CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 35995

Acta N° 03

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ ORLANDO CUBILLOS RAMÍREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, el 6 de Marzo de 2008, en el proceso que promovió el recurrente contra la PARROQUIA DE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN y el COLEGIO PARROQUIAL LA ASUNCIÓN.

 

ANTECEDENTES

 

JOSÉ ORLANDO CUBILLOS RAMÍREZ, demandó a la PARROQUIA DE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN y al COLEGIO PARROQUIAL LA ASUNCIÓN, para que, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación (pensión sanción), a partir del momento en que cumpla 55 años de edad, con base en el último salario mensual devengado; la indexación de la primera mesada pensional; la sanción moratoria prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972; el subsidio familiar; lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas del proceso. En subsidio, la indemnización plena de perjuicios por falta de afiliación al 'SS en forma oportuna.

 

En los hechos, fundamento de las pretensiones, expuso que laboró para las demandadas del 1° de febrero de 1979 al 30 de noviembre de 1999, fecha última en que fue despedido; se desempeñó como docente durante toda la relación laboral, en un horario de 6 y 45 am a 12 m., de lunes a viernes y, excepcionalmente, los días sábados y domingos; el último salario devengado fue de $550.000 mensuales; tiene dos hijos menores a quienes los demandados no le pagaron el subsidio familiar, con lo cual se violó el contenido de los artículos 1 y 5 de la Ley 21 de 1982 y 1° y siguientes del Decreto 784 de 1989; no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que las demandadas deben pagar una multa de 1.000 salarios mínimos, según lo ordenado por la ley 100 de 1993.

 

Las demandadas se opusieron a las pretensiones, y aun cuando admitieron que el actor estuvo vinculado como docente, negaron los extremos de la relación laboral, y adujeron que los servicios se prestaron en virtud de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. Propuso las excepciones que denominó: Inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido (folios 40 a 43).

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, mediante sentencia del 12 de Mayo de 2006, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda, y declaró probada la excepción de prescripción. Nada dispuso sobre costas (folios 327 a 332).

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apeló el actor, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem revocó la declaratoria de la excepción de prescripción, pero confirmó la absolución aunque por razones diferentes. Impuso costas en esa instancia al demandante (folios 348 a 352).

 

En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem, concluyó que la pensión vitalicia de jubilación no prescribe, precisamente por tener ese carácter, pues solo se extinguen por ese fenómeno las mesadas que no se reclamen oportunamente. Que en consecuencia, la pensión sanción no prescribe, cuando se funda en el despido sin justa causa con más de 15 años de servicios y, por falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensión.

 

Adujo que al estar probado que el actor fue afiliado al ISS para pensión por el Colegio Parroquia' la Asunción, del 9 de mayo de 1986 a diciembre de 1.999, según los reportes de aquella entidad (folios 73 a 77), aquel no reúne los requisitos para acceder a la pensión sanción pretendida, por cuanto si el contrato de trabajo feneció el 30 de noviembre de 1999, la norma aplicable es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que condiciona la posibilidad de concederla sólo a trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador y que sean despedidos sin justa causa, después de haber servido el tiempo previsto en la norma.

 

Agregó que, además, las partes acordaron el 1° de febrero de 1999, celebrar un contrato de trabajo a término fijo con una duración hasta el 30 de noviembre de ese año, el cual terminó con el aviso oportuno que recibió el trabajador, con la antelación prevista en el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, por lo que la relación laboral feneció por la expiración del plazo fijo pactado.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y o admitió la Corte, que procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Solicita que se case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolutoria de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales y/o subsidiarias demandadas, proveyendo sobre costas como corresponda.

 

Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo que no fue. replicado.

 

CARGO ÚNICO

 

Lo planteó textualmente así: "Acuso la sentencia impugnada por (...) ser violatoria de la ley sustancial, directamente, a causa de interpretación errónea de la ley en los Arts. 12 y 13 L. 50 1886, arts. 9, 72 y 76 L. 90 de 1946; Arts. 1,2,3, 4° a 19, 101, 193, 259, 260, y 267 del C.S.T., subrogado el 267 por el art. 37 L. 50 de 1990 en concordancia con los arts. 12 y 13 ibídem y a su vez por el art. 133 L. 100 de 1993 en concordancia con los arts. 1 a 14, 17, 18, 22, 36, 133, 284, 288 y 289 L.100 de 1993, art. 196 L. 115 de 1994, art. 8° L. 171 de 1961, Art. 5 D.L. 1695 de 1960, D 1900 de 1983, art. 19 D. 2665 de 1989, D. 758/ 1990 D. 3041 de 1966, D. 2879 de 1985, Art. 2 del D. L. 433 de 1971, Arts. 1°, 6°, 7°, 8°, 133 y 134 D. 1650 de 1977, Arts. 28 y 57 art. 1° del D.758 de 1990, Art. 1, 2, 4, 5, 34, L. 797 de 2003 Arts. 1°, 3°, y D. 813 1994, 1° del D. 1160 1994, art. 21 D. 1118 1995, art. 1 D. 2143 de 1995, art. 25, 48 y 53 C.N., arts. 3, 14 y 17 L 153 1887, Art. 5 L. 57 de 1887, Arts. 1887, /6/3, /614, 1626, 1649, 1666, /668 del C.C.C".

 

En la demostración del cargo, indicó, que como el ataque es por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acepta los presupuestos fácticos, tales como que el demandante trabajó para la demandada como profesor vinculado mediante contratos de trabajo del 1° de febrero de 1979 al 30 de noviembre de 1999; que el actor nació el 18 de Octubre de 1958; que el trabajador inicialmente no fue afiliado al régimen de seguridad social para pensión, ni enfermedad, sino sólo transcurrido un tiempo de vinculación laboral se le afilió tardíamente al I.S.S., y que, posteriormente, en forma temporal, se le desafiló de dicho régimen de seguridad social por los riesgos de invalidez, vejez, enfermedad y muerte.

 

Adujo que el Tribunal interpretó erróneamente la ley, por cuanto asumió, contra legem, que el trabajador no fue despedido sin justa y que además estuvo afiliado durante el transcurso de la vinculación laboral, lo cual es equivocado para negarle la pensión sanción, en cuanto omitió el hecho de que la afiliación fue tardía y que fue desafiliado por períodos, con desconocimiento de la obligación legal del empleador de afiliar al trabajador durante todo el tiempo de la relación laboral y no por fracciones del contrato de trabajo.

 

Que la sentencia impugnada es violatoria a la ley de seguridad social, por cuanto interpreta erróneamente lo ordenado por los artículos 267 del C.S.T, subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 3041 de 1966, que aprueba al Acuerdo 224 de 1966 del ISS, pues aceptando que la demandada afilió al régimen de seguridad social al demandante tardíamente, años después de haber ingresado a laborar, esto es, el 9 de mayo de 1986, cuando debió haberlo afiliado al 1.S.S., a partir del 1 de febrero de 1979, concluyó con error que la demandada no tenía obligación de pagar la pensión sanción por haber sido despedido o habérsele terminado el contrato después de más de veinte años de servicios, lo cual va en contravía del texto normativo indicado, que señala la obligación patronal de asumir esta carga prestacional hasta tanto el ISS asuma el pago del riesgo pensional.

 

SE CONSIDERA

 

Conforme a la vía directa que se seleccionó en el cargo, son supuestos fácticos incontrovertibles, que el actor laboró al servicio de la demandada, en ejecución de un contrato de trabajo, del 10 de febrero de 1979 al 30 de noviembre de 1999 y, que estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde mayo de 1986 a diciembre de 1999.

 

La controversia que propone el recurrente gira en torno a determinar, si por ser afiliado tardíamente el demandante al Instituto de los Seguros Sociales, el empleador se encuentra obligado o no al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación que aquí se pretende, teniendo en cuenta que no alcanzó a sumar el número mínimo de semanas que le darían derecho a la pensión de vejez.

 

Lo primero que advierte la Corte, es que la norma que gobierna la pretendida pensión sanción del demandante, es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por ser la disposición legal que se encontraba vigente al momento en que se produjo su desvinculación al servicio de la demandada, tal como con acierto lo dedujo el Tribunal en la providencia acusada.

 

Ahora bien, en cuanto al alcance que le asignó el sentenciador de segundo grado a la citada preceptiva, advierte la Corte, que si éste halló demostrado que el demandante fue afiliado al sistema de pensiones, lo cual verificó con los documentos de folios 73 a 77, surge atinada su deducción sobre la improcedencia de la pensión sanción impetrada, pues el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, claramente introdujo como nuevo requisito para acceder a la misma, la falta de afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones, que, se repite, fue lo que tuvo en cuenta para negarla.

 

De otro lado, aun cuando es cierto que la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales, fue extemporánea, tal como lo asegura el recurrente, ya que no abarcó la totalidad del tiempo de ejecución de la relación laboral, esa circunstancia en este especial asunto, no conduce a derivar el derecho pretendido, por cuanto esa extemporaneidad no rebasa más de la mitad del tiempo laborado, conforme al criterio que en ese sentido precisó la Corte en sentencia del 31 de julio de 2002, radicación 18016.

 

Aun si en gracia de discusión se admitiera como hecho incuestionable, la falta de afiliación del demandante al sistema general de pensiones, derivada de la extemporaneidad del empleador con esa obligación legal, el censor dejó intacto uno de los fundamentos que se tuvieron en cuenta para negar la pensión sanción, consistente en que el contrato de trabajo a término fijo que finalmente acordaron las partes, finalizó por vencimiento del plazo pactado y no por despido injusto, situación que conduce a dejar incólume la decisión impugnada.

 

Finalmente advierte la Sala, que si el demandante laboró al servicio de la demandada, durante 20 años y 10 meses, lo cual no fue objeto de controversia, conforme a los extremos que dio por demostrados el Tribunal, esa situación torna improcedente la pensión sanción incoada, por cuanto dicha prestación no rige para aquellos trabajadores que hubiesen laborado por 20 años o más al servicio del empleador.

 

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en ninguna de las violaciones a la Ley que se denuncian, pues no solo es acertada la selección de la norma con la que dirimió la controversia, sino que, además, fue acertada su hermenéutica, al negar el derecho a la (pensión sanción pretendida por las razones que ya se consignaron.

 

Por lo visto, el cargo no prospera.

 

Sin lugar a costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición al mismo.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 6 de marzo de 2008, en el proceso que le promovió JOSÉ ORLANDO CUBILLOS RAMIREZ a la PARROQUIA DE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN Y EL COLEGIO PARROQUIAL LA ASUNCIÓN.

 

Sin costas en casación.

 

CÓPIESE, NOT1FÍQUESE Y DEVUÉLVASE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN

 

 

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego

Radicación N° 35995

 

Comparto la decisión adoptada pero debo aclarar que si bien es cierto esta Sala de la Corte de manera pacífica y reiterada ha considerado que el trabajador que ha prestado sus servicios a un mismo empleador por más de 20 años no puede ser beneficiario de la denominada por la doctrina pensión sanción, ese criterio debe precisarse en tratándose de las situaciones surgidas con posterioridad a la vigencia del régimen pensional de Ley 100 de 1993.

 

Y estimo que ello es así porque la razón que adujo la jurisprudencia para excluir del derecho a la aludida pensión restringida a quien tuviere veinte años de servicio fue muy simple: que ese trabajador, pese a su despido sin justa causa, no veía frustrado su derecho a la pensión plena de jubilación que, en los regímenes pensionales antecedentes del actualmente vigente, exigían precisamente ese período de servicios para acceder a dicha prestación. Pero al amparo del nuevo régimen pensiona' ello no acontece de la misma manera, pues lo que interesa ahora, salvo el caso de los trabajadores

 

beneficiarios del régimen transitorio, no es el tiempo de servicios sino la densidad de cotizaciones al sistema y por ello puede suceder que un trabajador con 20 años de servicio no alcance a completar el número de semanas exigido, con mayor razón si se tiene en cuenta la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que aumentó esa exigencia.

 

Fecha ut supra.

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015