CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil (2000)
Radicación número: AC-11370
Actor: ISAURO PULECIO CUELLAR
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS
Conoce la Sala de la impugnación formulada por el señor Isauro Pulecio Cuellar contra la sentencia proferida el 19 de mayo del 2000 por la Sección Tercera -Conjueces- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante la cual se denegó la tutela por aquélla demandada en la acción que interpuso contra el señor Presidente de la República y otros.
OBJETO DE LA TUTELA
La demandante pide “Ordenar en forma inmediata se me actualice el poder adquisitivo de mi salario mensual, de conformidad con el I.P.C. certificado para el año anterior, en forma retrospectiva desde el 1 de enero de 2000”.(Fol.3)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal argumenta que en este caso la tutela es improcedente porque se trata de controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto y el decreto 182 del 2000 no viola, prima facie, los derechos invocados en la demanda, por cuanto no se presenta un perjuicio irremediable.
Dice textualmente el Tribunal:
“...En el presente caso no se presenta un perjuicio irremediable, porque en el evento en el cual la jurisdicción competente llegare a considerar que el decreto 182 del año 2000 viola los derechos constitucionales fundamentales, los perjudicados podrían obtener todas las contraprestaciones económicas que supondría la anulación de la norma, incluyendo, de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, la reparación integral de su daño así como su actualización.” (fl.2).
Señala que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial.
LA IMPUGNACION
La recurrente en su escrito de impugnación reitera lo expresado en la acción de tutela presentada y además solicita que se tenga en cuenta la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá Sala Laboral de Conjueces de marzo 22 del 2000 en la cual se concede la tutela al derecho a la igualdad y al trabajo a la señora Rosaura Cárdenas Olarte.(fl.39).
Se decide previas estas
CONSIDERACIONES
Como se ha sostenido de manera reiterada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el derecho al trabajo y los demás derechos que de él se derivan -el derecho al salario, el derecho a las prestaciones sociales, por ejemplo- no reviste el carácter de fundamental de aplicación inmediata (Constitución Política artículo 85) y no puede, por ello mismo, ser objeto de tutela.
Los derechos emanados del trabajo son de rango legal y su protección debe pedirse en ejercicio de las acciones ordinarias que la ley consagra, no en tutela porque este es, por esencia, un mecanismo residual y supletorio que no reemplaza, ni puede soslayar, el ejercicio de aquéllas.
Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, no solo porque no se pide con tal carácter sino porque no está probado el perjuicio irremediable y, ante todo, porque de prosperar la acción ordinaria contra los actos que negaron el incremento salarial deprecado vendría, como consecuencia inmediata, el restablecimiento del derecho y en tal caso no cabe hablar de perjuicio irremediable.
Además de lo anterior, esta tutela también resulta improcedente conforme a lo previsto en el numeral 5° artículo 6° del decreto 2591 de 1991 según el cual esta acción no procede “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
Para la Sala es claro que la violación de los derechos que el demandante considera vulnerados proviene de la decisión emitida por el Gobierno Nacional mediante el Decreto N° 182 del 11 de febrero del año en curso.
Este decreto es un acto de carácter general, impersonal y abstracto que puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa por medio de la acción pública consagrada en el art. 84 del C.C.A., con el fin de obtener su nulidad, o previo agotamiento de la vía gubernativa se puede instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el art. 85 del C.C.A. contra el acto administrativo que afecte la situación particular del interesado, con el fin de obtener el consecuente resarcimiento de los perjuicios.
Surge de lo anteriormente expuesto, otra razón para declarar la improcedencia de la presente acción, y es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Respecto a este punto ha venido sosteniendo la Corte:
"... que la regulación legal de la acción de tutela y una interpretación estricta de la misma, permiten que es requisito indispensable para su procedencia, que no exista otro mecanismo idóneo de defensa judicial diferente de esta acción para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado, del cual pueda predicarse la misma inmediatez y eficacia para la protección idónea y real del derecho conculcado, "salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". La calificación de idoneidad atribuible al medio de defensa judicial alternativo es una condición fundamental para que el juez pueda estructurar sobre la base de su existencia la improcedencia de la acción..."
"...Es preciso manifestar, además, que no puede haber concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria. De allí que se afirme que la tutela no es un medio adicional complementario ya que su carácter y esencia es la de ser el único medio de protección que al afectado brinde el ordenamiento jurídico..." (Sentencia No.3 del 11 de mayo de 1992, Sala Tercera de Revisión).
Mas adelante agrega la Corte:
"...Considera la Sala que no puede sustituirse en el ejercicio de la acción de tutela al juez ordinario, pues ello escapa al carácter y a la naturaleza subsidiaria de la misma. Si existen medios ordinarios eficaces para lograr el amparo de los
derechos de la persona que se siente afectada por una actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, no es la tutela el medio idóneo para obtener un resultado favorable a sus pretensiones, salvo que exista un perjuicio irremediable..." (Gaceta de la Corte Constitucional 1993 Tomo 8 pags 216 y 217).
Por último dirá la Sala que los jueces de tutela no están facultados para interferir en las políticas macroeconómicas del Estado. Su definición corresponde a la rama ejecutiva del poder público y, en últimas, ordenar mediante tutela que se reajusten los salarios de servidores públicos sería precisamente incurrir en una indebida interferencia. No es posible por la vía de tutela, buscar incrementos o reajustes salariales, ni individual ni colectivamente. La naturaleza misma de la acción de tutela y las finalidades constitucionales y legales de esta, no lo permiten.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia apelada, proveyendo en su lugar conforme a lo antes expuesto.
En razón de lo dicho, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
Revócase la sentencia proferida el 19 de mayo del 2000 por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar RECHAZASE POR
IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Isauro Pulecio Cuellar contra el señor Presidente de la República y otro.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General