABRAHAM ORTIZ ORTIZ
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
FALLO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Protección Social contra el fallo del 2 de marzo de 2009, proferido el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que amparó el derecho de petición del demandante.
- ANTECEDENTES
- Pretensiones
El demandante reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, de petición y al mínimo vital.
Las pretensiones se formularon de la siguiente manera:
“Se me tutele en mi favor (sic) el derecho de petición para que el señor presidente (sic) de la República de Colombia con respecto a las denuncias que hemos hecho en el derecho de petición, y a la vulneración a los derechos fundamentales constitucionales y los Tratados Internacionales que han sido violados y se nos continua violando por parte de la A.R.P., E.P.S. Y ALGUNOS EMPRESARIOS DEL SISTEMA MINERO.”
- Hechos
El demandante relató que, el 24 de noviembre de 2008, junto con un grupo de personas presentaron “derecho de petición” ante el Presidente de la República y que a la fecha de presentación de la tutela no habían recibido ninguna respuesta.
Como se verá más adelante, en realidad el “derecho de petición” contiene una serie de denuncias, pero, en concreto, ninguna petición en relación con el actor.
- Intervención de los demandados
- Presidencia de la República
La Presidencia de la República intervino por conducto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la república y pidió que se negara la tutela por improcedente, toda vez que no era el organismo encargado de atender los requerimientos y quejas del demandante.
Aseguró que, mediante oficio No. OFI08-00144512 del 12 de diciembre de 2008, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República informó a los peticionarios, entre los que se encuentra el demandante, que la petición se remitió por competencia al Ministerio de Protección Social, por tratarse de solicitudes que tienen que ver con el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Destacó que la petición en realidad contiene reclamaciones y quejas por el no pago de incapacidades laborales.
- Ministerio de Protección Social
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 25 de febrero de 2009, vinculó al Ministerio de Protección Social debido a la manifestación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sobre el traslado de la petición por competencia.
Ese organismo intervino extemporáneamente e informó que la petición del actor se remitió a la Superintendencia Financiera, mediante oficio No. 14749 de 21 de enero de 2009, por cuanto tenía que ver con el retraso en el pago de prestaciones económicas.
- Fallo impugnado
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander tuteló el derecho de petición del demandante y ordenó al Ministerio de Protección Social que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera la petición presentada el 24 de noviembre de 2008 por el señor Abraham Ortíz Ortíz y otros,.
- Impugnación
El Ministerio de Protección Social pidió que se revocara el fallo debido a que, mediante oficio No. 14749 de 21 de enero de 2009, la petición del actor se remitió por competencia a la Superintendencia Financiera y, con oficio No. 62997 de 5 de marzo de 2009, se le comunicó al actor.
- Trámite en segunda instancia
Mediante auto de 11de mayo de 2009, el magistrado sustanciador vinculó al trámite de la acción a la Superintendencia Financiera y la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A., debido a que se advirtió que la petición del demandante les fue remitida por competencia.
Las entidades vinculadas intervinieron en el trámite de la acción, así:
- Superintendencia Financiera
La Coordinadora del Grupo de lo Contencioso Administrativo de la Subdirección de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales pidió que se excluyera a esa superintendencia de la responsabilidad en la vulneración de los derechos invocados, por cuanto no es la autoridad encargada de resolver las reclamaciones del actor.
Aseguró que no se encontró que el demandante hubiere presentado petición en forma individual. Sin embargo, encontró que el nombre del actor “aparece en una respuesta de Positiva Compañía de Seguros S.A. a un requerimiento que efectuara esta Entidad (la superintendencia) con ocasión de una queja que inicialmente presentó La Procuraduría Regional de Norte de Santander y posteriormente la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio del Interior y de Justicia. De trámite No. 2009006161-000 que aparece relacionado en los folios 85 a 90 a que hace relación el auto del 11 de mayo de 2009 de esa Corporación.”
Manifestó que conoció de las quejas presentadas por los mineros de Norte de Santander relacionadas con el no pago de incapacidades, y que le dio trámite ante la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A., por tratarse de incapacidades derivadas de accidente de trabajo.
Respecto de la reclamación del actor señaló que ya se pagó la incapacidad que reclamaba el señor Abraham Ortíz Ortíz, por medio del derecho de petición de 24 de noviembre de 2008.
Por último, expresó que ese organismo actuó dentro del ámbito de sus competencias y que, además, no era el encargado de solucionar los conflictos suscitados entre las entidades sobre las que ejerce control, ni las diferencias contractuales surgidas entre el actor y Positiva Compañía de Seguros S.A.
- Positiva Compañía de Seguros
Intervino por conducto del Gerente de Indemnizaciones y pidió que se declarara la no vulneración de los derechos invocados por el actor, por cuanto adelantó las gestiones para atender las reclamaciones del actor.
Dijo que esa entidad, en cumplimiento del fallo de tutela de 27 de enero de 2009, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, ordenó la liquidación y el pago de las incapacidades adeudadas, por la suma de $1’846.000 que fue consignada a la cuenta de ahorros del actor.
Señaló que, el 20 de marzo de 2009, se hizo el segundo pago de las incapacidades adeudadas, por lo tanto “al pago del subsidio de incapacidad solicitado por el señor ORTIZ ORTIZ, el día 16 de abril de 2009, equivalente a 60 días, se descontará de lo adeudado a esta Entidad como consecuencia del pago doble ya mencionado, quedando un saldo a favor de POSITIVA de $923.000.
Por último, destacó que no existían solicitudes pendientes por resolver respecto del pago de las prestaciones asistenciales del demandante, con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 24 de mayo de 2008.
- CONSIDERACIONES
La Sala declarará la cesación del procedimiento por las razones que pasan a exponerse.
De los hechos probados y el caso concreto
En el caso concreto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
- Que, el 24 de noviembre de 2008, el señor Abraham Ortíz Ortíz y otras personas presentaron ante la Presidencia de la República, más que una petición una denuncia relacionadas con una serie de inconsistencias e irregularidades presentadas por el incumplimiento en el pago de prestaciones asistenciales y económicas de algunos mineros del Departamento de Norte de Santander (fls. 3-8).
- Que, el 12 de diciembre de 2008, mediante oficio Nº OFI08-00144512, el Secretario de la Presidencia de la República informó a los peticionarios que la petición se había remitido por competencia al Ministerio de Protección Social (fl. 36).
- Que, el 21 de enero de 2009, mediante oficio 14749, la Directora General de Riesgos Profesionales del Ministerio de Protección Social remitió por competencia la petición a la Superintendencia Financiera (fl. 57) y comunicó a los solicitantes mediante oficio 62997, de 5 de marzo de 2009 (fl. 58).
- Que, el 2 de febrero de 2009, mediante oficio 2009006161-002, la Superintendencia Financiera remitió por competencia el derecho de petición a Positiva Compañía de Seguros S.A., por tratarse de quejas relacionadas con el no pago de incapacidades por accidente de trabajo (fls. 88-90). Los interesados fueron enterados mediante oficio 2009006161-001 de la misma fecha (fls. 85-87).
- Que las reclamaciones frente al no pago de las incapacidades adeudadas al actor por Positiva Compañía de Seguros S.A, fueron atendidas y ya se hizo el respectivo pago (fls. 120-134). Los dineros fueron consignados en la cuenta de ahorros del demandante N° 24508635456 del Banco de Occidente.
Lo primero que debe advertir la Sala es que si bien el ejercicio del derecho de petición no está rodeado de mayores formalidades, lo cierto es que las solicitudes por lo menos deben contener los requisitos que prevé el artículo 5 del C.C.A., esto es, la identificación de la autoridad a quien se dirige, la identificación del solicitante y el objeto de la petición. Todo eso para que las peticiones puedan ser atendidas de manera concreta por las autoridades competentes y dentro de los términos de ley.
En el sub lite ocurre que en el “derecho de petición” que nos ocupa se denunciaban una serie de irregularidades respecto del incumplimiento en el pago de incapacidades económicas y prestacionales de los trabajadores de la minería de Norte de Santander y se reclamó la intervención directa del Presidente de la República para que atendiera directamente la problemática y diera solución a los afectados.
Aunque en la petición no hay una solicitud concreta respecto de la situación del demandante, la Sala, luego de examinar detenidamente el expediente, advierte que la inconformidad del actor tiene que ver con el no pago de las incapacidades por el accidente de trabajo que sufrió el 24 de mayo de 2008. Es decir, se trataba de una reclamación por el no pago de esas incapacidades que debió presentarse directamente ante Positiva Compañía de Seguros S.A., por ser la entidad a la que se encuentra afiliado el actor en el sistema de riesgos profesionales y no ante el Presidente de la República, como sucedió.
Eso, sin duda, hubiese contribuido a que la reclamación del actor se resolviera oportunamente por la autoridad encargada, pues es evidente que la Presidencia de la República carecía de competencia para conocer de las quejas de los mineros del Norte de Santander relacionadas con el pago de incapacidades.
Ahora bien, como se indicó en el acápite de hechos probados, la autoridad encargada de atender las reclamaciones del actor, Positiva Compañía de Seguros S.A., informó a esta Corporación que atendió las reclamaciones y ya pagó las sumas adeudadas por concepto de incapacidades derivadas de accidente de trabajo y como prueba de ello aportó las hojas de liquidación y el certificado de transacción a la cuenta de ahorros del actor (fls. 121-135).
Lo anterior significa que se atendieron las reclamaciones que presentó el actor en ejercicio del derecho de petición y, por tanto, no hay lugar a continuar con el trámite de la presente acción, ya que la situación que generó la vulneración del derecho de petición ha sido corregida por Positiva Compañía de Seguros S.A.. Es decir que las pretensiones del demandante ya fueron satisfechas, hecho que ocurrió estando en curso el proceso, por lo tanto, se declarará la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues el actor no planteó pretensiones indemnizatorias y tampoco hay lugar a condena en costas, porque no se advierte temeridad de ninguna de las partes.
En consecuencia, como se anticipó, se declarará la cesación del procedimiento.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
1.- Declárase terminada la presente tutela.
2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
WILLIAM GIRALDO GIRALDO HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ