CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 35570
Acta No. 11
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de noviembre de 2007, en el proceso seguido contra la recurrente y CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIENTE LTDA. por RAMIRO HERNANDO VIDAL ANAYA y al cual fue llamada en garantía CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.
I-. ANTECEDENTES.-
1.- El citado ciudadano convocó a proceso a la sociedad CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIENTE LTDA., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 1° de septiembre de 2002 y el 7 de febrero de 2003, y que entre ECOPETROL y dicha empresa se dio solidaridad laboral en virtud del contrato suscrito por ambas. En consecuencia, se impusiera condena solidaria al pago de la última quincena de salario, auxilio de cesantías, la prima de servicio, vacaciones e indemnización moratoria.
En lo que interesa a los efectos de esta decisión sostuvo que el 1° de septiembre de 2002, se vinculó con CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIENTE LTDA., en desarrollo del contrato PMLOT 023-02 suscrito entre esa Compañía y ECOPETROL; el cargo desempeñado fue el de Ingeniero Residente en un campamento de la Petrolera; la sociedad empleadora dio por terminado el vínculo laboral el 7 de febrero de 2003, y no le canceló las prestaciones sociales a que tiene derecho.
2.- ECOPETROL en la respuesta al libelo frente a los hechos dijo no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el actor nunca fue su trabajador, siendo de cargo exclusivo del patrono las acreencias laborales reclamadas. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fé y la genérica.
ECOPETROL llamó en garantía a CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, quien se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento hecho por ECOPETROL, y sostuvo que para que se afecte el amparo de prestaciones sociales debe existir vínculo contractual entre el trabajador que reclama y la asegurada.
CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIETE LTDA. no contestó la demanda (fl. 70).
3.- Mediante sentencia de 18 de agosto de 2006, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIENTE LTDA., y solidaridad entre dicha empresa y ECOPETROL S.A.. En consecuencia condenó al pago de $900.000,oo por auxilio de cesantías; $36.000,oo por intereses a las cesantías y a la suma de $90.000,oo diarios desde el 1° de enero de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2004. A partir del mes 25 dispuso el pago de intereses moratorios. Condenó a Seguros CONDOR S.A. al pago de esas sumas en virtud del llamamiento en garantía hecho por ECOPETROL, quien figura como beneficiaria de las pólizas de cumplimiento que identificó.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
El Tribunal revocó parcialmente el fallo del Juzgado e impuso las condenas a la empleadora y a ECOPETROL, y absolvió a Seguros Cóndor S.A. de todos los cargos.
El juzgador de segundo se refirió al artículo 34 del C.S.T. y citó jurisprudencia de esta Sala –sentencia de 8 de mayo de 1961-. Luego analizó el convenio suscrito entre ECOPETROL y CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIENTE LTDA. y afirmó que tenía como finalidad el mantenimiento general de tanques de almacenamiento de crudo de la estación de bombeo de Apiay de la gerencia Llanos, y estimó que era necesario verificar si tal obra resultaba extraña o afín al giro ordinario de los negocios de ECOPETROL como beneficiario de los trabajos, y para este efecto acudió a la constancia emitida por el Ministerio de Minas y Energía (fl. 22), sobre el objeto social de la Petrolera.
Aseveró que “Tales actividades a las que se encontraba dirigido su objeto social, determinan que ciertamente, el mantenimiento general de tanques de almacenamiento de crudo de la estación de bombeo de Apiay de la gerencia Llanos, objeto del contrato verificado entre las sociedades antes indicadas, no resultaba extraña a las actividades normales de quien encargó la ejecución de la obra, ECOPETROL, por el contrario, se evidencian afines, pudiéndose afirmar que pertenecían al giro ordinario de sus negocios”. Añadió que por ello se puede predicar la solidaridad respecto de las obligaciones que surgen a cargo de la sociedad empleadora, por lo que están acreditados los requisitos del artículo 34 del C.S.T..
En cuanto al llamamiento en garantía, dijo que “no resulta tan tajantemente cierto que por la vía del proceso laboral se puedan ventilar discusiones relativas a materias ajenas a la competencia de la jurisdicción laboral, pues se hace evidente que la naturaleza del contrato de aseguramiento es de carácter comercial por lo que su discusión y cumplimiento solo puede ser dilucidado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN.-
Inconforme con la anterior decisión, la demandada ECOPETROL interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y la réplica de la parte actora.
Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia revoque la del Juzgado y declare probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
Con tal fin propone cuatro cargos, así:
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa, en el concepto de “aplicación indebida de los artículos 34 y 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En el desarrollo señala el censor que la buena o mala fe surge para el empleador incumplido y en ningún momento las normas enlistadas en el cargo determinan como sujeto directo de las obligaciones de índole laboral al beneficiario o dueño de la obra, tampoco podría trasladarse a este la sanción moratoria, toda vez que la norma parte de una premisa atribuible a una conducta que, única y exclusivamente, puede surgir del empleador.
En relación con el beneficiario de la obra, el Código Sustantivo del Trabajo no regula lo concerniente a la solidaridad con el contratista independiente, respecto al pago de la indemnización moratoria.
El opositor demandante manifestó que el Tribunal jamás estimó que el actor estuviera vinculado mediante contrato de trabajo con ECOPETROL, ni que hubiera sido su patrono o empleador, sino que fue llamada al proceso como responsable solidario del contratista independiente conforme a lo dispuesto por el artículo 34 del C.S.T..
CARGO SEGUNDO.- La sentencia viola por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 34 de la misma obra.
En la demostración afirma el impugnante que el Tribunal interpreta erróneamente la disposición aplicándola en forma automática, pues si fuese ECOPETROL S.A. el llamado a cumplir con los pagos, no se analizó ni se tuvo en cuenta en el fallo gravado la conducta de la empresa con el fin de determinar si obró o no de buena fe.
El replicante actor aduce que el Juzgador de segundo grado confirmó la condena por indemnización moratoria sin motivarla, y si no se motivó, “mal se puede colegir que la interpretó”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
La Corte procederá al estudio conjunto de estos dos cargos, en atención a que se orientan por vía directa, acusan similar elenco normativo y pretenden idéntico objetivo, esto es el quebrantamiento del fallo en cuanto impuso condena a ECOPETROL por concepto de indemnización moratoria, en virtud de la solidaridad laboral dispuesta en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para dar respuesta a la censura basta remitirse a lo expuesto por esta Sala en sentencia de 6 de mayo de 2005, rad. N° 22905, donde sostuvo que la buena o mala fe en la omisión del pago de acreencias laborales debe analizarse frente al deudor principal, es decir, el patrono, y que la obligación del beneficiario de la obra de responder por la indemnización moratoria surgía no porque se le hiciera extensiva la culpa de aquél, sino porque operaban las consecuencias previstas por la ley derivadas de la figura de la solidaridad en materia laboral.
Dijo textualmente la Corporación:
“El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones. La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432).
“Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.
“En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario”.
De conformidad con lo anterior no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan; en consecuencia, no prosperan los cargos.
CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida, “del artículo 34 subrogado D.L. 2351 de 1965, artículo 3° del Código Sustantivo del Trabajo”.
Refiere como error de hecho manifiesto:
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el mantenimiento general de tanques de almacenamiento de crudo de la estación de bombeo Apiay de la gerencia llanos no resulta extraña a las actividades normales de ECOPETROL S.A.”.
En la sustentación asevera el censor que “el fallador de segunda instancia aprecia de manera indebida la constancia emitida por la Secretaría General del Ministerio de Minas y Energía que obra en el plenario, con lo cual fundamenta o concluye que el objeto del contrato en cuestión no resulta extraño a las actividades de la empresa. El mencionado documento señala claramente, además de la naturaleza jurídica de ECOPETROL, que su objeto social es el de administrar las áreas hidrocarburíferas del país, a través de contratos de asociación, participación de riesgo, operación, comercialización, obra, consultoría, servicios o cualquier otra naturaleza. Esto de manera alguna indica que el mantenimiento de unos tanques se encuentre directamente relacionado con la tarea de administrar las áreas en donde se encuentren los hidrocarburos”.
Más adelante precisa que “el mantenimiento de la infraestructura de una empresa se requiere para su operación, como una labor de soporte, sin embargo, está lejos de ser común al desempeño del giro ordinario de sus negocios”.
La réplica del actor afirma que la conclusión fáctica del Tribunal no es desvirtuada por el recurrente, “y menos aún por simple cotejo o comparación de pruebas, como lo exige el error de hecho para ser ostensible o evidente”.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
Se ha de advertir que en ningún yerro manifiesto de apreciación incurrió el Tribunal respecto de la constancia emitida por el Ministerio de Minas y Energía (fl. 22), sobre el objeto social de ECOPETROL, pues su contenido coincide con lo que de ella dedujo la sentencia.
Por lo demás, la conclusión fáctica del fallo sobre que la actividad de mantenimiento general de los tanques de almacenamiento de crudo no resultaba extraña a las actividades normales de ECOPETROL, la dedujo del cotejo realizado de esa constancia con el convenio suscrito entre la Petrolera y Construcción y Medio Ambiente Ltda., medio de convicción este que no fue acusado en el cargo.
Por lo demás, resulta oportuno recordar las enseñanzas de la Corte plasmadas en sentencia de 30 de agosto de 2005, rad. N° 25505, donde sostuvo que las actividades de mantenimiento general de la planta de una empresa o de la maquinaria o elementos propios de su actividad de producción cuando tengan vocación de permanencia no eran extrañas al giro ordinario de sus negocios.
Precisó la Corporación:
“La actividad propia de una empresa del sector productivo, en nuestro caso dedicada a transformar el hierro y el carbón en acero, comprende toda aquella que sea indispensable para obtener un producto final, en especial la adquisición y manejo de insumos, que de manera simplificada son la materia prima y los equipos que la han de transformar; de esta manera, las operaciones tendientes a asegurar el funcionamiento de la maquinaria indispensable para la producción siderúrgica no pueden ser reputadas como extrañas; se trata del mantenimiento de elementos necesarios y distintivo de este tipo de industria, y como tal, un servicio con vocación a ser requerido continuadamente.
“Ciertamente, según se desprende del contrato de prestación de servicios de mantenimiento eléctrico, se está frente a unos ofrecidos al dueño de la obra por parte del contratista empleador directo del actor, no para una obra puntual, ni para una prestación de carácter general, sino un mantenimiento eléctrico específico y especializado para la maquinaria y equipos de una empresa siderúrgica, y para ser prestados de manera permanente.
“Esta tesis doctrinaria no se opone a la que ha sostenido la Sala cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios, las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, - de ella hace la requerida para servicios públicos-, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor, y no como aquí, maquinarias imprescindibles y específicas para la obtención del producto industrial.
“Precisó la Corte en relación con el alcance del concepto de labores extrañas a las actividades normales de la empresa, en la tarea de acarrear cemento como producto único o principal elaborado por la compañía, lo siguiente:
‘Nuestro Código Sustantivo del Trabajo se muestra más comprensivo todavía porque al referirse a ‘labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio’, para configurar la excepción al principio legal de la de la responsabilidad solidaria, obviamente incluyó dentro del ámbito de la regla general todas aquellas obras inherentes o conexas con las actividades ordinarias del beneficiario.
‘2. La tarea de acarrear cemento, que es el producto único o principal industrialmente elaborado por la empresa, de la factoría al embarcadero fluvial, tarea encomendada por ‘Cementos del Caribe S.A.’ a su contratista Benjamín Serrano, a fin de que éste la cumpliera por sus propios medios y con entera independencia en la ejecución de su compromiso, no resulta ser en manera alguna labor extraña o ajena a la actividad normal de la empresa, dado que la distribución y el mercadeo es, si se quiere actividad inherente, cuando no inseparable, y en últimas siempre conexa o relacionada con la producción misma, por ser todas etapas graduales de un solo proceso industrial. Así que no puede considerarse jamás como actividad desvertebrada o remota de cualquiera empresa o negocio la de acercar el producto elaborado a la clientela que lo demanda, con el propósito de que el consumidor lo adquiera fácilmente, actividad que no interesa únicamente a los terceros, puesto que de ella se obtienen generalmente mayores beneficios para el productor’”.
No prospera el cargo.
CARGO CUARTO.- La sentencia viola por vía directa, “en el concepto de aplicación indebida los artículos 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral según el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Si la ley, la jurisprudencia y la doctrina permiten que se pueda llamar en garantía cuando exista un contrato de seguro, no se entiende como el Tribunal de manera ligera manifiesta que dicha discusión no puede ventilarse y resolverse ante esta jurisdicción sino ante la civil.
Luego dice que “Ante la existencia de una garantía –póliza- clara y cumplidora de todas las exigencias legales, no tiene fundamento legal alguno que ECOPETROL S.A. se vea obligada a atender el presente proceso … y si en remoto caso resulta condenada a pagar determinados rubros, tuviera luego la obligación de iniciar otra acción contra CONDOR S.A., en procura de obtener las restituciones de lo pagado. Se evidencia entonces, de manera palpable la infracción directa de la ley”.
La oposición del actor esgrime que se acusan normas instrumentales que por sí solas no son aptas para producir la anulación de la sentencia; puede servir para “configurar la violación por término medio”, pero es indispensable hacer referencia a las disposiciones sustanciales.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
En esta acusación incurre el impugnante en un grave desatino de técnica, que impide un pronunciamiento de fondo del Tribunal de casación, pues no obstante que en la proposición jurídica se acusan las disposiciones que allí se citan por aplicación indebida, en el desarrollo se afirma que lo que hubo fue “infracción directa de la ley”.
Se ha de precisar que esos dos conceptos de violación de la ley por la vía jurídica, son incompatibles y excluyentes entre sí; cada uno tiene identidad, finalidad y alcances propios, además de que resulta contrario a la lógica que un mismo precepto legal pueda ser inaplicado por el juzgador lo cual supone que lo ignoró o se rebeló contra sus mandatos, y que al mismo tiempo lo haya aplicado indebidamente.
Por las razones anteriores, se desestima el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente Ecopetrol y a favor del demandante como único opositor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por RAMIRO HERNANDO VIDAL ANAYA contra CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIENTE LTDA. y ECOPETROL S.A., y al cual fue llamada en garantía CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas
Rad. 35570
Por cuanto en la sentencia se acude a los criterios expuestos por la Sala en la sentencia de 30 de agosto de 2005, radicado 25505, respecto de la cual salvé el voto, estimo necesario remitirme a lo que expuse en su momento para no acompañar esa decisión, en el tema que aquí concierne:
“Me aparto de la decisión que no le otorgó prosperidad a los dos últimos cargos, pues en mi sentir la razón acompaña a la recurrente porque el Tribunal se equivocó al concluir que la específica función de mantenimiento de una grúa eléctrica, desarrollada por el actor como trabajador de la empresa contratista independiente Gómez Campuzano Asociados Ltda. cuando sufrió el infortunio laboral, no era extraña a las actividades normales de la SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S.A. SIMESA. S.A.
“No desconozco que determinar si hay o no lugar a la solidaridad laboral del beneficiario o dueño de la obra respecto de las obligaciones laborales del contratista independiente, prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, es un tema ciertamente complejo en cuanto involucra el análisis de situaciones particulares que dificultan la fijación de una regla general de lo que en cada caso específico debe entenderse por labores extrañas a las normales la empresa o negocio del beneficiario de la obra, que es, como se sabe, el elemento fundamental para concluir en la existencia de la aludida solidaridad laboral. No obstante ello, esta Sala de la Corte ha precisado algunos criterios que sirven de guía para establecer si la actividad del contratista independiente es o no extraña a las normales del beneficiario de la obra, criterios que, en mi opinión, no fueron estrictamente atendidos por la sentencia de la cual parcialmente me separo.
“En efecto, se ha dicho por la Sala que no basta que entre la actividad económica que desarrolla el contratista independiente y la del beneficiario o dueño de la obra exista un simple relación indirecta o alguna semejanza, pues, como es apenas natural y lo destaca con acierto la recurrente, no es suficiente que la actividad o labor haga parte de la vida empresarial del beneficiario, sino que debe tratarse de una actividad ciertamente distintiva del negocio, directamente relacionada con la actividad económica principal. Igualmente se ha explicado que no basta que con la actividad que desarrolla el contratista independiente se cubra una específica necesidad propia del beneficiario de su trabajo, como en este caso sucede, sino que es menester que esa actividad en realidad constituya una función normalmente desarrollada por el beneficiario, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, esto es, inherente a la principal actividad económica como desarrollo de su designio empresarial.
“Así lo explicó la Corte en la sentencia del 10 de octubre de 1997, radicado 9881, a la que pertenecen los siguientes apartes:
“ Es protuberante entonces el error del Tribunal cuando concluyó luego de un análisis teórico muy superficial del tema que “..la responsabilidad solidaria de contratista y beneficiario se debe a que la obra contratada es inherente con la actividad ordinaria de PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A, la construcción de un tanque para almacenamiento de aceite se considera una actividad normal de la empresa PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A y no una labor extraña a las actividades normales de esta...”
“En efecto, se desprende claramente de las pruebas reseñadas que el contratista independiente del caso se dedica a un negocio diverso del que ocupa al contratante y si bien con la obra contratada éste buscaba cubrir una necesidad propia, ello no implica una actividad permanente de aquel como para que deviniera en algo inherente a la empresa del beneficiario, pues tan solo se prolongaría hasta que se culminara la construcción del tanque metálico.
No escapa a la Sala la posibilidad de que el Tribunal haya partido de una errónea interpretación del artículo 34 C.S.T, a propósito de la hipótesis de exclusión de solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente en el evento de que la obra contratada comporte labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel, pero ello no es dable dilucidarlo dada la precaria motivación del fallo.
Con todo interesa aclarar que la solidaridad en cuestión se excluye cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueño de la obra, porque lo que persigue la ley con el mecanismo de solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral. Esta situación por tanto no se presenta en el caso de que el dueño de la obra requiera de un contratista independiente para satisfacer una necesidad propia pero extraordinaria de la empresa, conforme acontece en el asunto de los autos”.
“Es mi opinión que en este específico asunto esa necesaria correspondencia entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario de su trabajo no logró demostrarse, por cuanto que, si bien el mantenimiento eléctrico de la maquinaria y equipos de propiedad de SIMESA puede servir de apoyo a su negocio, no constituye su esencia, porque es apenas un soporte, que aunque importante, no es necesariamente inherente al cabal desarrollo de su principal objeto social, pues es claro que el mantenimiento de los equipos y de la maquinaria es una necesidad que tiene toda empresa, esto es, una actividad que por hacer parte de la vida empresarial puede ser usual, como muchas otras, pero no por ello íntimamente vinculada con el desarrollo de su principal actividad económica en los términos exigidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Fecha ut supra
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA